TA COR - 23001-23-33-000-2022-00195-00-(07-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00195-00-(07-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, siete (7) de mayo del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO DECRETA MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020220019500
Ejecutante: GLENDA ALEJANDRA SUÁREZ TORRES
Ejecutado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU LOS CÓRDOBAS1
Tipo de providencia: Auto Decisión: Resuelve medidas cautelares
Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada por el ejecutante.
I. ANTECEDENTES
El apoderado de la parte ejecutante solicita las siguientes medidas cautelares (se transcribe literal):
«El embargo y retención de los dineros Embargables e Inembargables, trátese de Recursos Propios o de Rentas incorporadas o provenientes del Presupuesto General de la Nación, que tengan o llegaren a tener LA ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, identificada con el Ni t. 812003996, en las cuentas corrientes, ahorros y CDT’S, o cualquier otro producto bancario u otro tipo de depósito, en los siguientes Bancos: DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE, AGRARIO DE COLOMBIA, BBVA, BOGOTA, POPULAR y AV VILLAS, BANCO ITAU en las sucursales de la ciudad de Montería, y en el Municipio de los córdobas.
Decretar el embargo de los créditos existentes a favor de la ESE – CAMU DE LOS
sucursales de la ciudad de Montería, y en el Municipio de los córdobas.
Decretar el embargo de los créditos existentes a favor de la ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, por concepto de pagó de servicios de salud, prestado a las empresas promotoras de SaludEPS, que me premito relacionar a continuación: SALUD TOTAL,
COOMEVA, NUEVA EPS, COOSALUD, SALUD VIDA, SANITAS, CAJACOPI, COMFACOR,
ASMET SALUD, COMPARTA, AMBUQ, FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA, SOLSALUD, FAMISANAR, MEDIMAS, CAPRECOM, EMDISALUD, FUERZAS MILITARES SANIDA D POLICIA Y FUERZAS MILITARES SANIDAD EJERCITO del Municipio de LOS CORDOBAS
Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
Solicito se limite el embargo en la suma de CUATROCIENTOS VEINTE MILLONES DE PESOS ($420.000.000) M/L, que corresponden al valor del capital e intereses moratorios.»
II. CONSIDERACIONES
El artículo 599 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito
1 En adelante ESE CAMU de Los Córdobas.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99 cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es embargable hasta la tercera pa rte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transfer encias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcc ión de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
La Corte Constitucional ha concluido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones2 cuando se trate de:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar
La Corte Constitucional ha concluido que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones2 cuando se trate de:
- La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laboral necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii. Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; iii. Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley. iv. De los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
En sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado3 al referirse sobre el principio de inembargabilidad de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
Ahora bien, el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado distintas reglas sobre la aplicación de las excepciones de inembargabilidad, con el fin de reforzar algunos dineros que por su destinación al gasto público ameritan una protección constitucional, el Consejo de Estado4 determina tales reglas de la siguiente forma:
- “Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo
de Estado4 determina tales reglas de la siguiente forma:
- “Conforme al artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[c]uando un embargo de recursos incorporados en el Presupuesto General de la Nación sea ordenado con fundamento en lo dispuesto por el artículo 192 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admi nistrativo, sólo se podrá practicar sobre la
2 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717). 4 Consejo de Estado, Sección Segunda Subsección A, providencia del 23 de marzo de 2023 20001 23 39 000 2015 00609 02 (4105-2021).Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
2015 00609 02 (4105-2021).Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
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CO-SC5780-99 cuenta o cuentas corrientes que reciban recursos del presupuesto nacional, abiertas a favor de la entidad u organismo condenado en la sentencia respectiva», es decir, que aun en las excepciones antes anotadas al principio de inembargabilidad del Presupuesto General de la Nación, la medida cautelar únicamente podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- De acuerdo con los artículos 18 y 91 de la Ley 715 de 2001; 21 del Decreto Ley 28 de 2008; 594 (numeral 1) del CGP; 45 de la Ley 1551 de 2012; 62 y 70 de la Ley 1530 de 2012; 2.6.6.1., del Decreto 1068 de 2015; 357 de la Ley 1819 de 2016; 125 y 133 de la Ley 2056 de 2020, la medida cautelar de embargo está sujeta a las siguientes las siguientes restricciones en el caso de entidades territoriales:
a. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Participaciones, con la aclaración de que sí procederá para el pago de créditos laborales judicialmente reconocidos y que «si los recursos co rrespondientes a los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte
los ingresos corrientes de libre destinación de la respectiva entidad territorial no son suficientes para el pago de las citadas obligaciones, deberá acudirse a los recursos de destinación específica». Esta regla fue fijada por la Corte Constitucional en la Sentencia C-1154 de 2008.
b. El embargo no aplicará sobre los recursos del Sistema General de Regalías.
c. El embargo no aplicará sobre las rentas propias de destinación específica para el gasto social de los municipios en los procesos conte nciosos adelantados en su contra.
d. En los procesos ejecutivos en que sea parte demandada un municipio solo se podrán decretar embargos una vez ejecutoriada la sentencia que ordena seguir adelante con la ejecución.
e. El embargo no podrá decretarse sobre suma s de dinero correspondientes a recaudos tributarios o de otra naturaleza que hagan particulares a favor de los municipios, antes de que estos hayan sido formalmente declarados y pagados por el responsable tributario correspondiente
- Al tenor del parágrafo del artículo 2.8.1.6.1.1., del Decreto 1068 de 2015, «[e]n ningún caso procederá el embargo de los recursos depositados por la Nación en cuentas abiertas exclusivamente a favor de la Nación – Dirección General de Crédito Público y Tesoro Nacional del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el Banco de la República o en cualquier otro establecimiento de crédito», es decir, que aun en las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
las excepciones establecidas jurisprudencialmente al principio de inembargabilidad, la medida cautelar de embargo no podrá recaer sobre las cuentas a que alude la norma citada.
- Por mandato de los artículos 63 y 72 de la Constitución Política y 594 (numeral 3) del CGP, no podrán embargarse «los bienes de uso público, los parques naturales, las tierras comunales de grupos étnicos, las tierras de resguardo, el patrimonio arqueológico de la Nación» y «otros bienes culturales que conforman la identidad nacional», esta regla no admite excepción alguna.
- Por disposición de los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del C GP, son inembargables los siguientes bienes y recursos públicos:
a. Los bienes «destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medioProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
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CO-SC5780-99 de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje».
b. «Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas».
c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de
el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas».
c. «Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones».
d. «Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales».
En relación con la inembargabilidad de dichos bienes, rentas y recursos, la Sala advierte que de ellos no es posible predicar las excepciones al principio de inembargabilidad antes estudiadas, en razón al amplio margen de configuración normativa que le asiste al legislador, cuya voluntad fue mantener su intangibilidad en lo que respecta a la medida cautelar de embargo.
A su vez, los recursos, rentas y bienes de que tratan los numerales 3, 4, 5 y 16 del artículo 594 del CGP no han sido objeto de estudio por la Corte Constitucional y, por ende, tampoco podrían extenderse las mencionadas excepciones al amparo de la cosa juzgada, pues las normas no tienen un contenido material idéntico al de las disposiciones que fueron analizadas en sede de constitucionalidad.
- Conforme al artículo 195 (parágrafo 2) del CPACA, son inembargables los dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros”.
dineros destinados presupuestalmente al pago de sentencias y conciliaciones, así como los recursos del Fondo de Contingencias, es decir, que las excepciones antes estudiadas tampoco aplicarán frente a estos dineros”.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley Estatutaria de la Salud (1751 de 2015) advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según la norma ibidem tienen las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, por ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional y legalmente.
EL artículo 67 de la Ley 1753 de 2015 enlista los recursos por medio de los cuales se financia el Sistema General de Seguridad Social en Salud, el cual incluye recursos provenientes del Presupuesto General de la Nación, Sistema General de Participaciones en Salud, monopolios de juegos de suerte y azar, y las cotizaciones de los afiliados.
La Corte Constitucional expresándose sobre el alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del Sistema General de Seguridad Social en Salud (SGSSS) que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución Político, señaló que estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo5.
5 Corte Constitucional, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1040 de 2003 y C-1154 de 2008.Proceso: Ejecutivo
embargo5.
5 Corte Constitucional, sentencias C-732 de 2002, C-566 de 2003, C-1040 de 2003 y C-1154 de 2008.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
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No obstante, el contenido del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS y el alcance de sus excepciones depende de la fuente del recurso, en concreto se ha diferenciado entre los recursos que provienen del Sistema General de Participaciones y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados6.
La Corte Constitucional en sentencia T -172 del 2022 resume el contenido y alcance del principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS de la siguiente forma:
«1. Fundamento constitucional y definición. La inembargabilidad de los recursos del SGSSS es un principio constitucional que se deriva de los artículos 48 y 63 de la Constitución. En virtud de este principio, estos recursos no pueden ser objeto de gravámenes tributarios ni de medidas judiciales o administrativas de embargo.
2. Contenido y excepciones. El contenido del principio de inembargabilidad, así como el alcance de sus excepciones, depende de la fuente del recurso. En concreto, la Corte Constitucional ha diferenciado entre los recursos del SGSSS que provienen del SGP y aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados:
(i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del
aquellos cuya fuente son las cotizaciones de los afiliados:
(i) Recursos que provienen del SGP. El principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP no es absoluto y admite excepciones. En concreto, estos recursos pueden ser embargados con el objeto de garantizar el pago de: (a) obligaciones laborales, (b) sentencias judiciales y (c) títulos emanados del Estado que reconocen una obligación clara, expresa y exigible. Lo anterior, siempre y cuando las obligaciones reclamadas tengan c omo fuente alguna de las actividades a las cuales estaban destinados los recursos del SGP. (ii) (ii) Recursos que provienen de cotizaciones. Las cotizaciones son recursos parafiscales 7 que pertenecen al sistema de seguridad social en salud, de modo que no ingr esan al presupuesto general de la Nación ni se mezclan con otros recursos del erario. Por esta razón, a estos recursos no son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP.
3. La inembargabilid ad de las cuentas maestras de recaudo. Las cuentas maestras de recaudo que las EPS registran a nombre de la ADRES contienen recursos que provienen de las cotizaciones de los afiliados y los beneficiarios y, por lo tanto, son inembargables. A estas cuentas no les son aplicables las excepciones al principio de inembargabilidad de los recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que
recursos del SGSSS que provienen del SGP. Los recursos que son recaudados en estas cuentas pertenecen al Sistema de Seguridad Social, son administradas por la ADRES y no forman parte del patrimonio de las EPS. Por estas razones, la Constitución no permite que estas cuentas sean embargadas con el objeto de garantizar el pago de deudas de las EPS a IPS, derivadas de la prestación de servicios o actos médicos.»
Descendiendo en el caso bajo estudio, el ejecut ante reclama el pago de la obligación contenida en una sentencia judicial proferida el 25 de abril de 2018, a través de la cual se condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento y pago del salario del mes de diciembre del año 2012, la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías por la fracción de año 2013 y honorarios, igualmente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Le y 244 de 1995, desde su fecha de causación 6 de marzo de 2015 y hasta la fecha de pago efectivo del auxilio de
6 Corte Constitucional, sentencia T-053 de 2022. 7 (Cita de la providencia) Corte Constitucional, sentencias C-577 de 1995, SU-480 de 1997.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99 cesantías por parte de la entidad demandada, a razón de un día de salario por cada de retardo en el pago.
Ahora, como la parte ejecutante pretende el cobro de créditos u obligaciones de origen
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CO-SC5780-99 cesantías por parte de la entidad demandada, a razón de un día de salario por cada de retardo en el pago.
Ahora, como la parte ejecutante pretende el cobro de créditos u obligaciones de origen laboral contenidas en una sentencia judicial estamos en presencia de una de las excepciones de inembargabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; por lo que es posible el estudio de la medida cautelar.
Tocante a la medida de “embargo y retención de los dineros Embargables e Inembargables, trátese de Recursos Propios o de Rentas incorporadas o provenientes del Presupuesto General de la Nación, que tengan o llegaren a tener LA ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, identificada con el Nit. 812003996, en las cuentas corrientes, ahorros y CDT’S, o cualquier otro producto bancario u otro tipo de depósito, en los siguientes Bancos: DAVIVIENDA, BANCOLOMBIA, OCCIDENTE, AGRARIO DE COLOMBIA, BBVA, BOGOTA, POPULAR y AV VILLAS, BANCO ITAU en las sucursales de la ciudad de Montería, y en el Municipio de los córdobas” (sic), se accederá a la misma bajo el entendido de que la solicitud de la ejecutante está dirigida a los establecimientos bancarios de la ciudad de Montería y del municipio de Los Córdobas.
En relación con la medida de embargo “de los créditos existentes a favor de la ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, por concepto de pagó de servicios de salud, prestado a las empresas promotoras de SaludEPS, que me premito relacionar a continuación: SALUD TOTAL,
En relación con la medida de embargo “de los créditos existentes a favor de la ESE – CAMU DE LOS CORDOBAS, por concepto de pagó de servicios de salud, prestado a las empresas promotoras de SaludEPS, que me premito relacionar a continuación: SALUD TOTAL,
COOMEVA, NUEVA EPS, COOSALUD, SALUD VIDA, SANITAS, CAJACOPI,
COMFACOR, ASMET SALUD, COMPARTA, AMBUQ, FUNDACIÓN MEDICO
PREVENTIVA, SOLSALUD, FAMISANAR, MEDIMAS, CAPRECOM, EMDISALUD, FUERZAS MILITARES SANIDAD POLICIA Y FUERZAS MILITARES SANIDAD EJERCITO del Municipio de LOS CORDOBAS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA”, debido a que el pago del salario y prestaciones sociales de los médicos tienen como fuente los recursos destinados a la prestación del servicio de salud , se accederá a las medidas cautelares solicitadas.
Se deberá advertir a las entidades destinatarias de las medidas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones fuera de los eventos expresamente señalados dado el principio general de inembargabilidad, al igual que las prohibiciones expresamente señaladas por el legislador y la jurisprudencia, de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Conforme lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE PRIMERO: DECRETAR las siguientes medidas cautelares:
1. El embargo y retención de los recursos propios o de rentas incorporadas o provenientes del presupuesto general de la Nación que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Los Córdobas en las cuentas corrie ntes, ahorros, CDT o cualquier
1. El embargo y retención de los recursos propios o de rentas incorporadas o provenientes del presupuesto general de la Nación que tenga o llegare a tener la ESE Camu de Los Córdobas en las cuentas corrie ntes, ahorros, CDT o cualquier otro producto bancario u otro deposito en las entidades financieras Banco Davivienda, Bancolombia, Banco del Occidente, Banco Agrario de Colombia, Banco BBVA, Banco Bogotá, Banco Popular, Banco Av Villas y Banco Itaú en sus sucursales de la ciudad de Montería y el municipio de Los Córdobas.Proceso: Ejecutivo
Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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2. El embargo de los créditos existentes a favor de la ESE Camu de Los Córdobas , por concepto de pago de servicios de salud prestados en las entidades de Salud
Total, Coomeva, Nueva EPS, Coosalud, Salud Vida, Sanitas, Cajacopi, Comfacor, Asmet Salud, Comparta, Ambuq, Fundación Médico Preventiva, Solsalud, Famisanar, Medimas, Caprecom , Emdisalud, Fuerzas Militares Sanidad Policía y Fuerzas Militares Sanidad Ejército del municipio de Los Córdobas y departamento de Córdoba.
Se deberá advertir a las entidades antes mencionadas la prohibición de embargar dineros provenientes del Sistema General de Participaciones y de las prohibiciones expresamente fijadas por la ley de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva8.
Igualmente, estas entidades deberán rendir un informe sobre el acatamiento de las medidas
provenientes del Sistema General de Participaciones y de las prohibiciones expresamente fijadas por la ley de acuerdo con lo expuesto en la parte motiva8.
Igualmente, estas entidades deberán rendir un informe sobre el acatamiento de las medidas decretadas en el término de los tres (3) días siguientes al recibo del comunicado respectivo.
Las medidas de embargo se limitarán hasta la suma de $ 420.000.000.oo. conforme establece el artículo 593-10 y 599 del CGP.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:
8 Este aparte remite a las subreglas jurisprudenciales emanadas del Consejo de Estado señaladas expresamente en las consideraciones del proveído.