TA COR - 23001-23-33-000-2022-00195-00-(14-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00195-00-(14-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, catorce (14) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO NIEGA MEDIDA CAUTELAR
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020220019500
Ejecutante: GLENDA ALEJANDRA SUÁREZ TORRES
Ejecutado: EMPRESA SOCIAL DEL ESTADO CAMU LOS CÓRDOBAS1
Tipo de providencia: Auto Decisión: Resuelve medidas cautelares
Procede la Sala a resolver sobre la solicitud de medida cautelar presentada por la parte ejecutante.
I. ANTECEDENTES
En el sub lite el apoderado de la parte ejecutante, solicita las siguientes medidas cautelares (se transcribe literal):
“PRIMERO: Solicito se decrete el EMBARGO Y RETENCIÓN de los dineros de propiedad de la ESE - CAMU DE LOS CORDOBAS - MUNICIPIO DE LOS CORDOBAS - CÓRDOBA correspondientes a Recursos propios que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o C.D.T. en las siguientes cuentas Sanearías: BANCO AGRARIO DE COLOMBIA,
BANCO POPULAR, BANCOLOMBIA, BANCO BOGOTA, SUDAMERIS, BANCO DE
OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO ITAU, BANCO BCSC, BANCO
A V VILLAS, BANCO COLPATRIA.
OCCIDENTE, BANCO DAVIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO ITAU, BANCO BCSC, BANCO
A V VILLAS, BANCO COLPATRIA.
SEGUNDO: solicitud de EMBARGO POR VÍA EXCEPCIONAL de los Recursos de carácter Inembargables que posea la ejecutada en las entidades bancarias DAVIVIENDA, BANCO COLPATRIA, BANCOLOMBIA, BANCO POPULAR, BANCO DE BOGOTA, BANCO BBVA DE COLOMBIA, BANCO DE OCCIDENTE, BANCO CAJA SOCIAL, BANCO AV. VILLAS, BANCO
AGRARIO, BANCOOMEVA Y BANCO FALABELLA.
TERCERO: Que se decrete el embargo de remanente y sea puesto a disposición de este despacho, con destino al proceso en referencia, LOS REMANENTES O BIENES DESEMBARGADOS, en otros procesos de propiedad o posesión de la entidad aqui demandada. Sírvase Honorable Magistrada, ordenar el traslado debido y la aprobación de liquidación aportada.
TERCERO: Decretar el embargo de los créditos existentes a favor de la ESE - CAMU DE LOS CORDOBAS - MUNICIPIO DE LOS CORDOBAS - CÓRDOBA correspondiente a RECURSOS PROPIOS, en las siguientes empresas Promotoras de Salud - EPS: SALUD TOTAL,
COOMEVA, NUEVA EPS. COOSALUD, SALUD VIDA, SANITAS, DUSAKAWI, CAJACOPI,
COMFACOR, ASMET SALUD, COMPARTA, AMBUQ, FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA,
SOLSALUD, FAMISANAR, MEDIMAS, CAPRECOM, EMDISALUD, FUERZAS MILITARES
COMFACOR, ASMET SALUD, COMPARTA, AMBUQ, FUNDACIÓN MEDICO PREVENTIVA, SOLSALUD, FAMISANAR, MEDIMAS, CAPRECOM, EMDISALUD, FUERZAS MILITARES SANIDAD POLICIA Y FUERZAS MILITARES SANIDAD EJERCITO del Municipio de LOS
CORDOBAS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
CUARTO: decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandado posea en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o en Administración Fiduciaria en los BANCOS BANCO AGRARIO DE COLOMBIA, BANCO POPULAR BANCOLOMBIA, BANCO SOGOTA, SUDAMERIS, BANCO D E OCCIDENTE, BANCO DA VIVIENDA, BANCO BBVA, BANCO
1 En adelante ESE CAMU de Los Córdobas.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99
ITAU, BANCO SCSC, BANCO A V VILLAS, BANCO COLPATRIA. B) Los créditos existentes a favor de la ESE - CAMU DE LOS CORDOBAS en las distintas EMPRESAS PROMOTORAS DE SALUD-EPS del Municipio de LOS CORDOBAS Y EL DEPARTAMENTO DE CÓRDOBA.
II. CONSIDERACIONES
El artículo 599 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo
II. CONSIDERACIONES
El artículo 599 Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 CPACA, establece que en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro de bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o prenda que garantice el crédito.
En concordancia, el artículo 594 ibidem dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuentas del sistema general de part icipación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público -cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio de concesionario -, pero es emba rgable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipa les originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los cont ratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los cont ratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
Asimismo, el artículo 25 de la Ley Estatutaria 1751 de 2015 de la Salud advierte que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no pueden ser dirigidos a fines diferentes a los previstos constitucional y legalmente. La Corte Constitucional en la sentencia C-313 de 2014 señaló que los recursos que financian la salud, según la norma ibidem tienen las siguientes características: i) son públicos, ii) son inembargables, iii) tienen destinación específica y, p or ende, iv) no podrán ser dirigidos a fines diferentes de los previstos constitucional.
La alta Corte concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones cuando se trate de 2: i) La satisfacción de créditos u obligaciones de origen laborales, necesaria para realizar el principio de dignidad humana y efectivizar el derecho al trabajo en condiciones dignas y justas; ii) Sentencias judiciales para garantizar la seguridad jurídica y el respeto de los derechos reconocidas en dichas decisiones; y iii) Títulos que provengan del Estado que reconozcan una obligación clara, expresa y actualmente exigible. Tanto valor tiene el crédito que se reconoce en una sentencia como el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
En sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las
el que crea el propio Estado a través de los modos o formas de actuación administrativa que regula la ley.
En sentencias C -1154 de 2008 y C -539 de 2010, el Tribunal Constitucional reiteró las excepciones a la inembargabilidad de los recursos de la Nación. En los mismos términos se ha pronunciado el Consejo de Estado3 al referirse sobre el principio de inembargabilidad
2 Ver entre otras sentencias C-013 de 1993, C-017 de 1993, C-337 de 1993, C-103 de 1994, C-263 de 1994, T-025 de 1995, T.262 de 1997, C-354 de 1997, C-402 de 1997, T-531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002, C-566 de 2003, C-1064 de 2003 y T-1195 de 2004. 6 Cfr. sentencia C-354 de 1997 C-402 de 1997, T531 de 1999, T-539 de 2002, C-793 de 2002 y C-192 de 2005. 3 Consejo de Estado. Sección Cuarta. C.P.: Jorge Octavio Ramirez Ramirez. Sentencia de fecha ocho (8) de mayo de dos mil catorce (2014). Radicación número: 11001-03-27-000-2012-0004400(19717).Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99 de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99 de recursos públicos, aclarado que este no puede ser considerado de forma absoluta e inquebrantable.
Descendiendo en el caso bajo estudio, la parte demandante reclama el pago de la obligación contenida en una sentencia judicial proferida el 25 de abril de 2018, a través de la cual se condenó a la entidad ejecutada al reconocimiento y pag o del salario del mes de diciembre del año 2012, la prima de servicios, prima de navidad, vacaciones, cesantías e intereses a las cesantías por la fracción de año 2013 y honorarios reconocidos por la entidad demandada e igualmente la sanción moratoria por el no pago oportuno de las cesantías, de conformidad con la Ley 244 de 1995, desde su fecha de causación 6 de marzo de 2015 y hasta la fecha de pago efectivo del auxilio de cesantías por parte de la entidad demandada, a razón de un día de salario por cada de retardo en el pago.
Ahora, como la ejecutante pretende el cobro de créditos u obligaciones de origen laboral contenidas en una sentencia judicial estamos en presencia de una de las situaciones dentro de las excepciones de inembargabilidad, de acuerdo con la jurisprudencia de la Corte Constitucional y del Consejo de Estado; por lo que es posible el estudio de la medida cautelar.
- Sobre la medida encaminada al embargo y retención de los dineros de propiedad de la ejecutada y el municipio de Los Córdobas correspondientes a recursos propios que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o C.D.T. en las entidades
ejecutada y el municipio de Los Córdobas correspondientes a recursos propios que se encuentren depositados en cuentas corrientes, de ahorro o C.D.T. en las entidades bancarias: Banco Agrario de Colombia, Popular, Bancolombia, Bogotá, Sudameris, Occidente, Davivienda, BBVA , ITAU, BCSC, AV Villas, Banco Colpatria. Así como el embargo por vía excepcional de los recursos de carácter inembargables que posea la ejecutada en las entidades bancarias Davivienda, Banco Colpatria, Bancolombia, Popular, Bogotá, BBVA, Occidente, Caja Social, AV Villas, Agrario, Bancoomeva y Falabella , debe señalarse que dicha medida no es procedente.
En efecto, una lectura a la solicitud de cautela advierte que el peticionario refiere que los recursos depositados en cuentas corrientes, de ahorros o CDT de las entidades bancarias señaladas son de propiedad de la ESE ejecutada, empero , también hace alusión a que dichas cuentas pertenecen al municipio de Los Córdobas, persona jurídica que no es parte en la presente litis. El artículo 83 del CGP señala que, en las demandas en que se pidan medidas cautelares se determinarán las personas o los bienes objeto de ellas, así como el lugar donde se encuentran.
En este caso como no existe certeza sobre quien es el titular de los recursos depositados en las cuentas corrientes, de ahorro o CDT de las entidades bancarias señala das, si es la entidad ejecutada o el municipio de Los Córdobas , motivo por el cual, se abstendrá esta Sala de decretar la medida solicitada. Tampoco existe certeza del origen y naturaleza de
entidad ejecutada o el municipio de Los Córdobas , motivo por el cual, se abstendrá esta Sala de decretar la medida solicitada. Tampoco existe certeza del origen y naturaleza de los recursos depositados en las cuentas de titularidad de la ejecutada en las entidades bancarias Davivienda, Banco Colpatria, Bancolombia, Popular, Bogotá, BBVA, Occidente, Caja Social, AV Villas, Agrario, Bancoomeva y Falabella que afirma el peticionario pueden ser embargadas por vía excepcional -recursos de carácter inembargables-.
- En relación con la medida cautelar sobre el embargo de remanente o bienes desembargados, en otros procesos de propiedad o posesión de la entidad demandada , debe señalarse que, el artículo 466 del CGP, establece la forma de persecución de bienes embargados en otros procesos. La norma es del siguiente tenor literal:
“PERSECUCIÓN DE BIENES EMBARGADOS EN OTRO PROCESO. Quien pretenda perseguir ejecutivamente bienes embargados en otro proceso y no quiera o no puedaProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
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CO-SC5780-99 promover la acumulación, podrá pedir el embargo de los que por cualquier causa se llegaren a desembargar y el del remanente del producto de los embargados.
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar
Cuando estuviere vigente alguna de las medidas contempladas en el inciso primero, la solicitud para suspender el proceso deberá estar suscrita también por los acreedores que pidieron aquellas. Los mismos acreedores podrán presentar la liquidación del crédito, solicitar la orden de remate y hacer las publicaciones para el mismo, o pedir la aplicación del desistimiento tácito y la consecuente terminación del proceso.
La orden de embargo se comunicará por oficio al juez que conoce del primer proceso, cuyo secretario dejará testimonio del día y la hora en que la reciba, momento desde el cual se considerará consumado el embargo a menos que exista otro anterior, y así lo h ará saber al juez que libró el oficio.
Practicado el remate de todos los bienes y cancelado el crédito y las costas, el juez remitirá el remanente al funcionario que decretó el embargo de este.
Cuando el proceso termine por desistimiento o transacción, o si después de hecho el pago a los acreedores hubiere bienes sobrantes, estos o todos los perseguidos, según fuere el caso, se considerarán embargados por el juez que decretó el embargo del remanente o de los bienes que se desembarguen, a quien se remitirá copia de las diligencias de embargo y secuestro para que surtan efectos en el segundo proceso. Si se trata de bienes sujetos a registro, se comunicará al registrador de instrumentos públicos que el embargo continúa vigente en el otro proceso.
También se remitirá al mencionado juez copia del avalúo, que tendrá eficacia en el proceso de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”.
La parte ejecutante en el caso bajo estudio no indica la existencia de derecho o crédito en
de que conoce con sujeción a las reglas de contradicción y actualización establecidas en este código”.
La parte ejecutante en el caso bajo estudio no indica la existencia de derecho o crédito en otro u otros proceso s judiciales a los que se pretenda adherir a fin de que proceda el embargo y retención de remanentes.
Sobre el particular, el numeral 5 del artículo 593 ibidem señala que para efectuar embargo se procederá así:”5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial”. Por tanto, es un requisito indispensable para la procedencia de las medidas cautelares sobre remanentes que se identifique el proceso judicial sobre el que se pide que recaiga el embargo, situación que en el caso concreto no sucede.
- Finalmente, atinente a l embargo de los créditos existentes a favor de la ejecutada correspondiente a recursos propios, en las siguientes empresas promotoras de salud: Salud
Total, Coomeva, Nueva EPS. Coosalud, Salud Vida, Sanitas, Dusakawi, Cajacopi, Comfacor, Asmet Salud, Comparta, Ambuq, Fundación Medico Preventiva, Solsalud, Famisanar, Medimás, Caprecom, EmdiSalud, Fuerzas Militares Sanidad Policía y Fuerzas Militares Sanidad Ejercito del municipio de Los Córdobas y el departamento de Córdoba. Así como decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada posea en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o en administración fiduciaria en los Bancos Agrario
Así como decretar el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada posea en cuentas corrientes, de ahorro, CDT, o en administración fiduciaria en los Bancos Agrario de Colombia, Popular Bancolombia, Bogotá, Sudameris, Occidente, Davivienda, BBVA, Itau, Banco SCSC, AV Villas, Colpatria y los créditos existentes a favor de la ESE CAMU Los Córdoba en las distintas Empresas Promotoras de Salud -EPS del municipio de Los Córdobas y el departamento de Córdoba, a tendiendo a lo preceptuado por las normas citadas y a la jurisprudencia constitucional, la medida cautelar no es procedente, toda vez, que no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se adeudan.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
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La Sección Tercera, Subsección C del Consejo de Estado, en auto de fecha 29 de marzo de 2022, dentro del radicado: 08001-23-33-000-2016-01416-02(67517), resolvió un recurso de apelación contra un auto que decret ó medidas cautelares contra la ESE Hospital Materno Infantil Ciudadela Metropolitana de Soledad . En aquella ocasión, la alta Corporación, dijo:
“ (…)
4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Saluddispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán
“ (…)
4. El artículo 25 de la Ley 1751 de 2015 -Ley Estatutaria de Saluddispone que los recursos públicos que financian la salud son inembargables, tienen destinación específica y no podrán ser dirigidos a fines diferentes a los previstos en la Constitución y la ley. Al estudiar la exequibilidad de esta norma, la Corte Constitucional concluyó que la inembargabilidad no tiene carácter absoluto y existen algunas excepciones. De ahí que, de acuerdo con esos pronunciamientos de constitucionalidad se puede ordenar e l embargo de estos recursos cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencias judiciales5 , (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos ”.
Teniendo claro lo anterior, si bien es cierto en el presente caso el título ejecutivo lo constituye una sentencia judicial, situación que se encuentra dentro de las excepciones de inembargabilidad, la medida cautelar peticionada no resulta procedente toda vez, que no se pueden embargar dineros sobre los cuales no se tenga certeza de su naturaleza o del concepto por el cual se adeudan, a efectos de establecer si son o no recursos embargables.
El ejecutante no precisa sobre el concepto de los recursos que recibe la ESE ejecutada, si bien la petición señala que la medida debe aplicarse sobre los créditos existentes a favor de la ejecutada correspondiente a recursos propios, en las empresas promotoras de salud:
El ejecutante no precisa sobre el concepto de los recursos que recibe la ESE ejecutada, si bien la petición señala que la medida debe aplicarse sobre los créditos existentes a favor de la ejecutada correspondiente a recursos propios, en las empresas promotoras de salud: Salud Total, Coomeva, Nueva EPS. Coosalud, Salud Vida, Sanitas, Dusakawi, Cajacopi, Comfacor, Asmet Salud, Comparta, Ambuq, Fundación Medic o Preventiva, Solsalud, Famisanar, Medimás, Caprecom, EmdiSalud, Fuerzas Militares Sanidad Policía y Fuerzas Militares Sanidad Ejercito del municipio de Los Córdobas y el departamento de Córdoba y el embargo y retención de los dineros que la entidad demandada posea en cuentas corrientes, de ahorro, cdt, o en administración fiduciaria en los Bancos Agrario de Colombia, Popular Bancolombia, Bogotá, Sudameris, Occidente, Davivi enda, BBVA, Itau, Banco SCSC, AV Villas, Colpatria y los créditos existentes a favor de la ESE CAMU Los Córdoba en las distintas Empresas Promotoras de Salud -EPS del municipio de Los Córdobas y el departamento De Córdoba, no se especifica a que contratos hace referencia, a que créditos u cuentas de fiducias se debe aplicar la medida, y a juicio de la Sala, todos estos recursos tienen como fuente la prestación de servicios de salud.
Se pone de presente que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social y tienen como fin prestar los servicios de salud, razón por la cual una medida como l a pretendida por el ejecutante podría redundar
Se pone de presente que los recursos en juego son de naturaleza especial, esto es, pertenecientes al Sistema de Seguridad Social y tienen como fin prestar los servicios de salud, razón por la cual una medida como l a pretendida por el ejecutante podría redundar en una parálisis financiera para satisfacer uno de los fines esenciales del Estado , la prestación del servicio de salud, situación que desconocería el principio de la prevalencia del interés general frente al particular, contemplado en el artículo 1 y el preámbulo de la Carta Política.
Corolario, la Sala negar á la solicitud de medida cautelar elevada por el apoderado de la parte ejecutante. En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de CórdobaProceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020220019500
Ejecutante: Glenda Alejandra Suárez Torres
Ejecutado: ESE CAMU Los Córdobas
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CO-SC5780-99
RESUELVE NEGAR la solicitud de medida cautelar presentada por el apoderado de la parte demandante de conformidad con lo dicho en la parte considerativa de la presente providencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada Ponente
CONSTANCIA: La Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba firmó electrónicamente esta providencia en la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, según el artículo 186 del CPACA. Puede val idar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link:
https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx