TA COR - 23001-23-33-000-2022-00200-00-(17-01-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00200-00-(17-01-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, diecisiete (17) de enero del dos mil veinticinco (2025) Auto Declara Falta de Jurisdicción
Estando el proceso para decidir su admisión, se percata el despacho sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que procede a decidir, previas las siguientes,
Consideraciones
Revisada las pretensiones de la demanda se tiene que la empresa PARORAMA IPS S.A.S solicita en la demanda las siguientes pretensiones:
“Primero: Se declare la nulidad parcial de la RESOLUCIÓN No. RCG1187-20220407 del 7 de abril de 2022, por medio de la cual se DETERMINA, CALIFICA Y GRADÚA UNA
ACREENCIA OPORTUNAMENTE PRESENTADA CON CARGO A LA MASA
LIQUIDATORIA DE LA EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE
LA SALUD – EMDISALUD ESS EPS-S – EN LIQUIDACIÓN.
Segunda: Se declare la nulidad RESOLUCIÓN No. RRR0761 -20220722 (7/22/2022) POR MEDIO DE LA CUAL SE RESUELVE EL RECURSO DE REPOSICIÓN
PRESENTADO EXTEMPORÁNEAMENTE CONTRA LA RESOLUCIÓN No. RCG118720220407»
Tercero: a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandada tiene la obligación de aceptar la acreencia presentada por la DEMANDANTE, por valor total de quinientos noventa millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis
Tercero: a título de restablecimiento del derecho se declare que la demandada tiene la obligación de aceptar la acreencia presentada por la DEMANDANTE, por valor total de quinientos noventa millones quinientos sesenta y ocho mil ochocientos cuarenta y seis pesos ( $590.568.846) como crédito a cargo de la masa liquidatoria de EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EPS -S EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS -S EN LIQUIDACIÓN, IDENTIFICADA CON N.I.T. NRo. 811.004.055-5. proceso ejecutivo del Juz gado Primero Civil Del Circuito De Sincelejo. Radicado 2010-02533-00 del 4 de junio de 2019, el cual libró mandamiento de pago por dichas facturas.
Cuarto: consecuencia de la prosperidad de las pretensiones antes enunciadas, Se ordene la inclusión de la acreencia D07-000166 c radicada por PANORAMA IPS S.A.S. con NIT No. 900438600,como crédito de prelación B DEUDAS RECONOCIDAS A INSTITUCIONES PRESTADORAS DE SERVICIOS DE SALUD Masa, por valor de $590.568.846 con cargo a la masa liquidataria del programa de l a entidad promotora de salud EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S.
EPS -S EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS -S EN LIQUIDACIÓN,
IDENTIFICADA CON N.I.T. NRo. 811.004.055-5.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00200-00
IDENTIFICADA CON N.I.T. NRo. 811.004.055-5.
Medio de control: Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación: 23-001-23-33-000-2022-00200-00
Demandante: PANORAMA IPS S.A.S
Demandado: Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud E.S.S en liquidación – EMDISALUD E.S.S-S en liquidación2
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 23001233300020220020000
Quinto: Se ordene efectuar la actualización de los valore s aquí solicitados de conformidad con lo previsto en el inciso final del artículo 187 de la Ley 1437 de 2011, tomando como base el Índice de Precios al Consumidor, desde la fecha en la cual debieron hacerse efectivos los pagos, hasta la fecha en que efecti vamente se produzca el mismo.
Séptimo: Se ordene a EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD E.S.S. EPS -S EN LIQUIDACIÓN - EMDISALUD E.S.S. EPS -S EN LIQUIDACIÓN, IDENTIFICADA CON N.I.T. NRo. 811.004.055 -5, dar cumplimiento a la sentencia en los términos de los artículos 192 y 195 de la ley 1437 de 2011”
Como fundamento de las pretensiones, el demandante expone en los hechos que mediante la Resolución N° RCG1187-20220407 se resolvió la reclamación presentada por PANORAMA IPS S.A.S. contra la masa liquidatoria de EMDISALUD E.S.S EPS -S
mediante la Resolución N° RCG1187-20220407 se resolvió la reclamación presentada por PANORAMA IPS S.A.S. contra la masa liquidatoria de EMDISALUD E.S.S EPS -S en proceso de liquidación, por un monto de $590.568.846. En el artículo segundo de dicha resolución, se reconoce la acreenc ia como un crédito de prelación B, clasificado como deuda a instituciones prestadoras de servicios de salud (IPS), con un valor de $6.180.375. La acreencia D 07-000166 fue rechazada con base en los códigos causales: 2.3, 001, 10.12, 332, 430, 337, 339, 406 , 116, 003 y 8.1. En respuesta, se interpuso recurso de reposición contra la resolución, sustentado en la refutación a las glosas formuladas a cada una de las facturas, y en el documento radicado se presentaron los argumentos para que el liquidador levanta ra la glosa y reconociera y pagara la acreencia.
El 26 de septiembre de 2022, el demandante fue notificado de la Resolución N° RRR0761-20220722, que rechazó por extemporáneo el recurso contra la Resolución N° RCG1187-20220407, la cual resolvía un crédito de $590.568.846 presentado por PANORAMA IPS; tras identificar un error en el conteo de términos, se solicitó la revocatoria a la EPS EMDISALUD con base en el artículo 93, causales 1 y 3. Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resol ución N° 2022130000005076-6 de 2022, prorrogó hasta el 11 de diciembre de 2022 la medida de
Posteriormente, la Superintendencia Nacional de Salud, mediante Resol ución N° 2022130000005076-6 de 2022, prorrogó hasta el 11 de diciembre de 2022 la medida de toma de posesión e intervención forzosa de EMDISALUD E.S.S, extendiendo así el proceso de liquidación forzosa.
Analizadas las pretensiones de la demanda en relación con los hechos antes expuestos, es claro que aquellas están encausadas a controvertir las decisiones tomadas por EMDISALUD EPS que no reconoce el valor restante reclamado por la empresa demandante, $590.568.846, en atención a las diferentes autorizaciones de prestación de servicios emitidas por ésta, generándole perjuicios el rechazo parcial de la acreencia; por lo que es claro que en las decisiones que se cuestionan no intervino la Superintendencia de Salud, sino solamente EMDISALUD EPS, por ello el análisis para determinar si esta corporación tiene jurisdicción para conocer del presente proceso se hará solamente sobre la naturaleza jurídica de esa empresa, en la medida que las decisiones emitidas por ella son l as que se cuestionan y son el fundamento de las pretensiones de la demanda, y no los actos administrativos a través de los cuales esa superintendencia designó su agente liquidador, los cuales no son objeto de debate.
Precisado lo anterior, es de señalar sobre las entidades promotoras de Salud EPS, que la ley 100 de 1993 las define en su artículo 177 como “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar,
afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago3
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por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.”
A su vez el art. 178 de esa misma ley señala que las EPS tienen, entre otras funciones, las de: i) captar los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional; iii) definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos; y iv) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficie nte, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
De igual forma el art. 180 de la referida ley expresa que la Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos referidos en dicho artículo.
De otra parte, en el capítulo II de la ley 100/93 el legislador reguló el régimen subsidiado
pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos referidos en dicho artículo.
De otra parte, en el capítulo II de la ley 100/93 el legislador reguló el régimen subsidiado en los artículos 211 a 217, en los cuales establec ió sus beneficiarios, recursos, administración y reglas de ésta. Definiéndolo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una co tización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidaridad de que trata la presente Ley”. Sobre su administración indicó que “las direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimen subsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio”.
Referente a la naturaleza jurídica de EMDISALUD ESS en liquidación, resulta pertinente traer a colación providencia de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1775 de fecha 23 de noviembre de 2022, donde al dirimir un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, en una acción de grupo en la que era demandada esa misma entidad, señaló lo siguiente:
(..) 18. (..)Lo anterior, dado que la señora Ingris María Cordero Vergara y otros,
jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, en una acción de grupo en la que era demandada esa misma entidad, señaló lo siguiente:
(..) 18. (..)Lo anterior, dado que la señora Ingris María Cordero Vergara y otros, promovieron acción de grupo contra la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación (sociedad de de recho privado conforme el certificado de cámara y comercio allegado en la acción)
19. Seguidamente, este Tribunal advierte que la administración del régimen subsidiado de salud no altera la naturaleza jurídica de las EPS, ya que el régimen subsidiado hace referencia a la modalidad de financiamiento sobre una cotización subsidiada, total o parcial, con recursos fiscales o de solidaridad, según lo preceptuado en el artículo 210 ibidem. De otro lado, el artículo 215 ejusdem señala que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud habrán de suscribir contratos con las EPS, para que sean estas las que se encarguen de administrar el régimen subsidiado en salud; pudiendo tener cualquier clase de naturaleza jurídica estas EPS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, la normativa no hace referencia de que la naturaleza jurídica de las EPS se vea alterada por la suscripción de los4
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 23001233300020220020000
contratos entre estas y las direcciones locales, distritales o departamentales de salud. En consecuencia, la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación mantiene la na turaleza jurídica privada de sus estatutos, a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud.
salud. En consecuencia, la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación mantiene la na turaleza jurídica privada de sus estatutos, a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud.
Regla de decisión: Las acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral sub jetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de 2012.
Bajo el anterior supuesto juri sprudencial, la empresa EMDISALUD ESS EPS en liquidación es una sociedad de derecho privado, la cual mantiene su naturaleza jurídica a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud.
Ahora, sobre el objeto de conocimiento de la jurisd icción de lo contencioso administrativo, el art. 104 de la ley 1437 de 2011, dispone:
ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en act os, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (negrillas del despacho)
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su
entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (negrillas del despacho)
Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con ap ortes o participación estatal igual o superior al 50%.
Es así, que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general el legislador consagró el medio de control de simple nulidad en el art. 137 de la ley 1437 de 2011, en términos generales, y para los actos administrativos particulares y concretos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el art. 138, de la siguiente manera:
ART. 138. - Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.
Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir
siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
Con fundamento en estas últimas normas, es claro entonces que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede cuestionarse la legalidad de actos administrativos5
Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado número: 23001233300020220020000
de carácter general o particular a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho solo cuando sean expedidos por entidades públicas o particulares que ejerzan función pública.
En tal virtud, al demandarse en el presente caso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resoluciones expedidas por EMDISALUD ESS EPS en liquidación, en las que se indica se rechazaron los valores reclamados por la entidad demandante correspondientes a la prestación efectiva de servicios de salud, al ser la demandada una empresa privada, su función la realiza en cumplimiento del art. 177 de la ley 100 de 1993, lo cual no afecta su naturaleza jurídica a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud, cómo se dejó ya sentado, por tanto no puede expedir actos administrativos cuestionables ante esa jurisdicción, dado que de igual forma no actúa en ejercicio de la función administrativa regulada en los artículos 123 y 210 de la CP, desarrollados en el art.110 de la ley 489 de 1998. Así que al n o cobijar el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de actuaciones surtidas por empresas o sociedades particulares, en el presente caso se
cobijar el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento de actuaciones surtidas por empresas o sociedades particulares, en el presente caso se carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con el art. 15 del CGP. Por ello en cumplimiento del art. 168 del CPACA, y del numeral 11 del art. 202 del CGP se ordena remitir el presente proceso a los jueces civiles del circuito de Montería a través de la oficina de apoyo judicial – reparto.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve
Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba -Despacho 006 -carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remítase el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería por ser los competentes para conocer del presente asunto, a través de la Oficina de
Apoyo Judicial – Reparto-.
Notifíquese y cúmplase
(Firmado Electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente
006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.