TA COR - 23001-23-33-000-2022-00204-00-(16-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2022-00204-00-(16-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería dieciséis (16) de julio del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Controversias Contractuales Radicado 23-001-23-33-000-2022-00204-00 Demandante Unión Temporal Líneas de Córdoba Demandado(s) Interconexión Electrica S.A E.S.P. ISA
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto.
I. Asunto
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el día 22 de febrero de 2023 a través del cual se admitió la demanda.
II. Recurso
El apoderado de la parte demandada interpuso recurso de reposición contra el citado auto aduciendo que la Unión Temporal Líneas de Córdoba no tiene capacidad para ser parte con fundamento en los siguientes argumentos: Afirma que la demanda fue admitida en nombre de la Unión Temporal Líneas de Córdoba y no propiamente por sus integrantes como integrantes de la estructura plural. En ese sentido, explica que el artículo 53 del CGP aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA dispone quienes pueden ser par te en un proceso judicial, sin mencionar en dicha normatividad que se le concede capacidad procesal a una unión temporal que no ha celebrado un contrato sometido a la Ley 80 de 1993, como lo es la presunta demandante. Precisa que acorde con la Ley 80 de 1993 sólo le reconoce capacidad sustancial y procesal
normatividad que se le concede capacidad procesal a una unión temporal que no ha celebrado un contrato sometido a la Ley 80 de 1993, como lo es la presunta demandante. Precisa que acorde con la Ley 80 de 1993 sólo le reconoce capacidad sustancial y procesal a las uniones temporales en el marco de los contratos estatales que se rigen por el régimen de contratación pública y pese a no reconocérsele personería jurídica acorde con la sentencia de unificación del Consejo de Estado se les permite ser sujetos de derecho, pero única y exclusivamente en el marco de los contratos estatales sometidos al régimen de contratación de tal Ley y los litigios que de tales contratos se deriven. Así, sostiene que el Consejo de Estado ha advertido que dicha capacidad procesal no es aplicable a los litigios derivados de cualquier contrato estatal, pues tal capacidad se restringe a los litigios derivados de aquellos contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de
1993. En ese sentido, cita providencia de la Sección Tercera del Consejo de Estado.
De esta manera, expresa que el contrato fue celebrado por ISA, la cual es una empresa de servicios públicos mixta, por lo que acorde con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere dicha normatividad no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de Administración Pública. De modo que, argumenta que ni la Ley 142 de 1994 ni ningún otro cuerpo normativo someten el contrato a la Ley 80 o Estatuto General de contratación de la Administración Pública, y por el contrario el contrato por expresa disposición de ley se rige por el derecho privado, conclusión que además reconoce la unión
1994 ni ningún otro cuerpo normativo someten el contrato a la Ley 80 o Estatuto General de contratación de la Administración Pública, y por el contrario el contrato por expresa disposición de ley se rige por el derecho privado, conclusión que además reconoce la unión temporal en la demanda en el folio 82. En virtud de ello, explica que al no tener la Unión Temporal Líneas de Córdoba capacidad sustancial ni procesal para formular pretensiones en el marco del contrato, tal estructura plural no podría presentar la demanda alguna y en consecuencia, considera que hay lugar a revocar el auto que admitió la demanda y en su lugar inadmitirla para que se subsane la falta de capacidad procesal dado que no puede comparecer la estructura plural sino los miembros que integran la Unión Temporal Líneas de Córdoba, los cuales no han otorgado poder dentro del asunto de la referencia. De otra parte, advierte que la Unión Temporal no tiene capacidad para otorgar poder por intermedio de un mandatario que no está facultado para formular reclamaciones ajenas alExpediente No. 23-001-33-33-005-2022-00204 2
giro ordinario del contrato, dado que los únicos que pueden comparecer al proceso y otorgar poder son los integrantes de la referida unión temporal.
III. Traslado del recurso El 14 de marzo de 2023 se corrió traslado del recurso interpuesto a las partes. La parte demandante previo a que se le corriera traslado del recurso se pronunció sobre el mismo, precisando que la Corte Suprema Justicia modificó su línea jurisprudencial y consideró que en derecho privado y en procesos bajo su jurisdicción a partir del año 2021 se reconoce
precisando que la Corte Suprema Justicia modificó su línea jurisprudencial y consideró que en derecho privado y en procesos bajo su jurisdicción a partir del año 2021 se reconoce que l os Consorcios y Uniones Temporales tienen capacidad para ser parte en proceso judiciales. De otra parte, expreso que el poder fue otorgado por el demandado a la sociedad Londoño & Arango S.A.S, sin embargo el recurrente no adjuntó al poder el certificado d e existencia y representación legal de la aludida sociedad, razón por la cual no es posible concluir que el apoderado está debidamente facultado para interponer el recurso.
IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuan to a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no
susceptibles del recurso así:
“ARTÍCULO 243A . PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
<Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulida d procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General del Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OP ORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”
inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)”
Así mismo, el artículo 199 del CPACA sobre los términos o traslado del auto que se notifica personalmente dispone:Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00204 3
“ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL
MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLI CAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio de la demanda y el man damiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Descendiendo al caso se estudió, se tiene que la demanda fue admitida el día 22 de febrero de 2023, la notificación personal del auto admisorio fue realizada el 1° de marzo de 2023 y
a partir del día siguiente.”
Descendiendo al caso se estudió, se tiene que la demanda fue admitida el día 22 de febrero de 2023, la notificación personal del auto admisorio fue realizada el 1° de marzo de 2023 y el recurso de reposición fue presentado el día 8 de marzo de 2023. Acorde a ello, se tiene que los términos para interponer el recurso de reposición contra el auto que admite la demanda le cuentan a la parte demandada dos días después de realizada la notificación personal tal como lo dispone el inciso cuarto del artículo 199 de l CPACA, por lo que, la parte demandada tenía hasta el 8 de marzo de 2023 para interponer el recurso y como lo hizo el día 8 de marzo de esa anualidad, es claro que fue presentada dentro de la oportunidad procesal.
Consideraciones
Vistos los argumentos que antecede se procede a resolver el siguiente problema jurídico:
Problema Jurídico ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 22 de febrero de 2023 a través del cual se admitió la demanda dado que la parte demandante carece de capacidad jurídica para demandar dentro del asunto de la referencia, y en consecuencia se debe inadmitir para que comparezcan en forma individual los miembros que integran la Unión Temporal Líneas de Córdoba?
En ese orden, en aras de dar respuesta al problema jurídico se tiene que la Unión Temporal Líneas de Córdoba presentó demanda de controversias contractuales contra la sociedad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P ISA solicitando que se declaré que en la ejecución del contrato de construcción ISA -4500040490 ocurrieron circunstancias extraordinarias,
Interconexión Eléctrica S.A E.S.P ISA solicitando que se declaré que en la ejecución del contrato de construcción ISA -4500040490 ocurrieron circunstancias extraordinarias, imprevistas o imprevisibles que afectaron e hicieron más onerosa la ejecución del contrato y se condene a la parte de mandada al pago de los perjuicios causados a título de daño emergente y lucro cesante.
Posteriormente, la demanda fue admitida mediante auto adiado de 22 de febrero de 2023, providencia que fue recurrida por el apoderado de la entidad demandada argumenta ndo que la parte demandante carece de capacidad sustancial y procesal, dado que el contrato fue celebrado por la sociedad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P ISA, la cual es una empresa de servicios públicos mixta, por lo que acorde con el artículo 31 de la Ley 142 de 1994, los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere dicha normatividad no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de Administración Pública, sino que se regirían por del derecho privado en los términos del artículo 32 ibidem, y en consecuencia, la sentencia de unificación sobre la capacidad procesal de las uniones temporales no le sería aplicable, ya que tal capacidad se restringe a los litigios derivados de aquellos contratos sometidos al régimen de la Ley 80 de 1993.
Al respecto, es importante señalar que la sociedad Interconexión Eléctrica S.A. E.S.P . es una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las
una Empresa de Servicios Públicos mixta, constituida como sociedad anónima, de carácter comercial del orden nacional y vinculada al Ministerio de Minas y Energía, regida por las Leyes 142 y 143 de 1994 o las normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan y por los Estatutos Sociales.
Ahora bien, sobre las empresas de servicios públicos, la Ley 142 de 1994, señala:Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00204 4
“ARTÍCULO 17. Naturaleza. Las empresas de servicios públicos son sociedades por acciones cuyo objeto es la prestación de los servicios públicos de que trata esta ley. PARÁGRAFO 1o. Las entidades descentralizadas de cualquier orden territorial o nacional, cuyos propietarios no deseen que su capital esté representado en acciones, deberán adoptar la forma de empresa industrial y comercial del estado. (...)”
ARTÍCULO 31. RÉGIMEN DE LA CONTRATACIÓN. <Artículo modificado por el artículo 3 de la Ley 689 de 2001. El nuevo texto es el siguiente:> Los contratos que celebren las entidades estatales que prestan los servicios públicos a los que se refiere esta ley no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública, salvo en lo que la presente ley disponga otra cosa. “ARTÍCULO 32. Régimen de derecho privado para los actos de las empresas. Salvo en cuanto la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en
la Constitución Política o esta Ley dispongan expresamente lo contrario, la constitución, y los actos de todas las empresas de servicios públicos, así como los requeridos para la administración y el ejercicio de los derechos de todas las personas que sean socias de ellas, en lo no dispuesto en esta Ley, se regirán exclusivamente por las reglas del derecho privado.”
En virtud de lo anterior, se tiene que el régimen jurídico al que qued ó sometido el contrato entre la Unión Temporal Líneas de Córdoba y la sociedad Interconexión Eléctrica S.A E.S.P ISA fue al del derecho privado y no al Estatuto General de Contratación de la Administración Pública.
En ese sentido, el Despacho precisa que la figura asociativa de los consorcios y las uniones temporales, pese a estar consagrada en el artículo 7 de la Ley 80 de 1993, no es exclusiva de esa normativa, pues, en virtud del principio de la autonomía de la voluntad las partes pueden aso ciarse o vincularse con base en esas modalidades para la celebración de contratos estatales regidos tanto por el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública como aquellos de régimen exceptuado, es decir, suscritos con fundamento en las normas del derecho privado1.
Ahora, sobre la capacidad de las uniones temporales la Sección Tercera del Consejo de Estado en sentencia de unificación de fecha 25 de septiembre de 20132 dispuso:
En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones
En este orden de ideas se modifica la tesis que hasta ahora ha sostenido la Sala, con el propósito de que se reafirme que si bien los consorcios y las uniones temporales no constituyen personas jurídicas independientes, sí cuentan con capacidad, como sujetos de derechos y obligaciones (artículos 44 del C. de P.C. y 87 C.C.A.58), para actuar en los procesos judiciales, por conducto de su representante, sin perjuicio, claro está, de observar el respectivo jus postulandi. También debe precisarse que la tesis expuesta sólo está llamada a operar en cuanto corresponda a los litigios derivados de los contratos estatales o sus correspondientes procedimientos de selección , puesto que la capacidad jurídica que la Ley 80 otorgó a l os consorcios y a las uniones temporales se limitó a la celebración de esa clase de contratos y la consiguiente participación en la respectiva selección de los contratistas particulares, sin que, por tanto, la aludida capacidad contractual y sus efectos puedan extenderse a otros campos diferentes, como los relativos a las relaciones jurídicas que, de manera colectiva o individual, pretendan establecer los integrantes de esas agrupaciones con terceros, ajenos al respectivo contrato estatal, independientement e de que tales vínculos pudieren tener como propósito el desarrollo de actividades encaminadas al cumplimiento, total o parcial, del correspondiente contrato estatal. (..)
Finalmente, la Sala estima necesario precisar y enfatizar que la rectificación jurisprudencial que mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que
mediante la presente decisión se efectúa en relación con la capacidad procesal que les asiste a los consorcios y a las uniones temporales para comparecer como sujetos en los procesos judiciales en los cuales se debaten asuntos relacionados con los derechos o intereses de los que son titulares o que discuten o que de alguna otra manera les conciernen en razón de su condición de contratistas de las entidades estatales o de interesados o participantes en los procedimientos de elección contractual, de ninguna manera debe considerarse como una cortapisa para que los integrantes de los respectivos consorcios o uniones temporales, individualmente considerados – sean personas naturales o jurídicas – puedan comparecer al proceso –en co ndición de demandante(s) o de demandado(s)–.”
En ese orden, sobre la capacidad procesal de las uniones temporales frente a controversias originadas en contratos no sometidos a la Ley 80 de 1993 la Sección Tercera Subsección A del Consejo de Estado3 en providencia de 23 de octubre de 2020 precisó:
“(…) encuentra la Sala que la sentencia de unificación jurisprudencial no puede aplicarse en este preciso caso para arribar a la conclusión de que la Unión Temporal tenía capacidad para
1 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Bogotá, DC, 7 de septiembre de 2023. MP: Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 81001-23-33-000-2009-00039-01 (52.300)
2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Tercera. Sala Plena. Consejero Ponente: Mauricio Fajardo Gómez Bogotá., D.C., Veinticinco (25) De Septiembre De Dos Mil Trece (2013) Radicación Número: 25000-23-26-000-1997-03930-01(19933) 3 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Consejero Ponente: José Roberto Sáchica Méndez. Bogotá, D.C., Veintitrés (23) De Octubre De Dos Mil Veinte (2020). Radicación Número: 47001-23-31-000-2007-00415-01(41277)Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00204 5
comparecer al proceso como parte demandante. La explicación radica en que los supuestos fácticos y jurídicos de la sentencia de unificación jurisprudencial y los del caso analizado por la Sala en esta ocasión no son análogos. Mientras que en el primero se estudió una controversia suscitada en un proceso de selección de contratistas gobernado por la Ley 80 de 1993, en el que concita la atención de la Sala, el litigio se deriva de un contrato estatal que, por expresa disposición legal, no está sometido al Estatuto General de Contratación, como ya se analizó. (…) En síntesis, en los negocios jurídicos sometidos a las leyes civiles, comerciales y financieras, como es el caso del contrato celebrado entre FONADE y los integrantes de la Unión Temporal, estos esquemas de colaboración carecen de capacidad de goce y, por ello, tampoco tienen capacidad para aducir la titularidad del derecho de acción inmerso en las pretensiones de una demanda, esto
esquemas de colaboración carecen de capacidad de goce y, por ello, tampoco tienen capacidad para aducir la titularidad del derecho de acción inmerso en las pretensiones de una demanda, esto es, para promover y ser parte en los procesos judiciales en los que discutan los derechos que tienen su fuente en el contrato, pues, a diferencia de lo que ocurre en los contratos regidos por el derecho público, ninguna ley civil o comercial les ha reconocido facultad para derivar de ahí, respecto de aquéllas, el derecho de postulación propio del proceso judicial. No desconoce la Sala que en nu estro ordenamiento la personalidad jurídica no constituye un requisito absoluto para actuar válidamente en el curso de un proceso judicial; sin embargo, lo que en este caso ocurre es que no existe una norma que constituya excepción frente a lo dispuesto en el artículo 44 del Código de Procedimiento CiviL que atribuye “(…) capacidad para comparecer por sí al proceso (…)” a las personas, naturales o jurídicas, que pueden disponer de sus derechos. Tampoco se desconoce que, según lo previsto en el artículo 87 d el Código Contencioso Administrativo, los titulares de la acción contractual son las partes del contrato, solo que, al no estar esos esquemas de colaboración –en el marco del derecho privado – facultados para celebrarlos, no pueden reputarse como parte de aquéllos, pues quienes los celebran y, por tanto, ocupan ese lugar en la relación contractual, son los sujetos de derechos y obligaciones que los integran. Por todo lo anterior, la Sala concluye que la Unión Temporal que instauró la demanda, a la luz de la ley, no tenía capacidad para comparecer como parte demandante en este proceso.
Pese a ello, en providencia de 7 de septiembre de 2023 la Sección Tercera Subsección B
la ley, no tenía capacidad para comparecer como parte demandante en este proceso.
Pese a ello, en providencia de 7 de septiembre de 2023 la Sección Tercera Subsección B del Consejo de Estado 4 sobre la capacidad de los consorcios o uniones temporales para demandar cuando el contrato suscrito se rige exclusivamente por el derecho privado , señaló:
“Así las cosas, la Sala estima que los particulares pueden asociarse, válidamente, a través de consorcios o uniones temporales para presentar propuestas, ejecutar contratos estatales de régimen exceptuado y acudir directamente al proceso judicial, a partir de un argumento a fortiori (ad maior ad minus – de mayor a menor o quien puede lo más puede lo menos); en otras palabras, si el legislador permitió esa forma asociativa en los contratos de Ley 80 de 1993negocios con mayores formalidadesresultaría ilógico que no la avalara en los contratos que se rigen, única y exclusivamente, por el derecho privado, dado que si la intención del legislador era prohibirla tendría que estar señalada de forma expresa esa circunstancia. En ese contexto, es igualmente relev ante anotar que la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia ha reconocido capacidad procesal a los consorcios y uniones temporales para acudir directamente a través de su representante legal a los litigios laborales. En suma, la Sala recon oce que la ratio decidendi de la sentencia de unificación de esta Corporación del 25 de septiembre de 2013, expediente 19.933 puede hacerse extensiva a los contratos estatales de régimen exceptuado sin que pueda establecerse un óbice para que los consorcios o uniones temporales puedan celebrar este tipo de negocios jurídicos y, en
contratos estatales de régimen exceptuado sin que pueda establecerse un óbice para que los consorcios o uniones temporales puedan celebrar este tipo de negocios jurídicos y, en consecuencia, puedan acudir directamente al proceso contencioso administrativo a través de su representante legal.”
Así las cosas , este Despacho acoge la tesis de la Sección Tercera Subsección “B” del Consejo de Estado que dispone que la ratio decidendi de la sentencia de unificación de esa Corporación del 25 de septiembre de 2013, puede hacerse extensiva a los contratos estatales d e régimen exceptuado sin que pueda establecerse un óbice para que los consorcios o uniones temporales puedan celebrar este tipo de negocios jurídicos , y en consecuencia puedan acudir directamente al proceso contencioso administrativo a través de su representante legal sin necesidad de acudir los miembros de la Unión Temporal de forma individual. En consecuencia, acorde con los argumentos en precedencia, al poder comparecer al proceso la unión temporal accionante se negará el recurso interpuesto.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Reconocer personería a la sociedad Londoño & Arango SAS representada legalmente por el señor Daniel Arango Perfetti identificado con cédula de ciudadanía N. 71.786.886 y al abogado Maximiliano Londoño Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.37 0 y portador de la T.P No. 117.550 del C. S de la J como
71.786.886 y al abogado Maximiliano Londoño Arango identificado con cédula de ciudadanía No. 71.788.37 0 y portador de la T.P No. 117.550 del C. S de la J como
4 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera - Subsección B. Bogotá, DC, 7 de septiembre de 2023. MP: Fredy Ibarra Martínez.
Radicación: 81001-23-33-000-2009-00039-01 (52.300)Expediente No. 23-001-33-33-005-2022-00204
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apoderado de la sociedad Interconexión Electrica S.A E.S.P. ISA , en los términos y para los fines del poder conferido. Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx