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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00022-00-(02-04-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00022-00-(02-04-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, dos( 2) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad Radicado 23-001-23-33-000-2023-00022-00 Demandante Joaquín F. Negrete Sepúlveda y Joaquín Felipe Negrete Pérez Demandado(s) Departamento de Córdoba

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y sobre la concesión del recurso de apelación.

I. Asunto

Se decide sobre el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferi do por el día 28 de enero de 2025 a través del cual se negó la medida cautelar solicitada.

II. Recurso La parte demandante expresa como motivos de inconformidad del auto recurrido los siguientes: Argumenta que hubo un error en la valoración probatoria, explica que el Oficio No. 000568 de 15 de febrero de 2023 si fue aportado y obra en el folio 960 de 1052 de la demanda. En ese sentido, afirma que la existencia de ese documento es determinante para la solicitud de la medida cautelar, por lo que respetuosamente solicit a su valoración en aras de garantizar la correcta administración de justicia.

Explica que el mencionado Oficio No. 000568 confirma que la Asamblea Departamental no otorgó autorización para la expedición de los actos demandados, lo que configura un

garantizar la correcta administración de justicia. Explica que el mencionado Oficio No. 000568 confirma que la Asamblea Departamental no otorgó autorización para la expedición de los actos demandados, lo que configura un reconocimiento expreso por parte de la administración Departamental y evidencia un vicio de nulidad de dichos actos, por falta de competencia, de conformidad con el artículo 300 de la Constitución Política. Finalmente señala que las competencias del Gobernador para expedir esa clase de actos, viene indicada en los hechos de la demanda y es justamente la ausencia de ellas como lo confiesa el Secretario de Gobierno en el oficio señalado lo que demuestra la verdad de la petición. En virtud de lo anterior, solicita que se reponga el auto de fecha 28 de enero de 2025 o en subsidio se conceda el recurso de apelación.

III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 01 8 de 21 de febrero de 2025 se corrió traslado del recurso sin que la parte demandada se pronunciara.

IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el

Código General del Proceso.”

El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no

susceptibles del recurso así:

“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:

1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.

2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.Expediente No. 23-001-33-33-000-2023-00022

2

3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.

4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.

5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.

6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.

7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.

8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

unificación, en los términos del artículo 271 de este código.

9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.

10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.

11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.

12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.

13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.

14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inad misión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.

15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.

16. Las que resuelven la recusación del perito.

17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”

Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos ha bla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador

“ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”

Descendiendo al caso se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 28 de enero de 2025, notificado por estado el día 29 de enero del año en curso, por lo que las partes tenían hasta el 3 de febrero par a interponer recurso y como quiera que fue presentado el día 11 de febrero de 2015 , es claro que fue por fuera de la oportunidad procesal, en consecuencia, se rechazará por extemporáneo el recurso de reposiciòn.

Ahora, atendiendo las mismas consideraciones se negará la concesión del recurso de apelación por extemporáneo.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte

Resuelve Primero: Rechazar por extemporáneo el recurso de reposición interpuesto por la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Negar la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante, conforme con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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