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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00024-00-(30-09-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00024-00-(30-09-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, treinta (30) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)

Auto rechaza demanda

MEDIO DE CONTROL Nulidad RADICADO 23-001-23-33-000-2023-00024-00

DEMANDANTE Primitivo Núñez Aguas DEMANDADO Resolución N° 0892 de 20199 y Decreto N° 00193 de 2021 expedidos por el Departamento de Córdoba

Visto el informe secretarial que antecede, comoquiera que la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda conforme le fue requerido en el auto del 3 de septiembre de 2024, la Sala procede a su rechazo, teniendo en cuenta lo siguiente.

I. Antecedentes

a) Demanda1

El señor Primitivo Núñez Aguas presentó demanda de nulidad el 10 de marzo de 2023 en nombre propio, en la cual solicitó se declaré la nulidad de los siguientes actos: - Resolución No 0092 de 2019 , por medio del cual se ordenan los traslados del proceso ordinario contemplado en el Decreto 520 de 2010, compilado por el Decreto 1075 de 26 de mayo de 2015 Decreto Único Reglamentario del Sector Educación.

  • Decreto 00193 de 23 de febrero de 2021, a tra vés del cual se da por terminado un nombramiento en provisional en vacancia definitiva y se nombra un docente en periodo de prueba en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación. b) Auto inadmisorio2

nombramiento en provisional en vacancia definitiva y se nombra un docente en periodo de prueba en la planta global de cargos docentes de la Secretaría de Educación. b) Auto inadmisorio2

Mediante auto de fecha 3 de marzo de 2024 se advirtió que revisada la demanda se observaba que los actos demandados son de contenido particular y concreto, debido a que están dirigidos contra personas determinas pudiéndose individualizar las mismas, así se precisó que la Resolución No 0892 de 2019 dio por terminado un nombramiento en provisionalidad, un encargo y se ordenó el traslado de docentes y directivos docentes; y el Decreto 00193 de 23 de febrero de 2021 dio por terminado un nombramiento en provisionalidad y realizó un nombramiento en periodo de prueba.

En virtud de lo anterior, se inadmitió la demanda para que la parte demandante adecuara la demanda al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, explicándose que en la adecuación debía dar cumplimiento a los requisitos especiales exigidos para este medio de control, en el cual es obligatorio demandar un acto administrativo y aportarlo con la demanda junto a la constancia de notificación, expresar cuales son las normas presuntamente violadas, dirigir las pretensiones acorde con el medio de control señalado, establecer la estimación razonada de la cuantía a efectos de determinar la competencia, la legitimación en la causa por activa, acudir a través de apoderado y demás requisitos exigidos en las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de

2021. En consecuencia, se le otorgó el término de 10 días para subsanar las falencias

exigidos en las normas contenidas en la Ley 1437 de 2011 modificada por la Ley 2080 de

2021. En consecuencia, se le otorgó el término de 10 días para subsanar las falencias anotadas, so pena de rechazo de la demanda.

1 PDF nro. 01 del expediente digital. 2 PDF nro. 12 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Expediente nro. 23001233300020230002400 2

II. Consideraciones a) Competencia

De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g)3 del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.14 ibidem.

b) Normativa aplicable

El rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:

“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad.

2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.

3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”

c) El caso concreto

En el asunto, la Sala observa que la demanda fue inadmitida mediante auto del 3 de septiembre de 2024 , en el cual, se ordenó su subsanación siguiendo los lineamientos fijados en dicha providencia.

Así, conforme lo establece el artículo 170 del CPACA5, se le concedió el plazo de 10 días

septiembre de 2024 , en el cual, se ordenó su subsanación siguiendo los lineamientos fijados en dicha providencia.

Así, conforme lo establece el artículo 170 del CPACA5, se le concedió el plazo de 10 días para que la parte actora ejerciera la carga procesal de subsanación, los cuales trascurrieron desde el 5 de septiembre hasta el 18 de septiembre de 2024, sin que la parte demandante subsanara las falencias anotadas.

En consecuencia , se impone apli car la consecuencia establecida en el numeral 2 del artículo 169 del CPACA, esto es, la de rechazar la demanda de nulidad. En mérito de lo expuesto, la Sala Sexta del Tribunal Administrativo de Córdoba

Resuelve Primero: Rechazar la demanda de nulidad formulada por el señor Primitivo Núñez Aguas, contra la Resolución N° 0892 de 20199 y Decreto N° 00193 de 2021 expedidos por el Departamento de Córdoba, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha. Notifíquese y cúmplase

Los Honorables Magistrados,

Luz Elena Petro Espitia

Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias:

(…)

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) días. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.

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