TA COR - 23001-23-33-000-2023-00035-01-(30-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00035-01-(30-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería treinta (30) de octubre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado 23-001-23-33-000-2023-00035-00 Demandante Cooperativa Colanta Demandado(s) Municipio de Planeta Rica
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y sobre la concesión del recurso de apelación interpuestos por el apoderado de la entidad demandada.
I. Asunto
Se decide sobre el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandada contra el auto proferido por el día 23 de junio de 2023 a través del cual el Despacho 005 que tenía conocimiento del proceso de la referencia decretó la medida cautelar solicitada.
II. Recurso
El apoderado de la parte demandada manifiesta que el artículo 828 del ET define los documentos tributarios que prestan mérito ejecutivo, lo cual es corroborado por el artículo 68 del código contencioso administrativo. En ese orden, indica c uando el título ejecutivo que sirve de soporte al mandamiento de pago es un acto administrativo proferido por la respectiva administración, como una liquidación oficial de revisión una liquidación de aforo o una resolución sanción, ese acto administrativo debe estar ejecutoriado. De esta manera, señala que el ente territorial otorgó todas las garantías procesales dentro del procedimiento de determinación del impuesto como fue el requerimiento especial N°
o una resolución sanción, ese acto administrativo debe estar ejecutoriado. De esta manera, señala que el ente territorial otorgó todas las garantías procesales dentro del procedimiento de determinación del impuesto como fue el requerimiento especial N° 014-2022 del 1 de noviembre del 2022 y la resolución oficial de revisión correspondiente a la resolución ICA N° 014 DEL 13 de marzo 2023, mandamiento de pago N° 001 de 2023 resolución de embargo 001-2023 del 19 de mayo del 2023 , y la cooperativa Colanta al no presentar los recursos correspondientes a la liquidación oficial de revisión dentro de los términos establecidos en ET, se entiende debidamente ejecutoriada la liquidación oficial de revisión prestando merito ejecutivo para el proceso de cobro coactivo; y para asegurar el pago de las sumas adeudadas contenidas en los títulos ejecutivos, en los procesos de cobro coactivo se pueden decretar las medidas preventivas de embargo y secuestro de los bienes del deudor de manera previa o simultánea con el mandamiento de pago. En consecuencia, manifiesta que no se puede ordenar la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta, con o casión de la deuda tributaria por concepto del ICA por la vigencia 2021, y el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo, ya que se deben asegurar las garantías para el cumplimiento de una obligación a cargo de la Cooperativa Colanta, que aún no ha sido definida ni fallada a fondo por el tribunal. Igualmente, manifiesta que el proceso de cobro coactivo se hizo bajo sus parámetros legales, y se encuentra debidamente ejecutoriado, pue sto que se surtieron
tribunal. Igualmente, manifiesta que el proceso de cobro coactivo se hizo bajo sus parámetros legales, y se encuentra debidamente ejecutoriado, pue sto que se surtieron todas las etapas, debidamente notificadas el deudor, quien no propuesto en su momento los recursos de ley Precisa que los recursos embargados por el municipio y de acuerdo a lo establecido en el estatuto tributario permanecen en una cu enta definida como depósitos judiciales, dineros éstos que no pueden ser utilizados por el municipio hasta tanto no exista un fallo a favor de la entidad, y que serviría como garantía efectiva para el pago de los impuestos dejados de cancelar por la cooperativa Colanta. Finalmente, afirma que la norma del estatuto tributario señala que la admisión de la demanda no suspende el proceso de cobro, pero el remate no se realizará hasta que exista pronunciamiento definitivo de dicha jurisdicción.Expediente No. 23-001-33-33-005-2023-00035 2
III. Traslado del recurso El apoderado de la parte demandante afirma que no es posible sostener que “las acciones contenciosas se instauran contra autos administrativos en firme, e s decir, debidamente ejecutoriados”, pues si esa fuera la condición que debe n tener los respectivos actos administrativos para ser demandados, ninguna demanda de control de nulidad y restablecimiento del derecho sería posible instaurar contra ellos. La firmeza y ejecutoriedad, le permitiría a la administración proceder a cobrar coactivamente Explica que si bien es cierto que no fue presentado recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión Nº 014 y tal circunstancia pudo en algún momento del pasado
le permitiría a la administración proceder a cobrar coactivamente Explica que si bien es cierto que no fue presentado recurso de reconsideración contra la liquidación oficial de revisión Nº 014 y tal circunstancia pudo en algún momento del pasado significar el indebido agotamiento de la que se denominaba “vía gubernativa”, desde la ley 223 de 1995, dicha situación se modificó, al adicionarse al artículo 720 el parágrafo que dispone “ Cuando se hubiere atendido en debida forma el requerimiento especial y no obstante se practique liquidación oficial, el contribuye nte podrá prescindir del recurso de reconsideración y acudir directamente ante la jurisdicción contencioso administrativa dentro de los cuatro (4) meses siguientes a la notificación de la liquidación oficial”. De esta manera, indica que d ado que la Secret aria de Hacienda demostraba un comportamiento que no había tenido en cuenta, en otros procedimientos contra la cooperativa, la debida aplicación de las normas tributarias, consideraron injustificado interponer recurso de reconsideración contra dicha liquid ación oficial de revisión Nº 014, por lo que acudieron en forma pronta a la jurisdicción pasados diez (10) días calendario de haberse notificado el acto administrativo a demandar, norma tributaria aquella, concordante con lo dispuesto en el artículo 164 nu meral 2 literal d) del CPACA. En ese sentido, manifiesta que la administración por considerar que dispone de un título ejecutivo, que además cree que está ejecutoriado, por no haberse interpuesto contra el mismo el correspondiente recurso, ha adelantado co activamente el cobro de un impuesto, embargando cuentas bancarias por valores astronómicos, para luego afirmar que se equivocó, pero por varios días permanecer embargadas en tales valores.
correspondiente recurso, ha adelantado co activamente el cobro de un impuesto, embargando cuentas bancarias por valores astronómicos, para luego afirmar que se equivocó, pero por varios días permanecer embargadas en tales valores. Finalmente, manifiesta que el numeral 2 del artículo 243 A dispone que no son susceptible de recursos “ 2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares”.
IV. Cumplimiento de la medida Mediante auto de fecha 14 de julio de 2023 el Despacho 005 que venía conociendo el proceso de la referencia requirió al Alcalde Municipal de Planeta Rica y al Secretario de Hacienda Municipal para que dieran cumplimiento a la orden dada. Luego, el Secretario de Hacienda municipal dio respuesta al requerimiento realizado aportando Auto de suspensión No. 001-2023 y copia del levantamiento de las medidas cautelares de embargo proferidas dentro del proceso coactivo administrativo No. 001 -2023.
V. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no
susceptibles del recurso así:
Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no susceptibles del recurso así:
“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.
8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.Expediente No. 23-001-33-33-005-2023-00035
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10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria de l
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria de l auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…)
de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Descendiendo al caso se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 23 de junio de 2023, notificado por estado el día 26 de junio de esa anualidad, por lo que las partes tenían hasta el 29 de junio para interponer recurso y como quiera que fue presentado el día 28 de junio del año 2023, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.
Es de precisar, que el apoderado de la parte demandante trae a colación el numeral 2 del artículo 243A para señalar que las providencias relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares no son susceptibles de recurso. Dicho numeral n o resulta aplicable al caso atendiendo que, en primer lugar, en la providencia recurrida se decretó una medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo, auto que resulta pasible de recurso de apelación en los
coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta y en consecuencia, se ordenó el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo, auto que resulta pasible de recurso de apelación en los términos del numeral 5 del artículo 243 del CPACA, el cual dispone que el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar es susceptible de recurso de apelación, por lo cual, es claro que también sería susceptible del recurso de reposición; y en segundo lugar, el supuesto señalado en la norma citada por el apoderado hace referencia cuando dentro del proceso fue decretada una medida cautelar y posteriormente se ordenó el levantamiento o la revocatoria de la misma, lo cual no ocurre en este caso. En virtud de lo anterior, el recurso interpuesto resulta procedente, por lo cual, se estudiará el mismo.
Consideraciones
Vistos los argumentos que antecede n, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Problema Jurídico ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 23 de junio de 2023 a través del cual se decretó medida cautelar consistente en la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que se adelanta en contra de la Cooperativa Colanta, con ocasión de la deuda tributaria por concepto del ICA por la vigencia 2021, determinada en la Resolución nro. 014 de 2023 y el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo?
Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.
levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y la consecuencial devolución de los dineros objeto de embargo?
Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.
En ese orden, en aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que:
La parte demandante solicitó la siguiente medida cautelar:
“Decretar y ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo que adelanta la administración tributaria y los actos administrativos proferidos al interior del mismo, de trámite y definitivos,Expediente No. 23-001-33-33-005-2023-00035 4
adelantado por parte del Secretario de Hacienda del Municipio de Planeta R ica contra la cooperativa, que dio lugar en este año 2023 al embargo realizado mediante resolución Nº 0012023 de MAYO 19 DE 2023, al oficio que ejecutó dicho embargo originado en la misma dependencia municipal, dirigido a BANCOLOMBIA, de la misma fecha, así como el dirigido al BANCO DE OCCIDENTE, en los que se embargaron $ 3.700.000.000 y 37.000.000.000, respectivamente.”
Dentro del expediente obran las siguientes pruebas
- El 8 de septiembre de 2022 la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica realizó requerimiento ordinario No 013-2022 a la Cooperativa Colanta respecto del impuesto de industria y comercio por la vigencia gravable del año 2021.
- El 1° de noviembre de 2022 la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica realizó requerimiento ordinario No 014-2022 a la Cooperativa Colanta respecto del impuesto de industria y comercio por la vigencia gravable del año 2021
- El 1° de noviembre de 2022 la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica realizó requerimiento ordinario No 014-2022 a la Cooperativa Colanta respecto del impuesto de industria y comercio por la vigencia gravable del año 2021
- El 2 de enero de 2023 la Cooperativa Colanta dio respuesta al requerimiento realizado por la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica.
- El 13 de marzo de 2023 mediante Resolución ICA N° 014 la Secretaría de Hacienda Municipal de Planeta Rica modificó la liquidación Oficial de revisión a la declaración privada por el año 2021 respecto del contribuyente Cooperativa Colanta.
- El 28 de marzo de 2023 la cooperativa Colanta interpuso demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el municipio de Planeta Rica, remitiendo copia de esta a la entidad demandada.
- El 14 de junio de 2023 radica solicitud de medida cautelar en la cual acompaña:
- Memorial de Excepciones al mandamiento de pago No. 001-2023 librado dentro del proceso de cobro coactivo No 001-2022 con resolución de embargo No. 0012023 del 19 de mayo de 2023 con sello de recibido de la Alcaldía Municipal de Planeta Rica de fecha 13/06/2023.
- Certificación de embargo del municipio de Planeta Rica hacia la Cooperativa Colanta por la suma de $37.000.000.00 emitida por el Banco de Occidente el 8
de junio de 20230 así:
- Correo de Bancolom bia en el que se indica que llegó una medida de embargo para Cooperativa Colanta promovido por la Secretaria de Hacienda Planeta Rica
de junio de 20230 así:
- Correo de Bancolom bia en el que se indica que llegó una medida de embargo para Cooperativa Colanta promovido por la Secretaria de Hacienda Planeta Rica por valor de $3.700.000.000 el cual fua aplicado a 11 cuentas como se aprecia:Expediente No. 23-001-33-33-005-2023-00035
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En ese orden, al momento de decretar la solicitud de medida cautelar el Despacho 005 que conocía del proceso señaló como argumentos: “En el caso que debe decidirse en esta oportunidad, lo que se discute es la legalidad de la Resolución nro. 014 del 13 de marzo de 2023, mediante la cual la Administración determinó oficialmente una deuda a cargo de la actora por el ICA de la vigencia 2021, razón por la cual es procedente decretar, como medida cautelar, la suspensión del procedimiento de cobro coactivo que propenda por obtener el pago de dicha deuda tributaria, y el levantamiento de los embargos que se hubieran decretado y se encuentren vigentes, toda vez que la discusión de su legalidad ante esta judicatura impidió su ejecutoria. De ese modo, la decisión en tal sentido resulta útil para asegurar que el Municipio no lleve hasta su terminación el procedimiento de cobro coactivo y traslade a su patrimonio las sumas embargadas, hasta tanto no se defina la acreencia a su favor, tal como lo exige la ritualidad del procedimiento de cobro coactivo antes explicada. Adicionalmente, aunque dentro del plenario no obra algún acto administrativo que dé cuenta del inicio del procedimiento en mención, con la solicitud de medida cautelar se aportó al expediente
tal como lo exige la ritualidad del procedimiento de cobro coactivo antes explicada. Adicionalmente, aunque dentro del plenario no obra algún acto administrativo que dé cuenta del inicio del procedimiento en mención, con la solicitud de medida cautelar se aportó al expediente la Certificación del 08 de junio de 2023, emitida por el Banco de Occidente, en la que se hace constar que en las cuentas que la demandante posee en esa entidad financiera fue aplicado un embargo por la suma total de $37.000.000.000, con ocasión del oficio recibido el 07 de junio de 2023, emitido por el Municipio de Planeta Rica, dentro del proceso de cobro coactivo número 001-20237. También la demandante aseguró que la entidad bancaria Bancolombia congeló recursos de sus cuentas por el orden de $3.700.000.000; aunque respecto de este embargo, no se tiene un medio de prueba que permita constatar su aseveración. En todo caso, al disponer la suspensión del procedimiento de cobro coactivo, deberán levantarse todas las medidas cautelares sobre los bienes de la contribuyente, que se encuentren vigentes.” Al respectó la parte demandante inconforme con la anterior decisión interpuso recurso argumentando que el proceso de cobro coactivo se hizo bajo sus parámetros legales y se encuentra debidamente ejecutoriado, puesto que se surtie ron todas las etapas, debidamente notificadas el deudor, quien no interpuso en su momento los recursos de ley.
Sobre ello, se trae a colación los artículos 289 y 837 del Estatuto Tributario , los cuales señalan: “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…)
señalan: “ARTICULO 829. EJECUTORIA DE LOS ACTOS. Se entienden ejecutoriados los actos administrativos que sirven de fundamento al cobro coactivo: (…)
4. Cuando los recursos interpuestos en la vía gubernativa o las acciones de restablecimiento del derecho o de revisión de impuestos se hayan decidid o en forma definitiva , según el caso”(negrillas del Despacho)
“ARTICULO 837. MEDIDAS PREVENTIVAS. Previa o simultáneamente con el mandamiento de pago, el funcionario podrá decretar el embargo y secuestro preventivo de los bienes del deudor que se hayan establecido como de su propiedad. (…) PARAGRAFO. <Parágrafo modificado por el artículo 85 de la Ley 6 de 1992. El nuevo texto es el siguiente:> Cuando se hubieren decretado medidas cautelares y el deudor demuestre que se ha admitido demanda contra el título ejecutivo y que esta se encuentra pendiente de fallo ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se ordenará levantarlas. (…)” (negrillas del Despacho)
Así mismo, la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de 30 de noviembre de 20231 al resolver un recurso de apelación en un proceso similar dispuso:
“De acuerdo con lo anterior, para la Sala es evidente la vulneración del ordenamiento jurídico por parte de la demandada, en tanto pese a existir una demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra el título ejecutivo que dio lugar al proceso de cobro y el decreto del embargo, no suspendió el proceso. Además, decretó el embargo del dinero de la cuenta de ahorros de Colanta y dispuso su traslado a la cuenta del municipio, en abierto desconocimiento de lo dispuesto en
suspendió el proceso. Además, decretó el embargo del dinero de la cuenta de ahorros de Colanta y dispuso su traslado a la cuenta del municipio, en abierto desconocimiento de lo dispuesto en los incisos 3 y 4 del artículo 837-1 del Estatuto Tributario que establecen expresamente que los recursos embargados deberán permanecer congelados en la cuenta bancaria del deudor hasta tanto sea admitida la demanda o el ejecutado garantice el pago del 100% del valor en discusión mediante caución bancaria, y que la entidad pública no podrá disponer de los recursos embargados hasta tanto se demuestre la acreencia a su favor.
Si bien el inciso segundo del numeral 2 del artículo 839-1 del Estatuto Tributario dispuso que las sumas embargadas deben ser depositadas en la cuenta que señale la administración, el artículo 837-1 ib. modificado por la Ley 1066 de 2006 - norma posterior que prevalece - prevé que los recursos embargados permanecen congelados en la cuenta del deudor, y no pueden ser usados o ejecutados hasta tanto quede demostrada la acreencia a su favor mediante un fallo judicial debidamente ejecutoriado o por vencimiento de los términos legales que tiene el deudor para ejercer las acciones procedentes.
1 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Onente: Milton Chaves García Bogotá, D. C., Treinta (30) De Noviembre De Dos Mil Veintitrés (2023) Referencia: Nulidad Y Restablecimiento Del Derecho Radicación: 23001-23-33-000-2021-00267-01 (28073)Expediente No. 23-001-33-33-005-2023-00035 6
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Así, la entidad demandada no podí a ordenar a los bancos el traslado de los depósitos de las cuentas bancarias de Colanta a su cuenta, ni disponer de dichos recursos para el pago de la acreencia que se encuentra en discusión ante la jurisdicción contenciosa.
Resulta irrelevante que al momento de la solicitud de la medida cautelar, la entidad demandada ya hubiera decretado el desembargo de los dineros, pues se reitera, ello obedeció a una actuación arbitraria y contraria a la ley, máxime si su levantamiento no se originó en un pago voluntario por parte de Colanta, sino en la disposición de los recursos inicialmente embargados, razón suficiente para ordenar el reintegro inmediato de estos por cuantía de $3.000.171.900 a la cuenta bancaria que disponga la demandante para tal efecto, en virtud de lo dispuesto en el artículo 837-1 ib.”
Igualmente, sobre la ejecutoria del acto administrativo en materia tributaría la Sección Cuarta del Consejo de Estado2 ha señalado:
El artículo 831 del Estatuto Tributario enumera las excepciones procedentes contra el mandamiento de pago proferido por la Administración tributaria dentro del proceso de cobro coactivo, que tiene por objeto hacer efectivo una obligación de naturaleza trib utaria a cargo de un particular. Dice esta norma en su numeral 5°: (…). La interposición de la demanda en debida forma pone en funcionamiento el aparato jurisdiccional, para comunicarla a la parte demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervenció n de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda. En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados,
demandada y decidir sobre ella, y conduce a una intervenció n de la administración de justicia sobre la petición contenida en la demanda. En todo caso, si la Administración tiene noticia de que los actos que utiliza como fundamento para el cobro fueron demandados, es claro que debe esperar a un pronunciamiento del juez de conocimiento sobre la misma, para determinar si puede o no hacer efectivo el cobro. (…) Frente a lo afirmado en la contestación de la demanda por la DIAN, las disposiciones jurídicas contenidas en el Estatuto Tributario que regulan el proceso de cobro coactivo y su control de legalidad ante la jurisdicción contencioso administrativa, permiten establecer que los actos que sirven de fundamento para el mismo deben prestar mérito ejecutivo (artículo 828 E.T.), y que para poder exigir su cumplimiento no debe estar en tela de juicio su legalidad. Como está contemplado en el artículo 829 del E.T. y como lo ha desarrollado la jurisprudencia, en materia tributaria el acto administrativo adquiere fuerza ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso . Por tanto, es claro que la Administración tributaria no cuenta con un acto definitivo como fundamento para hacer efectivo el cobro, hasta tanto no haya certeza sobre el resultado del juicio de nulidad (…) Reitera la Sala que la interposición de la demanda en debida forma pone en tela de juicio la legali dad de los actos demandados, que servirían de fundamento para el cobro coactivo, y como lo manifiesta la DIAN
la interposición de la demanda en debida forma pone en tela de juicio la legali dad de los actos demandados, que servirían de fundamento para el cobro coactivo, y como lo manifiesta la DIAN en su escrito de contestación de la demanda la firmeza y ejecutoria de los actos son indispensables para adelantar la ejecución coactiva de las obligaciones tributarias. La operancia de la excepción de interposición de la demanda en debida forma tiene como fin que los actos administrativos que sean objeto de cobro, puedan lograr su cometido una vez sean de obligatorio cumplimiento, y se evite que ta les actos tengan fuerza ejecutoria transitoriamente, desde la decisión administrativa final hasta la fecha de admisión de la demanda, y que una vez admitida la demanda, pierden tal condición, para ganarla otra vez con la sentencia definitiva.”
De esta manera, es claro que los actos administrativos en materia tributaria en caso de ser demandados adquieren ejecutoria cuando ha sido decidida de forma definitiva la demanda de nulidad interpuesta; lo cual se presenta, bien sea cuando se profiere sentencia que hace tránsito a cosa juzgada, o cuando queda ejecutoriado el auto que rechaza la demanda o pone fin al proceso.
En ese orden, y acorde con la jurisprudencia del Consejo de Estado, dentro del proceso judicial contra los actos que sirven del título al cobro coactivo de una deuda, es procedente ordenar la suspensión del proceso de cobro coactivo y el levantamiento del embargo decretado, lo anterior, atendiendo que la actuación que exige la normativa tributaria a la autoridad fiscal ante la prueba de que se hubiera admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso, es
decretado, lo anterior, atendiendo que la actuación que exige la normativa tributaria a la autoridad fiscal ante la prueba de que se hubiera admitido demanda contra el título ejecutivo y que ésta se encuentra pendiente de fallo ante la jurisdicción de lo contencioso, es precisamente que se proceda al levantamiento de las medidas cautelares decretadas. Aunado a ello, la posibilidad de adelantar un procedimiento de cobro coactivo exige que el acto que sirve de título se enc
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