TA COR - 23001-23-33-000-2023-00041-00-(13-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00041-00-(13-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, trece (13) de septiembre del año 2024
Auto Declara Falta de Jurisdicción
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2023-00041-00 Demandante Clínica La Esperanza de Montería SAS Demandado Empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Salud ESS – EMDISALUD ESS hoy liquidada – Superintendencia de Salud.
Estando el proceso para decidir su admisión, se percata el despacho sobre la falta de jurisdicción para conocer del asunto, por lo que procede a decidir, previas las siguientes,
Consideraciones
Revisadas las pretensiones de la demanda se tiene que la Clínica La Esperanza de Montería SAS solicita en la demanda las siguientes pretensiones:Como fundamento de las pretensiones, expone en los hechos de la demanda que entre la empresa demandante y EMDISALUD EPS se celebraron 6 contratos de prestaciones de servicios modalidad evento (forma A6A0205 -1) Plan Obligatorio de Salud Régimen Subsidiado, en atención a los mismos ésta última emitió varias autorizaciones de servicios para la prestación de servicios a la población del régimen subsidiado y contributivo, sobre los cuales se generaron facturas por la suma de $605.247.335 , que luego fueron presentadas para su pago ante la empresa demandada en su oportunidad . Después de haberse ordenado la intervención forzosa de esa empresa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el agente liquidador de la misma sólo reconoció a través de resolución
presentadas para su pago ante la empresa demandada en su oportunidad . Después de haberse ordenado la intervención forzosa de esa empresa por parte de la Superintendencia Nacional de Salud, el agente liquidador de la misma sólo reconoció a través de resolución como valor adeudado la suma de $244.142.971, decisión que fue recurrida y confirmada a través de los actos que se demandan. Haciendo mención solamente en los hechos Nos 16 al 18 a la responsabilidad de la Superintendencia de Salud, por haber designado al agente liquidador de la empresa EMDISALUD EPS, quien al ser su delegado debe responder p or los actos de sus agentes.
Analizadas las pretensiones de la demanda en relación con los hechos antes expuestos, es claro que aquellas están encausadas a controvertir las decisiones tomadas por EMDISALUD EPS que no reconoce el valor total reclamado por la empresa demandante, $605.247.335, sino solamente la suma de $244.142.97, en atención a los diferentes contratos de prestación de servicios suscritos entre ambas , generándole perjuicios el rechazo parcial de la acreencia; por lo que es claro que en las decisiones que se cuestionan no intervino la Superintendencia de Salud , sino solamente EMDISALUD EPS, por ello el análisis para determinar si esta corporación tiene jurisdicción para conocer del presente proceso se hará solamente sobre la naturaleza jurídica de esa empresa, en la medida que las decisiones emitidas por ella son las que se cuestionan y son el fundamento de las pretensiones de la demanda , y no los actos administrativos a través de los cuales esa superintendencia designó su agente liquidador, los cuales no son objeto de debate.
las decisiones emitidas por ella son las que se cuestionan y son el fundamento de las pretensiones de la demanda , y no los actos administrativos a través de los cuales esa superintendencia designó su agente liquidador, los cuales no son objeto de debate.
Precisado lo anterior, es de señalar sobre las entidades promotoras de Salud EPS, que la ley 100 de 1993 las define en su artículo 177 como “las entidades responsables de la afiliación, y el registro de los afiliados y del recaudo de sus cotizaciones, por delegación del Fondo de Solidaridad y Garantía. Su función básica será organizar y garantizar, directa o indirectamente, la prestación del Plan de Salud Obligatorio a los afiliados y girar, dentro de los términos previstos en la presente Ley, la diferencia entre los ingresos por cotizaciones de sus afiliados y el valor de las correspondientes Unidades de Pago por Capitación al Fondo de Solidaridad y Garantía, de que trata el título III de la presente Ley.”
A su vez el art. 178 de esa misma ley señala que las EPS tienen, entre otras funciones, las de: i) captar los aportes de los afiliados al Sistema General de Seguridad Social en Salud; ii) organizar la forma y mecanismos a través de los cuales los afiliados y sus familias puedan acceder a los servicios de salud en todo el territorio nacional; iii) definir procedimientos para garantizar el libre acceso de los afiliados y sus familias, a las Instituciones Prestadoras con las cuales haya establecido convenios o contratos; y iv) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
las cuales haya establecido convenios o contratos; y iv) Establecer procedimientos para controlar la atención integral, eficiente, oportuna y de calidad en los servicios prestados por las Instituciones Prestadoras de Servicios de Salud.
De igual forma el art. 180 de la referida ley expresa que la Superintendencia Nacional de Salud autorizará como Entidades Promotoras de Salud a entidades de naturaleza pública, privada o mixta, que cumplan con los requisitos referidos en dicho artículo. De otra parte, en el capítulo II de la ley 100/93 el legislador reguló el régimen subsidiado en los artículos 211 a 217, en los cuales estableció sus beneficiarios, recursos, administración y reglas de ésta. Definiéndolo como “un conjunto de normas que rigen la vinculación de los individuos al Sistema General de Seguridad Social en Salud, cuando tal vinculación se hace a través del pago de una cotización subsidiada, total o parcialmente, con recursos fiscales o de solidar idad de que trata la presente Ley”. Sobre su administración indicó que “l as direcciones locales, Distritales o Departamentales de salud suscribirán contratos de administración del subsidio con las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del subsidio. Estos contratos se financiarán con los recursos del Fondo de Solidaridad y Garantía y los recursos del subsector oficial de salud que se destinen para el efecto. Las Entidades Promotoras de Salud que afilien a los beneficiarios del régimensubsidiado prestarán, directa o indirectamente, los servicios contenidos en el Plan de Salud Obligatorio”. Referente a la naturaleza jurídica de EMDISALUD ESS en liquidación, resulta pertinente traer a colación providencia de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1775 de fecha
Obligatorio”. Referente a la naturaleza jurídica de EMDISALUD ESS en liquidación, resulta pertinente traer a colación providencia de la Corte Constitucional contenida en el Auto 1775 de fecha 23 de noviembre de 2022, donde al dirimir un conflicto de jurisdicción entre la jurisdicción ordinaria y la contenciosa administrativa, en una acción de grupo en la que era demandada esa misma entidad, señaló lo siguiente:
(..) 18. (..)Lo anterior, dado que la señora Ingris María Cordero Vergara y otros, promovieron acción de grupo contra la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación ( sociedad de derecho privado conforme el certificado de cámara y comercio allegado en la acción)
19. Seguidamente, este Tribunal advierte que la administración del régimen subsidiado de salud no altera la naturaleza jurídica de las EPS, ya que el régimen subsidiado hace referencia a la modalidad de financiamiento sobre una cotización subsidiada, total o parcial, con recursos fiscales o de solidaridad, según lo preceptuado en el artículo 210 ibidem. De otro lado, el artículo 215 ejusdem señala que las direcciones locales, distritales o departamentales de salud habrán de suscribir contratos con las EPS, para que sean estas las que se encarguen de administrar el régimen subsidiado en salud ; pudiendo tener cualquier clase de naturaleza jurídica estas EPS, de acuerdo a lo establecido en el artículo 180 de la Ley 100 de 1993. Asimismo, la normativa no hace referencia de que la naturaleza jurídica de las EPS se vea alterada por la suscripción de los contratos entre estas y las direcciones locales, distritales o departamentales de salud. En co nsecuencia, la
naturaleza jurídica de las EPS se vea alterada por la suscripción de los contratos entre estas y las direcciones locales, distritales o departamentales de salud. En co nsecuencia, la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación mantiene la naturaleza jurídica privada de sus estatutos, a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud.
Regla de decisión: Las acciones de grupo que se presenten contra Empresas Promotoras de Salud por la posible ocurrencia de un daño moral subjetivo, cuando su naturaleza jurídica sea privada, son competencia de la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad Civil. Lo anterior, de conformidad con los artículos 50 de la Ley 472 de 1998 y 20 de la Ley 1564 de
2012. Bajo el anterior supuesto jurisprudencial, la empresa Emdisalud ESS EPS en liquidación es una sociedad de derecho privado, la cual mantiene su naturaleza jurídica a pes ar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud.
Ahora, sobre el objeto de conocimiento de la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el art. 104 de la ley 1437 de 2011, dispone: ARTÍCULO 104. De la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo. La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (negrillas del despacho) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo
estén involucradas las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa. (negrillas del despacho) Parágrafo. Para los solos efectos de este Código, se entiende por entidad pública todo órgano, organismo o entidad estatal, con independencia de su denominación, las sociedades o empresas en las que el estado tenga una participación igual o superior al 50% de su capital; y los entes con aportes o participación estatal igual o superior al 50%. Es así, que para cuestionar la legalidad de los actos administrativos de carácter general el legislador consagró el medio de control de simple nulidad en el art. 137 de la ley 1437 de 2011, en términos generales, y para los actos administrativos particulares y concretos el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en el art. 138, de la siguiente manera: ART. 138.- Toda persona que se crea lesionada en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, podrá pedir que se declare la nulidad del acto administrativo particular, expreso o presunto, y se le restablezca el derecho; también podrá solicitar que se le repare el daño. La nulidad procederá por las mismas causales establecidas en el inciso segundo del artículo anterior.Igualmente podrá pretenderse la nulidad del acto administrativo general y pedirse el restablecimiento del derecho directamente violado por este al particular demandante o la reparación del daño causado a dicho particular por el mismo, siempre y cuando la demanda se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel.
se presente en tiempo, esto es, dentro de los cuatro (4) meses siguientes a su publicación. Si existe un acto intermedio, de ejecución o cumplimiento del acto general, el término anterior se contará a partir de la notificación de aquel. Con fundamento en estas últimas normas, es claro entonces que ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo puede cuestionarse la legalidad de acto s administrativos de carácter general o particular a través de los medios de control de nulidad o nulidad y restablecimiento del derecho solo cuando sean expedidos por entidades públicas o particulares que ejerzan función pública. En tal virtud, al demandarse en el presente caso en ejercicio del medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho resoluciones expedidas por Emdisalud ESS EPS en liquidación, en las que se indica se rechazaron los valores reclamados por la entidad demandante correspondientes a la prestación efectiva de servicios de salud, al ser la demandada una empresa privada, su función la realiza en cumplimiento del art. 177 de la ley 100 de 1993, lo cual no afecta su n aturaleza jurídica a pesar de ser una entidad promotora del régimen subsidiado en salud, cómo se dejó ya sentado, por tanto no puede expedir actos administrativos cuestionables ante esa jurisdicción, dado que de igual forma no actúa en ejercicio de la función administrativa regulada en los artículos 123 y 210 de la CP, desarrollados en el art.110 de la ley 489 de 1998. Así que al no cobijar el objeto de la jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento d e actuaciones surtidas por empresas o sociedades particulares, ni de conflicto entre particulares, en el presente caso se carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, correspondiendo su
jurisdicción contenciosa administrativa el conocimiento d e actuaciones surtidas por empresas o sociedades particulares, ni de conflicto entre particulares, en el presente caso se carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, correspondiendo su conocimiento a la jurisdicción ordinaria civil de acuerdo con el art. 15 del CGP1. Por ello en cumplimiento del art. 168 del CPACA, y del numeral 11 del art. 20 2 del CGP se ordena remitir el presente proceso a los jueces civiles del circuito de Montería a través de la oficina de apoyo judicial – reparto.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve
Primero: Declarar que el Tribunal Administrativo de Córdoba – Despacho 006 -carece de jurisdicción para conocer del presente proceso, de conformidad con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remítase el presente proceso a los Juzgados Civiles del Circuito de Montería por ser los competentes para conocer del presente asunto, a través de la Oficina de Apoyo
Judicial – Reparto-.
Notifíquese Y Cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
1 Artículo 15. Cláusula general o residual de competencia . Corresponde a la jurisdicción ordinaria, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
esté atribuido expresamente por la ley a otra jurisdicción.
Corresponde a la jurisdicción ordinaria en su especialidad civil, el conocimiento de todo asunto que no esté atribuido expresamente por la ley a otra especialidad jurisdiccional ordinaria.
Corresponde a los jueces civiles del circuito todo asunto que no esté atribuido exp resamente por la ley a otro juez civil.
2 Artículo 20. Competencia de los jueces civiles del circuito en primera instancia. Los jueces civiles del circuito conocen en primera instancia de los siguientes asuntos:
11. De los demás procesos o asuntos que no estén atribuidos a otro juez.Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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