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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00047-00-(23-10-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00047-00-(23-10-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA TERCERA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Dra. Diva Cabrales Solano

Montería, veintitrés (23) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)

Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23001-23-33-000-2023-00047-00

Demandante (s): FONDO DE CAPITAL PRIVADO CATTLEYACOMPARTIMENTO 1

Demandado (s): NACIÓN - FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN

AUTO ACEPTA RETIRO DEMANDA

Se observa que el magistrado ponente de la Sala Quinta de esta corp oración remitió el proceso de la referencia a este despacho por haber proferido la providencia cuya ejecución se persigue, por lo tanto se considera procedente avocar el conocimiento del asunto.

Mediante memorial de fecha 29 de mayo de 2024, el apoderado de la parte ejecutante , presentó solicitud de retiro de la demanda señalando que su poderdante estableció que la parte ejecutada dio cumplimiento efectivo a la obligación debatida.

El Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo en su artículo 174, modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021, establece:

“ARTÍCULO 174. RETIRO DE LA DEMANDA. <Artículo modificado por el artículo 36 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El demandante podrá retirar la demanda siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que

siempre que no se hubiere notificado a ninguno de los demandados ni al Ministerio Público.

Si hubiere medidas cautelares practicadas, procederá el retiro, pero será necesario auto que lo autorice. En este se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes. El trámite del incidente para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en e l artículo 193 de este código, y no impedirá el retiro de la demanda.”

En igual sentido el artículo 92 del CGP1, que preceptúa: “Artículo 92. Retiro de la demanda. El demandante podrá retirar la demanda mientras no se haya notificado a ninguno de los demandados. Si hubiere medidas cautelares practicadas,

1 Aplicable por remisión del artículo 298 y 306 del CPACA.2

será necesario auto que autorice el retiro, en el cual se ordenará el levantamiento de aquellas y se condenará al demandante al pago de perjuicios, salvo acuerdo de las partes.

El trámite del incident e para la regulación de tales perjuicios se sujetará a lo previsto en el artículo 283, y no impedirá el retiro de la demanda.”

En este orden de ideas, en el presente asunto no se ha librado el mandamiento de pago, de suerte que al no haberse trabado la litis, se cumplen los presupuestos señalados por la norma para aceptar el retiro de la demanda en el proceso ejecutivo.

Así las cosas, se aceptará el retiro de la demanda, y por sustracción de materia el despacho se relevará de analizar la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

se relevará de analizar la solicitud de mandamiento de pago presentada por la parte demandante.

En mérito de lo expuesto el Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE

PRIMERO: Avocar el conocimiento del proceso, según se motivó.

SEGUNDO: Acéptese la solicitud de retiro de la demanda presentada por el apoderado de la parte ejecutante, según se motivó.

TERCERO: teniendo en cuenta que la demanda y sus anexos se presentaron en forma digital, no habrá lugar a la entrega de copias o anexos a la parte demandante.

CUARTO: Ejecutoriada esta providencia archívese el expediente.

NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE

(Original Firmado)

DIVA CABRALES SOLANO

Magistrada

La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrad Ponente de la Sala Tercera de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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