TA COR - 23001-23-33-000-2023-00052-00-(16-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00052-00-(16-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA PRIMERA DE DECISIÓN
Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, dieciséis (16) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
RESUELVE MEDIDA CAUTELAR Medio de control: Controversias contractuales Radicado: 23001233300020230005200
Demandante: Consorcio BCM
Demandado: Instituto Nacional de Vías – INVIASI. ANTECEDENTES
✓ Entre el Instituto Nacional de Vías - INVIAS – y el Consorcio BCM se suscribió el contrato de obra 2094 de 2021 con el siguiente objeto: “mejoramiento, rehabilitación y mantenimiento, gestión predial, social y ambiental sostenible del sector Lorica – San Bernardo del Viento, incluye el nuevo puente la doctrina, en el Departamento de Córdoba, en marco de la reactivación económica, mediante el programa de obra pública “concluir y concluir para la reactivación económica de las regiones” ; por un valor de cuarenta y cinco mil setenta y un millones ochocientos veintisiete mil setecientos treinta y dos pesos ($45.071.827.732) moneda corriente y con plazo de ejecución hasta el 31 de julio de 2022 . Este plazo fue prorrogado en dos oportunidades, primero hasta el 30 de agosto de 2022 y luego hasta el 30 de diciembre de 2022.
✓ Con f undamento en el incumplimiento por parte del contratista en la entrega de observaciones a estudios y diseños de vía y puente la entidad inició un proceso de
diciembre de 2022.
✓ Con f undamento en el incumplimiento por parte del contratista en la entrega de observaciones a estudios y diseños de vía y puente la entidad inició un proceso de multa y, finalmente, a través de las Resoluciones 2146 del 24 de junio de 2022 y 2669 del 25 de julio de 2022, expedidas por la Coordinadora del Grupo Sancionatorio Contractual y la Subdirección de Gestión Contractual y Procesos Administrativos del INVÍAS, se impuso y se confirmó una multa contra el CONSORCIO BCM por valor de DOSCIENTOS NOVENTA Y CIN CO MILLONES NOVECIENTOS CINCUENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS TREINTA Y DOS PESOS M/CTE ($ 295.958.232,00).
✓ La Entidad durante la vigencia del contrato insistió en sancionar al contratista con procesos de multa s adicionales y aunque dos procesos sancionatorios fueron archivados, en opinión del demandante esto demuestra que El INVIAS sigue empeñado en endilgarle al contratista todos los atrasos y dificultades en la ejecución del objeto contractual, cuando evidentemente sus propias omisiones y/o inactividad han dificultado al contratista el cumplimiento de sus obligaciones.
✓ El 10 de mayo de 2023, según con sta en el acta de reparto, el consorcio BCM presentó demanda de controversias contractuales y solicitó que se declarara al INVIAS administrativamente responsable del incumplimiento del Contrato de Obra No. 2094 de 2021, entidad que a su juicio le impidió culminar en su totalidad lasPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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No. 2094 de 2021, entidad que a su juicio le impidió culminar en su totalidad lasPágina 2 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 obras comprendidas dentro del objeto contractual. Además, pretende que se declare la terminación del contrato y se realice la liquidación judicial del mismo.
✓ La demanda de la referencia fue presentada con solicitud de medidas cautelares, ampliadas después de admitida la demanda. En auto previo se corrió traslado a la parte accionada y al agente del Ministerio Público.
✓ El 8 de septiembre de 2023 el INVIAS inició un proceso sancionatorio mediante memorando con radicado 2023S-VBOG 003131.
✓ Visto lo anterior, corresponde resolver sobre la solicitud de medidas cautelares.
II. SOBRE LA MEDIDA CAUTELAR SOLICITADA
2.1. Argumentos del solicitante
El accionante solicita la suspensión provisional de los actos demandados y de “cualquier medida o sanción administrativa que pueda tomar la entidad demandada -INVIASen el marco del contrato No. 2094 de 2021 hasta tanto no tome una decisión de fondo sobre las pretensiones”. Manifiesta que el INVIAS persiste en continuar efectuando actuaciones en sede administrativa en ejercicio de las cláusulas exorbitantes consagradas a favor de la administración pública, a pesar de haber fenecido el término de ejecución contractual, y especialmente, de encontrarse establecida la litis contestatio entre ambos contratantes ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta que dicha entidad se dio por notificada de la admisión
administración pública, a pesar de haber fenecido el término de ejecución contractual, y especialmente, de encontrarse establecida la litis contestatio entre ambos contratantes ante esta jurisdicción, teniendo en cuenta que dicha entidad se dio por notificada de la admisión de la presente demanda del 11 de julio de 2023 y contestó la misma el 28 de agosto de
2023. Señala de manera textual lo siguiente:
Estando en curso el presente proceso de controversias contractuales, el Instituto Nacional de Vías – INVIAS, inicia un proceso sancionatorio contra el CONSORCIO BCM por presunto inc umplimiento del contrato de obra N° 2094 de 2021, adelantando las actuaciones previstas en el artículo 86 de la Ley 1474/2011, a pesar de haberlo sancionado con anterioridad a través de las resoluciones 2146 del 24 de junio de 2022 y 2669 del 25 de julio de 2022, las cuales fueron aportadas con la demanda.
La instalación de la audiencia de procedimiento administrativo sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474/2011, se llevó a cabo el día 27 de septiembre del
2023. Fecha posterior a la admisi ón de la demanda de controversias contractuales (11/07/2023) y a la contestación de la demanda por parte del Instituto Nacional de Vías – INVIAS (28/08/2023). Audiencia que continuó el día 11 de diciembre de 2023 y 6 de marzo del año 2024.
Ha sido persistente la actuación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en pretender en sede administrativa declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista y sancionarlo, a pesar que ya cesó toda posibilidad de que la administración pública
Ha sido persistente la actuación del Instituto Nacional de Vías – INVIAS, en pretender en sede administrativa declarar el incumplimiento del contrato por parte del contratista y sancionarlo, a pesar que ya cesó toda posibilidad de que la administración pública continúe haciendo uso de sus poderes exorbitantes una vez instaurada la acción de controversias contractuales en sede judicial, por cuanto pierde la competencia para resolver los incumplimientos contractuales e imponer sanciones, la cual la asume la autoridad jurisdiccional. A pesar de haberse interpuesto la excepción de pleito pendiente y de haber incluso recusado a los funcionarios de la administración por haber perdido competencia, han continuado con su firme propósito al negar todas estas solicitudes .
Por lo anterior considera la urgencia de ordenar la cautela contenida en el artículo 230 numeral 2, con la finalidad de “Suspender un procedimiento o actuación administrativa, inclusive de carácter contractual”, ya que en este caso la entidad contratante perdió la competencia. Agrega que e s contrario a los principios jurídicos que, la administraciónPágina 3 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 pública, a sabiendas que se adelanta una acción judicial en la que se debate el incumplimiento de un contrato administrativo, de inicio al procedimiento sancionatorio de que trata el artículo 86 de la Ley 1474/2011, con la finalidad de declarar el incumplimiento de ese contrato por parte del contratista y sancionarlo a pagar la cláusula penal, que es precisamente lo que se debate ya en sede judicial.
2.2. Oposición del demandado
de ese contrato por parte del contratista y sancionarlo a pagar la cláusula penal, que es precisamente lo que se debate ya en sede judicial.
2.2. Oposición del demandado
Se opone a la medida cautelar solicitada y señala que esta procede si se demuestra en debida forma la inminencia del daño o vulneración de los derechos jurídicamente tutelados. De conformidad con lo dispuesto en e l artículo 231 de la Ley 1437 de 2011 - Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo -, y en consideración a lo establecido por la Jurisprudencia del Consejo de Estado, las medidas cautelares, tienen como finalidad prevenir, evi tar o interrumpir alguna situación de hecho o de derecho que atente o ponga en peligro un derecho jurídicamente tutelado, requisito que en el sub exime no se evidencia. …en el caso que nos ocupa, el demandante no acreditó la producción inminente del daño q ue se pretende evitar con el decreto de las medidas cautelares, por cuanto su solicitud califica o determina a priori el resultado del proceso administrativo sancionatorio, y con esto, las consecuencias jurídicas que de dicho resultado se derivarían. En es te sentido, la solicitud se fundamenta en situaciones hipotéticas, que de ninguna manera, pueden compararse con la producción de un daño inminente. Por lo anterior, la solicitud es infundada y debe denegarse.
Sobre el procedimiento administrativo sancionatorio explica que a la fecha se encuentra en curso un proceso administrativo sancionatorio adelantando por el Instituto Nacional de Vías INVIAS por el presunto incumplimiento del contrato No. 2094 de 2021 por parte del Consorcio BCM. El trámite del mencionado procedimiento fue iniciado el 8 de septiembre
en curso un proceso administrativo sancionatorio adelantando por el Instituto Nacional de Vías INVIAS por el presunto incumplimiento del contrato No. 2094 de 2021 por parte del Consorcio BCM. El trámite del mencionado procedimiento fue iniciado el 8 de septiembre de 2023, mediante memorando con radicado 2023S-VBOG 003131; el cual fue notificado a los citados mediante correo electrónico de la misma fecha. El proceso administrativo adelantado po r el INVIAS no ha concluido, por lo que las etapas surtidas a la fecha, corresponden a actos preparatorios o de trámite. Así pues, los actos preparatorios o de trámite - tales como aquellos proferidos en el desarrollo del proceso sancionatorio-, aunque producen efectos jurídicos indirectos - en este caso, no son actos administrativos en estricto sentido, ya que no deciden de forma definitiva o final el respectivo tema, sino que contribuyen, bien a formar el juicio o criterio para decidir -preparatorio-, o b ien a darle celeridad o impulso al proceso -de trámite-. El proceso sancionatorio ha sido adelantado por el Instituto, garantizando al contratista los derechos de defensa y contradicción. Como se evidencia en la trazabilidad de la actuación administrativa adelantada, el INVIAS ha garantizado al contratista el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción, y además ha salvaguardado el derecho al debido proceso, es así como han sido escuchado los descargos del contratista, se han tramita do las recusaciones presentadas, se han suspendido las audiencias correspondientes, y se han practicado las notificaciones correspondientes conforme a la ley, entre otros. Es así como el INVIAS en cumplimiento de su deber de salvaguardar la realización de sus cometidos, la satisfacción de las
suspendido las audiencias correspondientes, y se han practicado las notificaciones correspondientes conforme a la ley, entre otros. Es así como el INVIAS en cumplimiento de su deber de salvaguardar la realización de sus cometidos, la satisfacción de las necesidades que constituyen la causa de sus contrataciones y la correcta y efectivaPágina 4 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 inversión de los dineros públicos, ejerce actualmente su facultan sancionatoria, en el marco de lo dispuesto en el artículo 86 de la L ey 1474 de 2011, y garantizando los derechos del contratista.
III. CONSIDERACIONES
3.3. Regulación de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011
La regulación de las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 (CPACA) está consagrada en el Capítulo XI de los artículos 229 al 241. De esa normativa se destacan las siguientes características:
- Proceden en todos los procesos declarativos. • Su finalidad es proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia. • No implica prejuzgamiento. • Pueden ser preventivas, conservativas, anticipativas o de suspensión. • Está supeditada al cumplimiento de requisitos expresamente señalados en el artículo 2311.
Con esta Ley 1437 de 2011 se introdujeron reformas en la jurisdicción contenciosa administrativa y se cambió prácticamente la naturaleza restrictiva de las medidas
artículo 2311. Con esta Ley 1437 de 2011 se introdujeron reformas en la jurisdicción contenciosa administrativa y se cambió prácticamente la naturaleza restrictiva de las medidas cautelares, que en vigencia del Dec reto 01 de 1984 (CCA) se limitaban a la suspensión provisional de carácter rogado y cuando era manifiesta la infracción. Sobre ese nuevo concepto de medidas cautelares el ex consejero de Estado Guillermo Vargas Ayala, expresa que: Tenemos entonces que la reforma quiso dotar y dota a los jueces de la jurisdicción de lo contencioso administrativo de competencia suficiente para proteger derechos, prevenir o mitigar daños ex ante, adoptando al efecto las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, sin que ello signifique prejuzg amiento. Con este fin, el Código define de manera amplia el sentido y la finalidad de las medidas cautelares, regula sus diferentes modalidades, establece los requisitos necesarios para que sean decretadas, determina el procedimiento que deben seguir los j ueces para adoptarlas -tanto en los casos ordinarios, como en los excepcionales, prevé la posibilidad de que una medida adoptada sea revisada en el curso del proceso y las reglas para su impugnación. Reglamenta también las consecuencias en el caso de que
1 ARTÍCULO 231. REQUISITOS PARA DECRETAR LAS MEDIDAS CAUTELARES. Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación
nulidad de un acto administrativo, la suspensión provisional de sus efectos procederá por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como violadas o del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud. Cuando adicionalmente se pretenda el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios deberá probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos. En los demás casos, las medidas cautelares serán procedentes cuando concurran los siguientes requisitos:
1. Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho.
2. Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente, la titularidad del derecho o de los derechos invocados.
3. Que el dem andante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla.
4. Que, adicionalmente, se cumpla una de las siguientes condiciones: a) Que al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable, o b) Que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse la medida los efectos de la sentencia serían nugatorios.Página 5 de 8
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CO-SC5780-99 alguna autoridad reproduzca un acto administrativo suspendido o anulado 2. (subrayados y negrillas en el original). 3.4. Sobre la imposición de multas a los contratistas del Estado3
CO-SC5780-99 alguna autoridad reproduzca un acto administrativo suspendido o anulado 2. (subrayados y negrillas en el original). 3.4. Sobre la imposición de multas a los contratistas del Estado3
Inicialmente en la Ley 80 de 1993 no fue consagrada la imposición de multas como facultad exorbitante de la Administración, aunque podían pactarse en ejerci cio de la autonomía de la voluntad de las partes conforme a las disposiciones comerciales y civiles pertinentes. Es decir, las entidades no podían imponerlas unilateralmente, sino que debían acudir al juez del contrato. Fue el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 el que restableció esta facultad, al consagrar que en el ejercicio de control y vigilancia del contrato estatal las entidades tendrán la facultad de imponer las multas que hayan sido pactadas con el objeto de conminar al contratista a cumplir con sus obligaciones y que se har ían efectivas directamente, pudiendo acudir para el efecto entre otros a los mecanismos de compensación de las sumas adeudadas al contratista, cobro de la garantía, o a cualquier otro medio para obtener el pago, incluyendo el de la jurisdicción coactiva.
Sobre la multa contractual el Consejo de Estado ha señalado:
4. La multa contractual se define como aquella sanción pecuniaria de la cual puede hacer uso la administración en ejercicio de su función primordial de ejercer el control y vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual.
vigilancia de la ejecución del contrato, con el objeto de constreñir o apremiar al contratista al cumplimiento de sus obligaciones, una que vez se verifique el acaecimiento de incumplimientos parciales en vigencia del plazo contractual.
Por consiguiente, la multa contractual tiene como función primordial compeler al deudor a la satisfacción de la prestación parcialmente incumplida, es decir, tiene una finalidad eminentemente conminatoria, a diferencia de la cláusula penal, medida coercitiva mediante la cual lo que se busca no sólo es precaver sino también sancionar el incumplimiento total o parcial de las obligaciones a cargo del contratista.
Resulta entonces obvio que las multas pueden hacerse efectivas en vigencia del contrato y ante incumplimientos parciales en que incurra el contratista, pues si por medio de éstas lo que se busca es constreñirlo a su cumplimiento, no tendría sentido imponer una multa cuando el término de ejecución del contrato ha vencido y el incumplimiento es total y definitivo4.
3.5. Sobre la cláusula penal pecuniaria
Con origen en el derecho privado, la cláusula penal pecuniaria es definida por el artículo 1592 del Código Civil como aquella en que una persona, para asegurar el cumplimiento de una obligación, se sujeta a una pena que consiste en dar o hacer algo en caso de no ejecutar o retardar la obligación principal. Tiene, por tanto, una naturaleza eminentemente compensatoria o indemnizatoria. También fue el artículo 17 de la Ley 1150 de 2007 el que
2 https://comunidadvirtual.uexternado.edu.co/wpcontent/uploads/bpattachments/19076/MEDIDAS_CAUTELARE
S-LIBRO-AHB.doc
2 https://comunidadvirtual.uexternado.edu.co/wpcontent/uploads/bpattachments/19076/MEDIDAS_CAUTELARE
S-LIBRO-AHB.doc
3 Al respecto puede consultarse la obra POTESTADES UNILATERALES DE LAS ENTIDADES ESTATALES de Jesús Marino Ospina Mena, primera edición 2023. Editorial Diké , donde se hace un análisis histórico – normativo de esta figura conforme a su evolución jurisprudencial en el Consejo de Estado (pág. 267 y ss). 4 SECCIÓN TERCERA SUB SECCIÓN C sentencia del 10 de septiembre de 2014. Rad: 68001 -23-15-0001994-09826-01(28875). Este pronunciamiento se mantiene acorde con el concepto del 10 de octubre de 2013. Rad. 11001-03-06-000-2013-00384-00 (2157), donde la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado también hace un extenso análisis de la figura.Página 6 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 restableció esta facultad exorbitante de la administración; pero a diferencia de las multas , la declaratoria de incumplimiento encaminada a hacer efectiva la cláusula penal como mecanismo resarcitorio o indemnizatorio sí puede realizarse luego de expirado el plazo contractual5.
3.6. Límite para iniciar el procedimiento sancionatorio contractual
La Ley 80 de 1993 no estableció, obviamente, procedimiento alguno sobre las facultades exorbitantes, pues como se dijo, inicialmente ni siquiera las contempló. En el artículo 17 de
3.6. Límite para iniciar el procedimiento sancionatorio contractual
La Ley 80 de 1993 no estableció, obviamente, procedimiento alguno sobre las facultades exorbitantes, pues como se dijo, inicialmente ni siquiera las contempló. En el artículo 17 de la Ley 1150 de 200 7 expresamente se consagró que el debido proceso sería un principio rector en materia sancionatoria de las actuaciones contractuales. Finalmente, el artículo 86 de la Ley 1474 de 2011 consagró el procedimiento para la imposición de multas, sanciones y declaratorias de incumplimiento, en el cual nada se dice sobre el límite temporal para iniciarlo. También se guardó silencio en los preceptos del procedimiento administrativo sancionatorio general previsto en el CPACA (art. 47 y ss). Sin embargo, no puede predicarse que la facultad sancionatoria sea atemporal y debe ubicarse dentro los tiempos de la propia actividad contractual que la origina.
De la interpretación sistemática de la normativa contractual (Ley 80 de 1993, Ley 1150 de 20 07 y Ley 1474 de 2011) puede afirmarse que el contratista puede ser objeto de sanciones a partir de la suscripción del contrato y durante la vigencia del mismo si se trata de multas conminatorias. En cuanto a la clausula penal pecuniaria, el incumplimiento para su cobro debe declararse hasta el término con que cuenta la entidad para declarar unilateralmente la liquidación del contrato6. También, para fijar este límite temporal debe tenerse en cuenta si el contratista presentó o no demanda de liquidación judicial del contrato, caso en el cua l hay una trasferencia de competencia y la Administración pierde facultades para liquidar el contrato o iniciar algún trámite sancionatorio7.
tenerse en cuenta si el contratista presentó o no demanda de liquidación judicial del contrato, caso en el cua l hay una trasferencia de competencia y la Administración pierde facultades para liquidar el contrato o iniciar algún trámite sancionatorio7.
3.7. Caso concreto
La medida cautelar solicitada por el demandante es la prevista en el numeral segundo del artículo 230 del CPACA relativa a la suspensión de un procedimiento o actuación administrativa, en este caso concretamente de los procedimiento s de imposición de sanciones en contra del demandante. No se trata de la suspensión provisional de un acto administrativo, por lo cual desde ya se desecha el argumento de INVIAS de que la medida es improcedente por tratarse de actos de trámite y no definitivos.
Es importante aclarar que la suspensión del procedimiento del que se ocupa esta medida cautelar es el iniciado el 8 de septiembre de 2023 y que según informa la misma entidad,
5 En la reciente sentencia del 1 de noviembre de 2023, la Sección Tercera del Consejo de Estado, Rad: 2000123-33-000-2014-00035-01 (56031), reiteró esta diferencia y señaló: A partir del marco jurisprudencial referido, resulta claro que las entidades públicas están facultadas para declarar el incumplimiento del contrato, una vez vencido su plazo de ejecución, siempre y cuando la medida se adopte para hacer efectiva la cláusula penal compensatoria o resarcitoria, mas no para imponer multas.
6 Al respect o ver sentencia del 24 de abril de 2020 . Radicación número: 63001 -23-33-000-2018-0013201(64154). Sección Tercera del Consejo de Estado.
7 Sentencia del 1 de junio de 2020. Radicación número: 05001-23-31-000-2006-03138-01(48522). Sección Tercera del Consejo de Estado.Página 7 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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CO-SC5780-99 todavía no ha concluido. Este nuevo procedimiento sancionatorio es totalmente diferente a las sanciones ya impuestas mediante las Resoluciones 2146 del 24 de junio de 2022 y 2669 del 25 de julio de 2022 respectivamente, frente a los cuales el demandante informa que inició las correspond ientes acciones judiciales y por lo tanto están excluidas del pronunciamiento que aquí se adopte.
El nuevo procedimiento sancionatorio iniciado por el INVIAS contra el consorcio BCM no está encaminado a la imposición de multas, como en el primer caso, sino a hacer efectiva la cláusula penal pecuniaria estipulada en el contrato8, por lo cual la facultad para iniciarlo se extendía hasta el término de su liquidación bilateral o unilateral.
De las pruebas allegadas al plenario se aprecia que el contrato que origina esta controversia tuvo vigencia hasta el 30 de diciembre de 2022 y no ha sido liquidado bilateral ni unilateral mente. El 10 de mayo de 2023 el consorcio BCM presentó demanda de controversias contractuales, la cual fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2023 y
ni unilateral mente. El 10 de mayo de 2023 el consorcio BCM presentó demanda de controversias contractuales, la cual fue admitida mediante auto del 11 de julio de 2023 y contestada por el demandado el 28 de agosto de 2023. El 8 de septiembre de 2023 el INVIAS inició proceso sancionatorio mediante memorando con radicado 2023S -VBOG 003131 en el cual se realizó una última audiencia el pasado 1 de marzo de 2024. El objeto de este procedimiento es la declaratoria de incumplimiento para hacer efectiva la cláusula penal del contrato.
Conforme a lo visto se aprecia preliminarmente que el INVIAS inició el procedimiento sancionatorio cuando ya el objeto del mismo había sido puesto en conocimiento de la jurisdicción contenciosa administrativa, razón por lo cual no solo habría actuado sin competencia sino también afectando el debido proceso del contratista, quien tendría que afrontar dos procesos diferentes con el mismo objeto.
En cuanto a los requisitos para decretar la medida cautelar, además de anterior consideración, se aprecia, sin mayores elucubraciones, que se satisfacen los exigidos en los numerales 1 -3 del artículo 231, pues la demanda está razonablemente fundada, el Consorcio BCM es parte del contrato objeto de controversia y concederla no resultaría gravoso para el interés público ni para los intereses económicos estatales directamente relacionados con el objeto contractual. En cuanto al perjuicio irremediable , también fue expresamente sustentado en memorial del 22 de noviembre de 2023 donde se hace énfasis en la certeza y gravedad de una nueva multa sin que se haya definido en sede judicial la controversia contractual, cuya suspensión garantiza que no serían nugatorios los efectos
en la certeza y gravedad de una nueva multa sin que se haya definido en sede judicial la controversia contractual, cuya suspensión garantiza que no serían nugatorios los efectos de la sentencia en caso de que prosperen las pretensiones de la demanda.
8 CLÁUSULA DÉCIMA NOVENA: CLÁUSULA PENAL PECUNIARIA. – En caso de incumplimiento definitivo de cualquiera de las obligaciones a cargo del CONTRATISTA, se estipula una cláusula pe nal pecuniaria equivalente al 10% del valor total del contrato y de forma proporcional al avance de la obra. El pago del valor aquí estipulado a título de cláusula penal pecuniaria se considerará como indemnización parcial y no definitiva de los perjuicios causados con el incumplimiento; en consecuencia, EL INSTITUTO podrá reclamar el pago de los perjuicios que no alcancen a ser indemnizados con el valor de la cláusula penal. El procedimiento para declarar el incumplimiento definitivo y la consecuente imposición de la cláusula penal será el vigente al momento en el que se inicie el proceso administrativo a través del cual se pretenda hacer uso de esa facultad. Para obtener el pago de la cláusula penal que se imponga al CONTRATISTA, EL INSTIT UTO podrá descontar su valor de cualquier suma de dinero que le adeude o hacer efectiva la garantía de cumplimiento.Página 8 de 8 Tribunal Administrativo de Córdoba
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IV. DECISIÓN
En virtud de lo anterior se
Resuelve:
1.- Decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme las razones
Resuelve medida cautelar
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IV. DECISIÓN
En virtud de lo anterior se
Resuelve:
1.- Decretar la medida cautelar solicitada por la parte demandante, conforme las razones expuestas en la parte motiva. En consecuencia,
2.- Ordenar la suspensión provisional del trámite administrativo sancionatorio iniciado por el INVIAS mediante memorando con radicado 2023S -VBOG 003131 en contra del consorcio BCM.
Notifíquese y cúmplase
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado
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