TA COR - 23001-23-33-000-2023-00060-00-(05-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00060-00-(05-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, cinco (5) de septiembre del año 2024
Auto Remite Por Competencia
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2023-00060-00 Demandantes Hernando Augusto Giraldo Méndez y María Alejandra Mercado Germán Demandado Nación – Agencia Nacional de Tierras - ANT
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes
Consideraciones
Encontrándose el proceso para estudio de admisión, se advierte que esta corporación carece de competencia para tramitar el presente proceso con fundamento en los siguientes argumentos:
La parte accionante dentro de sus pretensiones solicita entre otras “-que se declare que el título de propiedad contenido en la matricula inmobiliaria No. 14090505 es legítimo, - que los demandantes son propietarios legítimos del inmueble rural identificado con matrícula inmobiliaria No. 140-14050770, - La nulidad de la resolución Incora No. 097 de fecha 28 de octubre de 1981 y de la resolución ANT No. 20223200162856 de fecha 23 de junio de 2022; - que se condene de manera abstracta al pago de conceptos de daño emergente, lucro cesante y costas y agencias, y perjuicios morales por 100smlmv a cada uno de los demandantes.(…).
Al respecto, el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
demandantes.(…).
Al respecto, el numeral 2 del artículo 152 del CPACA, dispone:
ARTÍCULO 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia.
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se controviertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su turno, el numeral 3 de artículo 155 del CPACA señala:
ARTÍCULO 155. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (..) 3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.
A su vez el art. 157 del CPACA modificado por el art. 32 de la ley 2080 de 2021 sobre la competencia por razón de la cuantía, expresa:
ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias
que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácter tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO . Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda. (negrillas del despacho)
En ese orden, en atención a las pretensiones formuladas en la demanda y al acápite de cuantía y competencia señalado dentro del presente proceso, en donde se estimó en 100smlmv para cada uno de los demandantes, correspondiente a los perjuicios morales que se solicitan repa rar, es claro conforme la norma precedente que la cuantía está determinada por los perjuicios inmateriales reclamados, en la medida que sobre los materiales indicados no se señaló quantum alguno.
Es así como en aplicación del numeral 3 del art. 155 del CPACA la competencia para conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radica en los jueces administrativos y no en esta corporación, razón por la cual acorde con el art. 168 del CPACA se les remitirá el presente proceso por competencia, a través de la Oficina de
conocer del presente medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho radica en los jueces administrativos y no en esta corporación, razón por la cual acorde con el art. 168 del CPACA se les remitirá el presente proceso por competencia, a través de la Oficina de Apoyo Judicial de Montería – reparto.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declarase que el Tribunal Administrativo de Córdoba carece de competencia para tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remítase el presente proceso a los Juzgados Administrativos de Montería, a través de la Oficina de Apoyo Judicial – Reparto-.
Notifíquese Y Cúmplase
(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.
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