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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00070-00-(11-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00070-00-(11-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 04

Magistrada: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, once (11) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REMITE POR COMPETENCIA Medio de control: Reparación Directa Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00070-00 Demandante (s): Iván Alfredo Nader Urzola Demandado (s): Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación

El demandante, mediante apoderado judicial presenta demanda en ejercicio del medio de control de reparación directa contra la Nación – Rama Judicial - Fiscalía General de la Nación, a fin de que se les declare administrativamente y patrimonialmente responsable de los perjuicios patrimoniales, materiales y morales que le fueron ocasionados por los hechos y omisiones imputables a las entidades demandadas durante el proceso penal por el delito de Hurto Agravado radicado No. 23-182-60-01012-2013-00125, contra el señor Juan José Berrocal Hernández, que culminó con la prescripción de la acción penal en el Juzgado Penal del Circuito del Municipio de Cereté - Córdoba, por el hurto de 700 semovientes de diferentes edades y sexo, igualmente ejemplares de distintos sexos y mulos del cual fue víctima el demandante.

En este orden, y atendiendo a que la demanda corresponde al medio de control de reparación directa , respecto de la competencia de los Juzgados Administrativos para conocer dichos procesos, se advierte que el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente en

reparación directa , respecto de la competencia de los Juzgados Administrativos para conocer dichos procesos, se advierte que el numeral 6 del artículo 155 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prescribe lo siguiente en su tenor literal:

“ARTÍCULO 155. COMPETENCIA DE LOS JUECES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 30 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: > Los juzgados administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (…)

6. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía no exceda de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

De otro lado, para que la competencia se radique en los Tribunales Administrativos, respecto de éste mismo medio de con trol, el artículo 152, numeral 5 , del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo señala:

“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo te xto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera

instancia de los siguientes asuntos: (...)Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2023.00070.00 2

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mín imos legales mensuales vigentes.

(…)”

2

5. De los de reparación directa, inclusive aquellos provenientes de la acción u omisión de los agentes judiciales, cuando la cuantía exceda de mil (1.000) salarios mín imos legales mensuales vigentes.

(…)”

Así mismo, el artículo 157 1 ibidem dispone que para efectos de establecer la cuantía , la misma se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen. De igual manera, el citado artículo reza que, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.

En el escrito de demanda el apoderado de la parte demandante estima la cuantía de la siguiente manera:

PERJUICIOS MATERIALES:

Daño Emergente: $1.130.309.370,00

Honorarios proceso Penal: 20.000.000,00

Total perjuicios materiales: $1.150.309.370,00

Perjuicios Morales: 100 SMLMV

En ese sentido, como en el presente asunto la pretensión mayor corresponde a los perjuicios materiales ( daño emergente) por la suma de $1.130.309.370,00, suma que no supera los 1.000 SMMLV establecidos en la norma, que para el año 2023 (fecha de presentación de la demanda) asciende a la suma de $1.160.000.000, necesarios para que esta C orporación asuma la competencia p ara conocer del presente asunto en primera instancia.

presentación de la demanda) asciende a la suma de $1.160.000.000, necesarios para que esta C orporación asuma la competencia p ara conocer del presente asunto en primera instancia.

Así las cosas , se tiene que en vista que los juzgados administrativos conocen de las demandas de reparación dir ecta cuando la cuantía no excede los mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes, esta es la autoridad judicial competente para conocer de la controversia planteada, por lo que se remitirá el proceso de la referencia a l os Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, en primera instancia, en atención al artículo 168 C.P.A.C.A2. Y se,

1 “Artículo 157. Competencia por razón de la cuantía. <Artículo modificado por el artículo 32 de la Ley 2080 de

2021. El nuevo texto es el siguiente:> Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen (…) Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.”. 2 Art.168 CPACA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos

2 Art.168 CPACA: “En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23.001.23.33.000.2023.00070.00 3

RESUELVE3

PRIMERO: Declárese el Tribunal Administrativo de Córdoba carente de competencia para conocer del presente asunto, conforme a lo expuesto.

SEGUNDO: Por Secretaría, remítase el expediente a los Juzgados Administrativos del Circuito de Montería Sistema Oral – Reparto, por ser los competentes para su conocimiento, conforme a lo dicho en la parte motiva.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ

Magistrada

3 El presente auto es dictado por el Ponente, teniendo en cuenta lo dispuesto en el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021, mediante el cual se modificó el artículo 125 del CPACA, que regula lo atinente a la expedición de las providencias, y que no incluyó la remisión por compet encia del expediente, como de aquellas que deban proferirse por la Sala de

Decisión.

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