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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00072-00-(14-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00072-00-(14-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01

Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano

Montería, catorce (14) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO DECRETA NULIDAD

Proceso: Ejecutivo Radicación: 23001233300020230007200

Ejecutante (s): Yuleidy María Sotelo Polo, Yadith Yaneth Sotelo Polo, Luz Miriam Sotelo Pastrana, Ana Isabel Sotelo Pastrana, Angelina Rosa Sotelo Pastrana, Ana Isabel Perez Galindo, Gladys Amada Sotelo Pérez, Olinda Rosa Sotelo Pérez, Evangelista Manuel Sotelo Pérez Ejecutado (s): Municipio de Planeta Rica

ANTECEDENTES

 Mediante providencia del 29 de enero de 2024 este despacho libró mandamiento de pago con base en título ejecutivo constituido por una sentencia proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina con fecha del 23 de mayo de 2019 dentro de los procesos N° 23001233100020100042700 y 2300123300020110008200 (acumulados), en virtud de la medida de descongestión adoptada por el Consejo Superior de la Judicatura mediante Acuerdo N° PCSJA18-11134 del 31 de octubre de 2018 artículo 3°, y devuelto a este Despacho 01 por ser el despacho de origen.

 A la demanda ejecutiva fue acompañado certificado expedido el 19 de diciembre de 2019 por el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba en el que consta que la

despacho de origen.

 A la demanda ejecutiva fue acompañado certificado expedido el 19 de diciembre de 2019 por el Secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba en el que consta que la sentencia quedó ejecutoriada el 05 de agosto de 2019.

 De conformidad con el artículo 184 del C.C.A, modificado por el artículo 57 de la Ley 446 de 1998, la providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el grado de consulta. En atención a lo anterior se requirió verbalmente a secretaría para efectos de verificar el cumplimiento de la previsión normativa.

 El 6 de junio de 2024 el Secretario del Tribunal Admin istrativo de Córdoba señala que el Tribunal que la profirió no ordenó la consulta de la sentencia.

CONSIDERACIONES DEL DESPACHO

El artículo 184 del CCA establece:

“Las sentencias que impongan condena en concreto, dictadas en primera instancia a cargo de cualquier entidad pública que exceda de trescientos (300) salarios mínimos mensuales legales o que hayan sido proferidas en contra de quienes hubieren estado representados por curador ad litem, deberán consultarse con el superior cuando no fueren apeladas.SIGCMA

CO-SC5780-99

Las sentencias que impongan condena en abstracto sólo serán consultables junto con el auto que las liquide, en los eventos del inciso anterior.

En los asuntos contenciosos de carácter laboral, solamente se consultarán las sentencias dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

dictadas en primera instancia que impongan condena a cargo de la entidad pública, cuando de la respectiva actuación se deduzca que la demandada no ejerció defensa alguna de sus intereses.

La consulta se tramitará y decidirá previo traslado común por cinco (5) días para que las partes presenten sus alegatos por escrito y se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem. El a gente del Ministerio Público, antes del vencimiento del término aquí previsto podrá solicitar traslado especial que se concederá, sin necesidad de auto que así lo disponga, por el término de cinco (5) días, contados a partir de la entrega del expediente que se efectuará una vez concluido el traslado común.

La providencia sujeta a consulta no quedará ejecutoriada mientras no se surta el mencionado grado.”.

La sentencia cuya ejecución se exige en esta causa fue proferida en el marco de un proceso de reparación directa iniciado bajo el sistema escrito, por lo que le son aplicables las normas del régimen jurídico anterior – CCA. En ella se impuso al Municipio de Planeta Rica una condena que evidentemente supera 300 salarios mínimos mensuales legales y no fue apelada por las partes. Así, es evidente que la sentencia estaba sujeta a consulta, y el hecho de no señalarse expresamente en la parte resolutiva no es óbice p ara surtir ese grado jurisdiccional por tratarse de un mandato legal.

El Consejo de Estado en cuanto al alcance de la consulta de la sentencia ha explicado:

“14. En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un

grado jurisdiccional por tratarse de un mandato legal.

El Consejo de Estado en cuanto al alcance de la consulta de la sentencia ha explicado:

“14. En los procesos contencioso administrativos, la consulta ha sido concebida como un mecanismo legal de protección de los derechos de las entidades estatales, por cu anto en los mismos se halla involucrado, de manera directa o indirecta, el interés general de la sociedad y por lo tanto, debe el juez de lo contencioso administrativo, cuando así resulte procedente, revisar las condenas que se hayan proferido en su contra , para establecer la legalidad de las mismas y que no resulten lesivas del debido proceso ni del interés general.

16. La norma también establece que la consulta “(…) se entenderá siempre interpuesta a favor de las mencionadas entidades o del representado por curador ad litem”, disposición que ya estaba contenida en el anterior artículo 184 –antes de la modificación de la Ley 446y respecto de la cual, la Corte Constitucional declaró su exequibilidad1, en sentencia en la cual manifestó:

La consulta, a diferencia del recurso de apelación, es una institución procesal en virtud de la cual el superior jerárquico del juez que ha dictado un providencia, en ejercicio de la competencia funcional de que está dotado, se encuentra habilitado para revisar o examinar oficiosamente, esto es, sin que medie petición o instancia de parte, la decisión adoptada en primera instancia, y d e este modo corregir o enmendar los errores jurídicos de que ésta adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere

adolezca, con miras a lograr la certeza jurídica y el juzgamiento justo. La competencia funcional del superior que conoce de la consulta es automática, porque no requiere para que pueda conocer de la revisión del asunto de una petición o de un acto procesal de la parte en cuyo favor ha sido instituida.

La consulta opera por ministerio de la ley y, por consiguiente, la providencia respectiva no queda ejecutoriada sin que previamente se surta aquélla. Por lo tanto, suple la inactividad de la parte en cuyo favor ha sido instituida cuando no se interpone por ésta el recurso de apelación, aunque en materia laboral el estatuto procesal respectivo la hace obligatoria tratándose de entidades públicas. (…)

1 Corte Constitucional, sentencia C-153 del 5 de abril de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell.SIGCMA

CO-SC5780-99

La consulta se convierte en una garantía más que se otorga a las entidades de derecho público para asegurar de la mejor manera posible el valor constitucional que representa el interés general dentro del Estado Social de Derecho, habida cuenta de las consecuencias que pueda entrañar para el patrimonio público una condena adversa que carezca de una fundamentación ajustada al derecho y a la justicia”.2.

De esta circunstancia nace el hecho de que no es posible ordenar seguir adelante la ejecución en este asunto como lo solicita la parte ejecutante, pues como se dejó expuesto la sentencia no se encuentra ejecutoriada, y el defecto alegado estructura una causal de nulidad insaneable como lo es la de pretermitir íntegramente la instancia contenida en el

la sentencia no se encuentra ejecutoriada, y el defecto alegado estructura una causal de nulidad insaneable como lo es la de pretermitir íntegramente la instancia contenida en el numeral 3 artículo 140 CPC – reproducida en el numeral 2 del artículo 133 del Código General del Proceso, habida cuenta que se trata de la ejecución de una providencia judicial.

Así las cosas, se dejará sin efecto toda la actuación surtida desde el mandamiento de pago inclusive proferido por este despacho, en su lugar se abstendrá el despacho de librar mandamiento de pago; y se ordenará que, por secretaría se le imprima el trámite legal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de los procesos N° 23001233100020100042700 y 2300123300020110008200 (acumulados).

Por lo anterior se,

RESUELVE:

1.- DECLARAR la nulidad de todo lo actuado a partir de la providencia del 29 de enero de 2024, inclusive. En su lugar se dispone:

2.- ABSTENERSE de librar mandamiento de pago solicitado por la parte ejecutante.

3.- ORDENAR que por Secretaría se le imprima el trámite legal para que se surta el grado jurisdiccional de consulta de la sentencia adiada 23 de mayo de 2019 proferida por el Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de los procesos N° 2 3001233100020100042700 y 2300123300020110008200 (acumulados).

Tribunal Administrativo del Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina dentro de los procesos N° 2 3001233100020100042700 y 2300123300020110008200 (acumulados).

Se le informa a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado Firmado Electrónicamente

2 Sección Tercera, Subsección B, CP. Danilo Rojas Betancourth. Radicación 25000-23-26-000-199902072-01(23903)

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