TA COR - 23001-23-33-000-2023-00073-00-(20-05-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00073-00-(20-05-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
1
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Diva María Cabrales Solano
Montería, veinte (20) de mayo de dos mil veinticinco (2025)
Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23001233300020230007300
Demandante: Ubaldo Rodríguez Montalvo Demandado (s): Nación – Ministerio de Educación
Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio y Municipio de Sahagún Asunto: Auto libra mandamiento de pago y niega medida cautelar
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a proveer previas las siguientes,
CONSIDERACIONES:
La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago contra la Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio , de conformidad con lo ordenado en el fallo del 13 de agosto de 2015 , aclarado el 7 de diciembre de 2020 y confirmado por el Consejo de Estado en providencia del 8 de octubre de 2020, el cual quedó debidamente ejecutoriado el 18 de diciembre de 2020.
Establece el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo ( CPACA) que constituye título ejecutivo, entre otros “Las sentencias debidamente ejecutoriadas proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
En el presente caso, como título ejecutivo complejo se aporta ron los siguientes documentos:
cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias (…)”.
En el presente caso, como título ejecutivo complejo se aporta ron los siguientes documentos:
1. Copia auténtica de la sentencia con fecha del trece (13) de agosto de dos mil quince (2015) emitida por el Tribunal Administrativo de Córdoba.
2. Copia auténtica de la providencia con fecha del siete (07) de diciembre de dos mil dieciséis (2016).2
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3. Copia auténtica de la sentencia con fecha del ocho (08) de octubre de dos mil veinte (2020) proferida por el Consejo de Estado.
4. Copia aut éntica de la constancia de ejecutoria e xpedida por el secretario del Tribunal Administrativo de Córdoba, donde certificó lo siguiente: “El 8 de octubre de 2020 la Sección Segunda – Subsección B del Consejo de Estado con ponencia del Magistrado Cesar Palomino Cortés, profirió Sentencia de Segund a Instancia que resolvió confirmar la Sentencia del 13 de agosto de 2015, proferida por el Tribunal Administrativo de Córdoba, que accedió parcialmente a las pretensiones de la demanda. La providencia antes mencionada fue suscrita por el pleno de la Sala Segunda de Decisión integrada a saber por los siguientes Magistrados Cesar Palomino Cortes – Ponente – Sandra Lisset Ibarra Vélez y Carmelo Perdomo Cueter, su notificación se realizó electrónicamente el día 14 de diciembre de 2020 y por lo tanto cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2020”.
5. Resolución N° 055 del 31 de mayo de 2010, por la cual se reconoce y ordena el
y por lo tanto cobró ejecutoria el 18 de diciembre de 2020”.
5. Resolución N° 055 del 31 de mayo de 2010, por la cual se reconoce y ordena el pago de una cesantía parcial para compra de vivienda.
6. Formato único para la expedición de certificado de salarios del Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio (desde el 01-01-2010 al 31-12-2011).
Para el caso concreto es importante indicar que al tratarse de procesos ejecutivos ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, el CPACA no trae una regulación normativa completa, por lo que en los aspectos no regulados debe tener en cuenta la normatividad del Código General del Proceso (CGP), en las cuestiones compatibles con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a esta jurisdicción. En este sentido, el inciso primero del artículo 430 del CGP1 indica que presentada la demanda acompañada de los documentos que presten mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.
Ahora bien, se advierte que las sentencias que sirven como título ejecutivo fueron dictadas de ntro del expediente con radicado 23001233300020140012800, el cual fue desarchivado para incorporarlo a este proceso con el fin de establecer lo pertinente sobre el mandamiento de pago ; por otra parte, el 5 de diciembre de 2024 fue remitido el expediente al Contador adscrito a esta corporación para que realizará la respectiva liquidación ordenada por el Consejo de Estado , la cual fue estimada por la suma de
el mandamiento de pago ; por otra parte, el 5 de diciembre de 2024 fue remitido el expediente al Contador adscrito a esta corporación para que realizará la respectiva liquidación ordenada por el Consejo de Estado , la cual fue estimada por la suma de
1 Código General del Proceso. ARTÍCULO 430. MANDAMIENTO EJECUTIVO. Presentada la demanda acompañada de documento que preste mérito ejecutivo, el juez librará mandamiento ordenando al demandado que cumpla la obligación en la forma pedida, si fuere procedente, o en la que aquel considere legal.3
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OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN
PESOS M/CTE ($8.993.151).
En este sentido, de los documentos relacionados se deduce una obligación clara, expresa y exigible a cargo del ente ejecutado, por lo que se reúnen los requisitos del artículo 4222 del CGP para librar mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PESOS M/CTE ($8.993.151), que incluye capital, indexación e intereses moratorios, así como el pago o abono a la deuda correspondiente; acorde con la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal, se advierte que la sentencia de segunda instancia quedó ejecutoriada el 18 de diciembre de 2020. En tal sentido, se librará el mandamiento de pago por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PES OS M/CTE ($8.993.151) , de conformidad con la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal.
pago por la suma de OCHO MILLONES NOVECIENTOS NOVENTA Y TRES MIL CIENTO CINCUENTA Y UN PES OS M/CTE ($8.993.151) , de conformidad con la liquidación realizada por el Contador adscrito a este Tribunal.
Solicitud de medidas cautelares
Por otra parte, respecto a las medidas cautelares solicitadas se advierte que la parte activa solicitó “el embargo de los depósitos bancarios que a cualquier título posea la demandada Nación – Ministerio de Educación Nacional – Fondo Nacional de Prestaciones Sociales del Magisterio en cuentas de ahorros, corrientes y demás productos bancarios, créditos o títulos que se encuentren a nombre de estas entidades, que reposen actualmente o ingresen a dichas cuentas, en el Banco BBVA Colombia, Banco Agrario, Bancolombia, Colpatria, Banco de Occidente, Banco Popular, Banco de Bogotá Caja Social, AV Villas y Davivienda, en cualquiera de sus oficinas y agencias, en la cuantía que limite el embargo y que garantice el pago de la obligación Adicionalmente solicita abstenerse de decretar medidas ejecutivas (embargo y secuestro) sobre cuentas de destinación específica y que sean inembargables, las cuales afecten a terceras personas no involucradas en el proceso que hoy se ejecuta”.
2 ARTÍCULO 422. TÍTULO EJECUTIVO. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra
exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causante, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tribunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley. La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184.4
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Al respecto , dado que la medida cautelar solicitada por el accionante consiste en el decreto de embargos, debe remarcarse que dicha medida cautelar está regulada en el artículo 593 del CGP, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 593. EMBARGOS. Para efectuar embargos se procederá así:
1. El de bienes sujetos a registro se comunicará a la autoridad competente de llevar el registro con los datos necesarios para la inscripción: si aquellos pertenecieren al afectado con la medida, lo inscribirá y expedirá a costa del solicitante un certificado sobre su situación jurídica en un período equivalente a diez (10) años, si fuere posible. Una vez inscrito el embargo, el certificado sobre la situación jurídica del bien se remitirá por el registrador directamente al juez.
Si algún bien no pertenece al afectado, el registrador se abstendrá de inscribir e l embargo y lo comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá
comunicará al juez; si lo registra, este de oficio o a petición de parte ordenará la cancelación del embargo. Cuando el bien esté siendo perseguido para hacer efectiva la garantía real, deberá aplicarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 468.
2. El de los derechos que por razón de mejoras o cosechas tenga una persona que ocupa un predio de propiedad de otra, se perfeccionará previniendo a aquella y al obligado al respectivo pago, que se entiendan con el secuestre para todo lo relacionado con las mejoras y sus productos o beneficios.
Para el embargo de mejoras plantadas por una persona en terrenos baldíos, se notificará a esta para que se abstenga de enajenarlas o gravarlas.
3. El de bienes muebles no sujetos a registro y el de la posesión sobre bienes muebles o inmuebles se consumará mediante el secuestro de estos, excepto en los casos contemplados en los numerales siguientes.
4. El de un crédito u otro derecho semejante se perfeccionará con la notificación al deudor mediante entrega del correspondiente oficio, en el que se le prevendrá que para hacer el pago deberá constituir certificado de depósito a órdenes del juzgado. Si el deudor se n egare a firmar el recibo del oficio, lo hará por él cualquiera persona que presencie el hecho.
Al recibir el deudor la notificación deberá informar acerca de la existencia del crédito, de cuándo se hace exigible, de su valor, de cualquier embargo que con a nterioridad se le hubiere comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo.
comunicado y si se le notificó antes alguna cesión o si la aceptó, con indicación del nombre del cesionario y la fecha de aquella, so pena de responder por el correspondiente pago, de todo lo cual se le prevendrá en el oficio de embargo. La notificación al deudor interrumpe el término para la prescripción del crédito, y si aquel no lo paga oportunamente, el juez designará secuestre quien podrá adelantar proceso judicial para tal efecto. Si fuere hallado el título del crédito, se en tregará al secuestre; en caso contrario, se le expedirán las copias que solicite para que inicie el proceso. El embargo del crédito de percepción sucesiva comprende los vencimientos posteriores a la fecha en que se decretó y los anteriores que no hubieren sido cancelados.
5. El de derechos o créditos que la persona contra quien se decrete el embargo persiga o tenga en otro proceso se comunicará al juez que conozca de él para los fines consiguientes, y se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo de la comunicación en el respectivo despacho judicial.
6. El de acciones en sociedades anónimas o en comandita por acciones, bonos, certificados nominativos de depósito, unidades de fondos mutuos, títulos similares, efectos públicos5
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nominativos y en general títulos valores a la orden, se comunicará al gerente, administrador o liquidador de la respectiva sociedad o empresa emisora o al representante administrativo de la entidad pública o a la entidad administradora, según sea el caso, para que tome nota de él, de lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará
lo cual deberá dar cuenta al juzgado dentro de los tres (3) días siguientes, so pena de incurrir en multa de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos legales mensuales. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio y a partir de esta no podrá aceptarse ni autorizarse transferencia ni gravamen alguno. El de acciones, títulos, bonos y efectos públicos, títulos valores y efectos negociables a la orden y al portador, se perfeccionará con la entrega del respectivo título al secuestre. Los embargos previstos en este numeral se extienden a los dividendos, utilidades, intereses y demás beneficios que al derecho embargado correspondan, con los cuales deberá constituirse certificado de depósito a órdenes del juzgado, so pena de hacerse re sponsable de dichos valores. El secuestre podrá adelantar el cobro judicial, exigir rendición de cuentas y promover cualesquiera otras medidas autorizadas por la ley con dicho fin.
7. El del interés de un socio en sociedad colectiva y de gestores de la en comandita, o de cuotas en una de responsabilidad limitada, o en cualquier otro tipo de sociedad, se comunicará a la autoridad encargada de la matrícula y registro de sociedades, la que no podrá registrar ninguna transferencia o gravamen de dicho interés, n i reforma de la sociedad que implique la exclusión del mencionado socio o la disminución de sus derechos en ella.
A este embargo se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del numeral anterior y se comunicará al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se
al representante de la sociedad en la forma establecida en el inciso primero del numeral 4, a efecto de que cumpla lo dispuesto en tal inciso.
8. Si el deudor o la persona contra quien se decreta el embargo fuere socio comanditario, se comunicará al socio o socios gestores o al liquidador, según fue re el caso. El embargo se considerará perfeccionado desde la fecha de recibo del oficio.
9. El de salarios devengados o por devengar se comunicará al pagador o empleador en la forma indicada en el inciso primero del numeral 4 para que de las sumas respecti vas retenga la proporción determinada por la ley y constituya certificado de depósito, previniéndole que de lo contrario responderá por dichos valores.
Si no se hicieren las consignaciones el juez designará secuestre que deberá adelantar el cobro judicial, si fuere necesario.
10. El de sumas de dinero depositadas en establecimientos bancarios y similares, se comunicará a la correspondiente entidad como lo dispone el inciso primero del numeral 4, debiéndose señalar la cuantía máxima de la medida, que no podrá exceder del valor del crédito y las costas más un cincuenta por ciento (50%). Aquellos deberán constituir certificado del depósito y ponerlo a disposición del juez dentro de los tres (3) días siguientes al recibo de la comunicación; con la recepción del oficio queda consumado el embargo.
11. El de derechos proindiviso en bienes muebles se comunicará a los otros copartícipes, advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre.
PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán
advirtiéndoles que en todo lo relacionado con aquellos deben entenderse con el secuestre. PARÁGRAFO 1o. En todos los casos en que se utilicen mensajes de datos los emisores dejarán constancia de su envío y los destinatarios, sean oficinas públicas o particulares, tendrán el deber de revisarlos diariamente y tramitarlos de manera inmediata. PARÁGRAFO 2o. La inobservancia de la orden i mpartida por el juez, en todos los casos previstos en este artículo, hará incurrir al destinatario del oficio respectivo en multas sucesivas de dos (2) a cinco (5) salarios mínimos mensuales”.6
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De lo anterior se concluye que la medida de embargo solo recae sobre los bienes que expresamente dispone la norma en comento y su práctica se realiza conforme a las reglas dispuestas en precedencia.
Por otra parte, el artículo 594 del CGP, señala cuales son los bienes inembargables, en los siguientes términos:
“ARTÍCULO 594. BIENES INEMBARGABLES. Además de los bienes inembargables señalados en la Constitución Política o en leyes especiales, no se podrán embargar:
1. Los bienes, las rentas y recursos in corporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales, las cuentas del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social.
2. Los depósitos de ahorro constituidos en los establecimientos de crédito, en el monto señalado por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario
por la autoridad competente, salvo para el pago de créditos alimentarios.
3. Los bienes de uso público y los destinados a un servicio público cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden, o por medio de concesionario de estas; pero es embargable hasta la tercera parte de los ingresos brutos del respectivo servicio, sin que el total de embargos que se decreten exceda de dicho porcentaje.
Cuando el servicio público lo presten particulares, podrán emb argarse los bienes destinados a él, así como los ingresos brutos que se produzca y el secuestro se practicará como el de empresas industriales.
4. Los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas.
5. Las sumas que para la construcción de obras públicas se hayan anticipado o deben anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas de ellas, mientras no hubiere concluido su construcción, excepto cuando se trate de obligaciones en favor de los trabajadores de dichas obras, por salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones.
6. Los salarios y las prestaciones sociales en la proporción prevista en las leyes respectivas. La inembargabilidad no se extiende a los salarios y prestaciones legalmente enajenados.
7. Las condecoraciones y pergaminos recibidos por actos meritorios.
8. Los uniformes y equipos de los militares.
9. Los terrenos o lugares utilizados como cementerios o enterramientos. 10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
10. <Aparte subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los bienes destinados al culto religioso de cualquier confesión o iglesia que haya suscrito concordato o tratado de derecho internacional o convenio de derecho público interno con el Estado colombiano.
11. El televisor, el radio, el computador personal o el equipo que haga sus veces, y los elementos indispensables para la comunicación personal, los utensilios de cocina, la nevera y los demás muebles necesarios para la subsistencia del afectado y de su familia, o para el trabajo individual, salvo que se trate del cobro del crédito otorgado para la adquisición del respectivo bien. Se exceptúan los bienes suntuarios de alto valor.
12. El combustible y los artículos alimenticios para el s ostenimiento de la persona contra quien se decretó el secuestro y de su familia durante un (1) mes, a criterio del juez.7
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13. Los derechos personalísimos e intransferibles.
14. Los derechos de uso y habitación.
15. Las mercancías incorporadas en un título -valor que las represente, a menos que la medida comprenda la aprehensión del título.
16. Las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
PARÁGRAFO. Los funcionarios judiciales o administrativos se abstendrán de decretar órdenes de embargo sobre recursos inembargables. En el evento en que por ley fuere procedente decretar la medida no obstante su carácter de inembargable, deberán invocar en la orden de embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden
embargo el fundamento legal para su procedencia. Recibida una orden de embargo que afecte recursos de naturaleza inembargable, en la cual no se indicare el fundamento legal para la procedencia de la excepción, el destinatario de la orden de embargo, se podrá abstener de cumplir la orden judicial o administrativa, dada la naturaleza de inembargable de los recursos. En tal evento, la entidad destinataria de la medida, deberá informar al día hábil siguiente a la autoridad que decretó la medida, sobre el hecho del no acatamiento de la medida por cuanto dichos recursos ostentan la calidad de inembargables. La autoridad que decretó la medida deberá pronunciarse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de envío de la comunicación, acerca de si procede alguna excepción legal a la regla de inembargabilidad. Si pasados tres (3) días hábiles el destinatario no se recibe oficio alguno, se entenderá revocada la medida cautelar. En el evento de que la autoridad judicial o administrativa insista en la medida de embargo, la entidad destinataria cumplirá la orden, pero congelando los recursos en una cuenta especial que devengue intereses en las mismas condiciones de la cuenta o producto de la cual se produce el débito por cuenta del embargo. En todo caso, las sumas retenidas solamente se pondrán a disposición del juzgado, cuando cobre ejecutoria la sentencia o la providencia que le ponga fin al proceso que así lo ordene.”
Sin embargo, debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, los cuales fueron decantados p or la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado3, en los siguientes términos:
Sin embargo, debe precisarse que el principio de inembargabilidad no es absoluto, en tanto existen excepciones al mismo, los cuales fueron decantados p or la Corte Constitucional y reiterado por el Consejo de Estado3, en los siguientes términos:
“2. Según el artículo 599 CGP, aplicable por remisión del artículo 306 CPACA, en los procesos ejecutivos el ejecutante puede solicitar el embargo y secuestro d e bienes del ejecutado. El juez, al decretar los embargos y secuestros, puede limitarlos y el valor de los bienes embargados no podrá exceder del doble del crédito cobrado, sus intereses y las costas, salvo que se trate de bienes afectados por hipoteca o p renda que garanticen el crédito. En concordancia, el artículo 594 CGP dispone que no se podrán embargar, entre otros: (i) los bienes, las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación o de las entidades territoriales; (ii) las cuent as del sistema general de participación, regalías y recursos de la seguridad social; (iii) los bienes de uso público y los destinados a un servicio público –cuando este se preste directamente por una entidad descentralizada de cualquier orden o por medio d e concesionario –, pero es embargable hasta la tercera parte de los
3 Consejo de Estado, providencia de fecha 08 de agosto de 2023, radicado: 05001-23-33-000-2021-01732-01(67993).8
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ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se
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ingresos brutos del respectivo servicio; (iv) si el servicio público lo prestan particulares, podrán embargarse los bienes destinados al servicio, así como los ingresos brutos que se produzcan; (v) los recursos municipales originados en transferencias de la Nación, salvo para el cobro de obligaciones derivadas de los contratos celebrados en desarrollo de las mismas; (vi) las sumas que se hayan anticipado o deban anticiparse por las entidades de derecho público a los contratistas para la construcción de obras públicas y (vii) las dos terceras partes de las rentas brutas de las entidades territoriales.
3. El artículo 243 CN dispone que los fallos que la Corte Constitucional dicte, en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad, hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Una vez en firme y ejecutoriada la decisión, esta tiene fuerza vinculante, obligatoria para todos, incluidos, por supuesto, los jueces de la República. Si la Corte condiciona la decisión de constitucionalidad de un precepto legal, esa interpretación condic ionada descarta expresamente otras interpretaciones posibles. Las sentencias interpretativas en ejercicio del control abstracto de constitucionalidad alteran parcialmente el contenido de la disposición, al tiempo que expulsa del ordenamiento cualquier otra interpretación que admita la norma acusada.
El artículo 19 del Decreto 111 de 1996 –Estatuto Orgánico del Presupuesto General de la Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional
Nación– disponía en su texto original que las rentas y recursos incorporados en el presupuesto general de la Nación, así como los bienes y derechos de los órganos que lo conforman no pueden ser embargados. Al estudiar esta norma, la Corte Constitucional condicionó su exequibilidad «bajo el entendido de que los créditos a cargo del Estado, bien sean que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos, deben ser pagados mediante el procedimiento que indica la norma acusada y que transcurridos 18 meses después de que ellos sean exigibles, es posible adelantar ejecución, con embargo de recursos del presupuesto –en pri mer lugar los destinados al pago de sentencias o conciliaciones, cuando se trate de esta clase de títulos – y sobre los bienes de las entidades u órganos respectivos». En otras palabras, la Corte, al declarar la exequibilidad condicionada de esta norma, def inió que como la inembargabilidad no tiene carácter absoluto, se puede ordenar el embargo de recursos del presupuesto, cuando se trate de créditos a cargo del Estado que consten en sentencias o en otros títulos legalmente válidos4.
De ahí que, se puede ordenar el embargo de estos recursos (art. 594 CGP y art. 195 parágrafo 2 CPACA) cuando se reclama el pago de créditos u obligaciones: (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial 5; (ii) de sentencias judiciales6; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado 7 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos
emanado del Estado 7 y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos
4 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 5 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2]. 6 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C -546 de 1992 [fundamento jurídico 5.2.2] y sentencia C -354 de 1997 [fundamento jurídico 6]. 7 Cfr. Corte Constitucional, sentencia C-103 de 1994 [fundamento jurídico d].9
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recursos8”.
De lo anterior se colige que las excepciones al principio de inembargabilidad son el pago de obligaciones o créditos (i) de origen laboral cuyo pago no se ha obtenido por la vía administrativa o judicial; (ii) de sentencias judi ciales; (iii) la ejecución de una obligación clara, expresa y exigible contenida en un título emanado del Estado y iv) de los recursos de destinación específica, si las obligaciones reclamadas tienen como fuente alguna de las actividades a las que estaban destinados estos recursos.
No obstante lo anterior , aunque el Consejo de Estado ha señalado que aunque existan las excepciones al principio de inembargabilidad, también ha indicado que dichas excepciones tienen un límite, pues, existen rubros que no pueden ser embargados aun en virtud de dichas excepciones9:
“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que
“2.6. Precisiones frente a las excepciones al principio de inembargabilidad
Con posterioridad a las sentencias de constitucionalidad antes analizadas, el legislador ha impartido nuevos mandatos que impactan la aplicación de las excepciones que jurisprudencialmente se habían introducido al principio de inembargabilidad con el fin d e reforzarlo frente a algunos dineros que por su destinación al gasto público social ameritan una protección especial.
A continuación, se estudiarán las reglas que el ordenamiento jurídico y la jurisprudencia han fijado en aras de determinar la aplicabil idad o no de las aludidas excepciones en mat
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