TA COR - 23001-23-33-000-2023-00074-00-(04-02-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00074-00-(04-02-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
AA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, cuatro (4) de febrero del año dos mil veinticinco (2025)
Auto resuelve medida cautelar
Medio de control: Nulidad
Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2023-00074-00
Demandante: Asociación Bancaria y de Entidades Financieras de Colombia - Asobancaria
Demandados: Municipio de Santa Cruz de Lorica
Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar solicitada por la parte demandante.
Antecedentes
De la solicitud de medida cautelar.
La parte demandante solicita la suspensión provisional del artículo 134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 en lo atinente al sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado como se aprecia:
Articulo 134° TARI FAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas
CODIGO CODIGOS CIIU ACTIVIDADES FINANCIERAS TARIFAS (…) (…) (…) (…) 400 6499/6611/6719 Entidades financieras y asegurador sector privado 6X1000
Como normas violadas aduce que el artículo 287 de la Constitución Política señala que las entidades territoriales tienen autonomía para el establecimiento de sus tributos dentro de los límites de la constitución y la Ley. En igual sentido, expresa que el numeral 4 del artículo 313 de la CP determina que corresponde a los Consejos Municipales o Distritales votar de conformidad
entidades territoriales tienen autonomía para el establecimiento de sus tributos dentro de los límites de la constitución y la Ley. En igual sentido, expresa que el numeral 4 del artículo 313 de la CP determina que corresponde a los Consejos Municipales o Distritales votar de conformidad con la constitución y la ley los tributos y gastos locales. Adicionalmente, refiere que el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal – determinó que la tarifa máxima del impuesto de o de industria y comercio para las entidades del sector financiero sería del cinco por mil (5 X 1000) y para las corporaciones de ahorro y vivienda sería del tres por mil (3 X 1000).
En ese orden, explica que l a norma acusada estableció para el “Sector Financiero - Entidades Financieras y asegurador Sector Privado” la tarifa del impuesto de industria y comercio en seis por mil (6X1000), razón por la cual se ha establecido un elemento esencial del mencionado tributo por fuera de los límites legales, trasgrediendo así el orden jurídico.
Traslado de la solicitud de medida cautelar.
La parte demandada no se pronunció en esta oportunidad procesal.
Consideraciones
Problema jurídico.
En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del artículo 134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 en lo atinente a la tarifa que fijo para liquidar el impuesto de industria y comercio para el sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 2
sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado?Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 2
Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011 y el caso concreto.
a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.
Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucrados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.
“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e intereses colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.
Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado1 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:
En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del
como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”2. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).
Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:
[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales se sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:
mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….
Sobre el decreto de las medidas cautelares, tenemos3:
REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES
DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011)
1 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,
D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 2 Artículo 229 del CPACA 3 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 3
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de
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REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
GENERALES O
COMUNES
Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).
DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA
ESPECÍFICOS
SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)
REQUISITOS DE
PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).
Caso concreto
Problema jurídico ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional del artículo 134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 en lo atinente a la tarifa que fijo para liquidar el impuesto de industria y comercio para el sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado?
Sustento
134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 en lo atinente a la tarifa que fijo para liquidar el impuesto de industria y comercio para el sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado?
Sustento
La parte demandante solicita la suspensión parcial del artículo 134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 en lo atinente al sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado argumentando que vulnera el artículo 287 y el numeral 4 del artículo 313 de la CP; y el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 - Código de Régimen Municipal - que determinó que la tarifa máxima del impuesto de industria y comercio para las entidades del sector financiero sería del cinco por mil (5 X 1000), toda vez que la norma acusada estableció para el “sector financiero - entidades financieras y asegurador sector privado” la tarifa del impuesto de industria y comercio en seis por mil (6X1000).
En ese sentido, se tiene que el articulo cuestionado dispone:
Artículo 134° TARI FAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas
CODIGO CODIGOS CIIU ACTIVIDADES FINANCIERAS TARIFAS (…) (…) (…) (…)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 4
400 6499/6611/6719 Entidades financieras y asegurador sector privado 6X1000
Por su parte, se alega como normas violadas:
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400 6499/6611/6719 Entidades financieras y asegurador sector privado 6X1000
Por su parte, se alega como normas violadas:
El numeral 3 del artículo 287 de la Constitución Política, el cual dispone que las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, como se aprecia:
“ARTICULO 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…)
3. Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones.”
El numeral 4 del artículo 313 de la CP que señala que le corresponde a los Consejos votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales
“ARTICULO 313. Corresponde a los concejos: (…)
4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales.”
Finalmente, el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 dispone:
“ARTICULO 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3 o/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”
Sobre ello, se tiene que tal como lo disponen el numeral 3 del artículo 287 las entidades
el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”
Sobre ello, se tiene que tal como lo disponen el numeral 3 del artículo 287 las entidades territoriales gozan de autonomía para establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones, lo anterior, dentro de los límites de la Constitución y de la Ley, lo que se conoce como potestad tributaria.
Sobre la potestad tributaria, la Sección Cuarta del Consejo4 de Estado ha precisado:
“[L]a materia sobre la que versa la litis se encuentra regulada por normas de rango constitucional, que disponen que los departamentos -y demás entes subnacionales cuentan con autonomía para la gestión de sus intereses, lo cual implica la potestad para administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones (artículos 1. º, 287 y 300 de la Carta). Por esa razón, el artículo 338 ibídem les reconoce potestad normativa para regular sus tributos propios, pero dicho poder no está desprovisto de límites, toda vez que el texto del mencionado artículo 338 debe interpretarse de man era concordante con la indicación hecha en los artículos 287 y 300, acerca de que el ámbito de autonomía de los departamentos se sujeta a «los límites de la Constitución y la ley». A partir de allí, se ha concluido que, en nuestro régimen constitucional, n o pueden existir tributos territoriales sin una ley que les anteceda. Se requiere de una co - legislación en la que el régimen de cada figura tributaria territorial concreta se determine con la intervención del Estado, a través de la ley, y del ente territ orial, mediante ordenanza o acuerdo, según sea el
régimen de cada figura tributaria territorial concreta se determine con la intervención del Estado, a través de la ley, y del ente territ orial, mediante ordenanza o acuerdo, según sea el caso. Así, deben confluir la ley y la norma local para que el sistema tributario se acompase con la organización territorial prevista en el artículo 1.º del Texto Supremo, de conformidad con el cual Colombia está organizada en forma de República unitaria, con autonomía de sus entidades territoriales. En suma, constitucionalmente no es admisible que existan tributos territoriales regulados exclusivamente por normas locales. A esa conclusión llegó la Corte Constitucional en la sentencia C -517 de 1992, en la cual se adoptó como estricta regla de derecho uniforme, que se ha conservado hasta el presente, el planteamiento de que la creación ex novo de tributos es una competencia privativa del legislador; de suerte que las potestades tributarias atribuidas a las asambleas departamentales y a los concejos municipales y distritales deben entenderse circunscritas a lo que determine la ley. ”
De esta manera es claro que las autoridades municipales deben sujetarse a lo dispuesto en la ley y en la Constitución Política, que establece el principio de certeza del tributo contenido en el artículo 338, en relación con sus elementos, incluida la tarifa.
4 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejero Ponente: JULIO ROBERTO PIZA RODRÍGUEZ (E) Bo gotá, D.C., Veintinueve (29) De
Abril De Dos Mil Veinte (2020) Radicación Número: 68001-23-33-000-2017-00610-02(24462)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 5
En ese sentido, se tiene que el Presidente de la Republica dictó el Decreto – Ley 1333 de 1986 a través del cual expidió el Código de Régimen Municipal el cual dispone: Artículo 2º. - La legislación municipal tiene por objeto dotar a los Municipios de un es tatuto administrativo y fiscal que les permita, dentro de un régimen de autonomía, cumplir las funciones y prestar los servicios a su cargo, promover el desarrollo de sus territorios y el mejoramiento socio -cultural de sus habitantes, asegurar la participa ción afectiva de la comunidad en el manejo de los asuntos públicos de carácter local y propiciar la integración regional. Ahora, el aludido decreto regula el impuesto de industria y comercio en el sector financiero a partir del artículo 206, al señalar los sujetos, la base impositiva en el artículo 207 y la tarifa en el artículo 208.
En ese orden de ideas, el Despacho procederá a revisar la norma cuestionada con la norma que aduce la parte demandante vulner ada (artículo 208 del Decreto 1333 de 1986) en aras de determinar si existe violación de la norma invocada
NORMA CUESTIONADA Artículo 134° TARIFAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas
CODIGO CODIGOS CIIU ACTIVIDADES
FINANCIERAS
Artículo 134° TARIFAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas
CODIGO CODIGOS CIIU ACTIVIDADES
FINANCIERAS TARIFAS (…) (…) (…) (…) 400 6499/6611/6719 Entidades financieras y asegurador sector privado 6X1000
NORMA QUE
PRESUNTAMENTE
VULNERA
“ARTICULO 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (3 o/oo) anual y las demás entidades reguladas por el presente Código el cinco por mil (5 o/oo), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago.
PARÁGRAFO. <Parágrafo INEXEQUIBLE>.”
Así, realizada la anterior comparación se evidencia que la disposición acusada establece una tarifa del 6X1000 para entidades financieras y aseguradora del sector privado para liquidar el impuesto de industria y comercio, lo que contraviene el artículo 208 del Decreto 1333 de 1986 que dispone sobre el impuesto de industria y comercio para esos casos una tarifa del 51000 ; y en consecuencia, da lugar a decretar la suspensión provisional de la norma acusada, dado que las norma superior invocada por la actora prevé unas reglas especiales sobre la tarifa del ICA aplicable al sector financiero (del tres por mil o del cinco por mil, según el caso), las cuales prevalecen frente a la regla general establecida para la actividad comercial y de servicios (del seis por mil).
aplicable al sector financiero (del tres por mil o del cinco por mil, según el caso), las cuales prevalecen frente a la regla general establecida para la actividad comercial y de servicios (del seis por mil).
Tesis que además encuentra resp aldo en la providencia de 25 de julio de 2024 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado5 quien al resolver un caso de contornos similares dispuso:
“Precisado lo anterior, para resolver la apelación, es útil poner de presente que el numeral 2 del artículo 196 del Código de Régimen Municipal regula la base gravable general del ICA y, además, dispone lo siguiente con relación a la tarifa:
«Artículo 196. Base gravable y tarifa. (…) Sobre la base gravable definida en este artículo se aplicará la tarifa que determinen los Concejos Municipales dentro de los siguientes límites
1. Del dos al siete por mil (2-7 x 1.000) para actividades industriales, y
2. Del dos al diez por mil (2-10 x 1.000) para actividades comerciales y de servicios.
(…)».
Ahora, el Decreto Ley 1333 de 1986 establece reglas especiales del ICA para el sector financiero, por lo que en el artículo 206 establece lo siguiente: (…) De igual modo, el artículo 207 ibidem prevé una base gravable especial para los sujetos referidos en la norma transcrita y el artículo 208 establece las siguientes reglas sobre la tarifa:
5 Consejo De Estado Sala De Lo Contencioso Administrativo Sección Cuarta Consejera Ponente: Myriam Stella Gutiérrez Argüello Bo gotá, D. C., veinticinco (25) de julio de dos mil veinticuatro (2024) Referencia Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación 05001-23-33-000-2024-00026-01 (28640)Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00074 6
«Artículo 208. Sobre la base gravable definida en el artículo anterior, las corporaciones de ahorro y vivienda pagarán el tres por mil (0.3%) anual y las demás entidades regulada s por el presente Código el cinco por mil (0.5%), sobre los ingresos operacionales anuales liquidados el 31 de diciembre del año inmediatamente anterior al del pago».
Como se observa, las normas superiores invocadas por la actora prevén unas reglas especi ales sobre la tarifa del ICA aplicable al sector financiero (del tres por mil o del cinco por mil, según el caso), las cuales prevalecen frente a la regla general establecida para la actividad comercial y de servicios (del diez por mil).
Por su parte, la sección K del artículo 53 del Acuerdo Nro. 016 de 2017 (transcrito en los antecedentes de esta providencia) establece, una tarifa para actividades financieras y de seguros del diez por mil. Luego, prevé un «Tratamiento Especial (Exentos/tarifa diferencial)» y señala que se «Aplica artículo 208 del decreto 1333 de 1996 (sic)».
Con base en lo anterior, la Sala concluye que un análisis preliminar de la legalidad del acto acusado
del decreto 1333 de 1996 (sic)».
Con base en lo anterior, la Sala concluye que un análisis preliminar de la legalidad del acto acusado permite evidenciar la infracción de las normas invocadas como violadas por la actora. Esto es así porque la tarifa fijada en la disposición acusada del diez por mil para las actividades financieras supera los topes especiales previstos por el legislador en el artículo 208 del Código de Régimen Municipal. (…) Debido a lo anterior, no prospera la apelación, pues se acreditó la infracción de las normas superiores por los métodos del artículo 231 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. En consecuencia, la Sala confirmará el auto impugnado.”
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Suspender provisionalmente los efectos del artículo 134 del Acuerdo 017 del 7 de diciembre de 2020 expedido por el Consejo de Santa Cruz de Lorica únicamente en lo atinente a la tarifa del sector financiero – entidades financieras y asegurador sector privado, el cual dispone
Artículo 134° TARI FAS PARA EL SECTOR FINANCIERO. El impuesto de industria y comercio de las entidades financieras se liquidará de acuerdo con las siguientes tarifas
CODIGO CODIGOS CIIU ACTIVIDADES FINANCIERAS TARIFAS (…) (…) (…) (…) 400 6499/6611/6719 Entidades financieras y asegurador sector privado 6X1000
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia
Segundo: En firme esta providencia, continúese con el trámite del proceso.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad d el documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.