🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2023-00090-00-(15-08-2023)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00090-00-(15-08-2023)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2023

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, quince (15) de agosto de dos mil veintitrés (2023)

AUTO RECHAZA ACCION DE CUMPLIMIENTO

Acción Cumplimiento Radicado: 23001233300020230009000

Demandante: Jose Joaquín Llorente Fernández

Demandado: Juzgado Promiscuo Municipal de Momil

Tema: Improcedencia acción de cumplimiento. Rechazo y adecuación al derecho de tutela.

Corresponde emitir un pronunciamiento frente si se admite o no la acción de cumplimiento presentada por José Joaquín Llorente Fernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil.

1.- La demanda

En los hechos indicó que el Juzgado Promiscuo de Momil - Córdoba tramitó un proceso ejecutivo hipotecario promovido por Edwin de Jesús Gómez Ramírez contra Francisco Luis Llorente Fernández y Jose Joaquín Llorente Fernández, con radicado No. 23464408900120120009100, dentro del cual se aprobó la adjudicación del remate sobre el bien inmueble dado en garantía con MI No. 146 -43991. Sin embargo, afirma que la Inspectora Central de Policía de Momil, comisionada para la entrega del inmueble rematado se excedió por cuanto entregó 7 HAS y media, siendo que el inmueble rematado era de 6 HAS y media, vulnerando con ello su derecho a la propiedad y que hoy pretende se le restituya, a través de este medio más inmediato, además de los derechos fundamentales violados a su familia. Refiere que las decisiones del operador judicial de Momil han sido

HAS y media, vulnerando con ello su derecho a la propiedad y que hoy pretende se le restituya, a través de este medio más inmediato, además de los derechos fundamentales violados a su familia. Refiere que las decisiones del operador judicial de Momil han sido infundadas y por fuera del derecho por cuanto no se precisaron las medidas del inmueble objeto de remate pese encontrarse comprendido dentro de un globo de mayor extensión, ocasionando que fuese desalojado junto con su familia del inmueble pese no ser objeto del litigio.

Como pretensiones solicitó que se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Momil reivindique su error y restituya el bien constante de una hectárea adquirido mediante Escritura Pública No. 302 del 3 de julio de 2010 de la Notaria de Purísima y registrada en el Folio de MI No. 146 -42476, por no hacer parte del inmueble rematado, como q uedo consignado en la sentencia.Página 2 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción de Cumplimiento Rad: 23001233300020230009000

Rechazo por improcedente

CO-SC5780-99

Como norma o acto incumplido señaló la “sentencia del 16 de junio de 2017”.

II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL

La acción de cumplimiento prevista en el artículo 87 de la Constitución Política y reglamentada en la Ley 393 de 1997 constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de las normas o actos administrativos, pero tiene carácter subsidiario en la medida que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento

reglamentada en la Ley 393 de 1997 constituye un mecanismo para exigir el cumplimiento de las normas o actos administrativos, pero tiene carácter subsidiario en la medida que no procede cuando la persona que promueve la acción tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o del acto administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. Tampoco procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela (artículo 9).

De acuerdo a la jurisprudencia del Consejo de Estado, la prosperidad de esta acción está sujeta a los siguientes presupuestos:

“(i) Que el deber jurídico cuya observancia se exige esté consignado en normas con fuerza de ley o en actos administrativos; (ii) que el mandato, la orden, el deber, la obligatoriedad o la imposición esté contemplada en forma precisa, clara y actual; (iii) que la norma esté vigente; (iv) que el deber jurídico esté en cabeza del accionado; (v) que se a credite que la autoridad o el particular en ejercicio de funciones públicas fue constituido en renuencia frente al cumplimiento de la norma o acto administrativo cuyo acatamiento pretende la demanda y (vi) que tratándose de actos administrativos no haya ot ro instrumento judicial para lograr su efectivo cumplimiento, ni persiga el cumplimiento de normas que establezcan gastos” 1

En el caso el actor pretende que a través de la acción de cumplimiento se ordene al Juzgado Promiscuo Municipal de Mómil restituir la hectárea de tierra de la cual fue desalojado con ocasión a la entrega del bien adjudicado en remate debido a que constituye un área de

Promiscuo Municipal de Mómil restituir la hectárea de tierra de la cual fue desalojado con ocasión a la entrega del bien adjudicado en remate debido a que constituye un área de terreno ajeno al inmueble rematado. Considera que el operado r judicial desacertó en las decisiones proferid as en el proceso ejecutivo hipotecario por falta de precisión en el inmueble secuestrado y adjudicado en remate.

Sería del caso analizar si se acreditó el cumplimiento con el requisito de renuencia dispuesto en el numeral 2 artículo 8 de la Ley 393 de 1997, si no fuese porque emerge con claridad que lo perseguido por el accionante escapa de la órbita de la acción de cumplimiento pues con ella se pretende obtener el cumplimiento de una norma procesal o sustancial respecto de una autoridad judicial en el ma rco de asuntos sometidos a su consideración, para lo cual el accionante cuenta con otras herramientas sea dentro del mismo proceso o a través del empleo de otros medios judiciales para ejercer sus derechos.

1 Sentencia del 5 de julio de 2018, Sección Quinta del Consejo de Estado, Radicación No. 2500023-41-000-2018-00376-01(ACU)Página 3 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción de Cumplimiento Rad: 23001233300020230009000

Rechazo por improcedente

CO-SC5780-99

Al respecto el Consejo de Estado ha indicado2:

“Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para

“Aparece claro, entonces, que la acción de cumplimiento no fue consagrada como un procedimiento alternativo para evaluar el cumplimiento de la ley por parte de los jueces ni para suplir los recursos ordinarios diseñados por el legislador para discutir la validez de las providencias judiciales. De hecho, el artículo 9º de la Ley 393 de 1997 es diáfano en señalar que la acción de cumplimiento es improcedente cuando existen otros medios de defensa judicial o cuando el afectado disponga de otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de las normas con fuerza material de ley. Entonces, la acción de cumplimiento no resulta procedente para suplir los recursos consagrados en el ordenamiento jurídico para discutir la validez de una decisión judicial. Además, aceptar la procedencia de la acción de cumplimiento para efectuar el control de legalidad de las providencias judiciales implicaría el desconocimiento de los principios de cosa juzgada, seguridad jurídica e, incluso, la independencia de los jueces, consagrada en el artículo 228 de la Carta Política”.

Del escrito de la solicitud de cumplimiento se advierte que inclusive lo denunciado como incumplido es la providencia del 16 de junio de 2017 proferida por el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, en la cual se puede leer que s e rechaza de plano la oposición y no le da ningún trámite toda vez que “el bien inmueble objeto de entrega no es el identificado con folio de matrícula 146-42476 sino el bien inmueble identificado con folio de matrícula 14643991 el cual fue adjudicado en debida forma a través de diligencia de remate. De tal forma, bajo ninguna circunstancia la entrega puede extenderse al bien aludido en la oposición”.

43991 el cual fue adjudicado en debida forma a través de diligencia de remate. De tal forma, bajo ninguna circunstancia la entrega puede extenderse al bien aludido en la oposición”. Esa petición elevada por el actor en el interior del proceso ejecutivo contiene la misma exposición de motivos de inconformidad que se invoca para promover la acción de cumplimiento, relacionada con el área de terreno que asevera no corresponde al objeto de la Litis, pero con la diferencia en esa oportunidad radica en que ya se encuentra materializada la orden, es decir ya se realizó la entrega forzada del bien rematado, lo que afirma vulnera su derecho a la propiedad y demás derechos de sus menores hijos y su familia al ser despojados de la hectárea de tierra comprendida en el globo de terreno objeto de remate.

En ese orden de ideas, es evidente la improcedencia de la acción de cumplimiento, pero dada la presunta vulneración de derechos fundamentales invo cada por el accionante, con sujeción a los principios que orientan este mecanismo legal de prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad y eficacia (artículo 2 Ley 393 de 1997), es preciso dar aplicación a lo dispuesto en el artículo 9 ibídem, conforme el cual, en eventos como el sub lite, a la solicitud deberá imprimírsele el trámite correspondiente al derecho de Tutela.

2 Sentencia del 11 de marzo de 2004, Sección Quinta del Consejo de Estado, Expediente 200302445, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Reiterada en Providencia del 12 de junio de 2014, Radicación No. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU).Página 4 de 4

02445, C.P. Dr. Darío Quiñones Pinilla. Reiterada en Providencia del 12 de junio de 2014, Radicación No. 27001-23-33-000-2014-00002-01(ACU).Página 4 de 4 Tribunal Administrativo de Córdoba

Acción de Cumplimiento Rad: 23001233300020230009000

Rechazo por improcedente

CO-SC5780-99

Es así como la Sala rechazará por improcedente la acción de cumplimiento, pero dará a la solicitud presentada por el señor José Joaquín Llorente Fernández el trámite correspondiente a una acción de tutela y con observancia de las reglas de reparto se remitirá a la corporación judicial que corresponda conforme lo dispuesto en el numeral 5 artículo 2.2.3.1.2.1 del Decreto 1069 de 2015, modificado por el Decreto 333 de 2021, “Las acciones de tutela dirigidas contra los Jueces o Tribunales serán repartidas, para su conocimiento en primera instancia, al respectivo superior funcional de la autoridad jurisdiccional accionada”.

En mérito de lo expuesto, la Sala Primera del Tribunal Administrativo de Córdoba en sesión virtual de la fecha

FALLA:

1.- RECHAZAR por improcedente la acción de cumplimiento promovida por Jos é Joaquín Llorente Fernández contra el Juzgado Promiscuo Municipal de Momil, conforme las razones expuestas. 2.- Remitir por Secretaría la carpeta digital contentiva del expediente a la Oficina Judicial y/o quien corresponda para que la solicitud sea sometida a reparto como acción de tutela al respectivo superior funcional (Juez del Circuito de Lorica) de la autoridad jurisdiccional

2.- Remitir por Secretaría la carpeta digital contentiva del expediente a la Oficina Judicial y/o quien corresponda para que la solicitud sea sometida a reparto como acción de tutela al respectivo superior funcional (Juez del Circuito de Lorica) de la autoridad jurisdiccional accionada (Juzgado Promiscuo Municipal de Momil) y désele salida en el sistema SAMAI, de conformidad a las consideraciones expuestas en este proveído. 3.- Por secretaría COMUNÍQUESE de esta decisión por medio hábil, en la forma prevista en el artículo 14 de la Ley 393 de 1997.

COPIESE, COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

La anterior providencia fue aprobada por la Sala en sesión virtual de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

Consultar sobre este documento ...