TA COR - 23001-23-33-000-2023-00095-00-(30-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00095-00-(30-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEXTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, treinta (30) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
Auto rechaza demanda
MEDIO DE CONTROL Nulidad y Restablecimiento del Derecho RADICADO 23-001-23-33-000-2023-00095-00 DEMANDANTE Alexis José Gaines Acuña DEMANDADO Contraloría General de la República
Visto el informe secretarial que antecede, la Sala procede a realizar estudio de admisión dentro del proceso de la referencia, teniendo en cuenta los siguientes aspectos.
I. Antecedentes
a) Demanda1
El día 4 de agosto de 2023 el señor Alexis José Gaines Acuña presentó demanda de nulidad y restablecimiento del derecho contra la Contraloría General de la República en la cual solicita:
PRIMERA: Que se declare la nulidad del acto administrativo Fallo de 18 de marzo de 2021, “[…] Fallo con responsabilidad fiscal [ …]”, mediante el cual se declaró la responsabilidad fiscal Solidaria a mi poderdante el señor ALEXIS JOSE GAINES ACUÑA, mayor de edad, identificado
con la cédula de ciudadanía No.9.089.198. En el cual fue declarado responsable fiscal a título de culpa grav e en forma solidaria cuantía indexada de SETENTA Y UN MIL SEISCIENTOS
SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
CUATRO PESOS M/CTE ($71.674.663.804.oo).
SETENTA Y CUATRO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y TRES MIL OCHOCIENTOS
CUATRO PESOS M/CTE ($71.674.663.804.oo).
SEGUNDA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Auto núm. 0725 de 21 de abril de 2021, “[…] Por medio del cual se resuelve un recurso de reposición […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
TERCERA: Que se declare la nulidad del Acto Administrativo, Proferido por La Salade Decisión de la Sala Fiscal y Sancionatoria de la Contraloría General de la República expidió el Auto núm.
ORD-80119-143-2021 de 17 de junio de 2021, “[…] Por medio del cual se revisa en grado de consulta el fallo con responsabilidad fiscal proferido dentro del Proceso Verbal No. PRF -201601319_UCC-PRF-0082016 […]”, mediante el cual se confirmó el Fallo de 18 de marzo de 2021.
CUARTA: Que, como consecuencia de la nulidad de los actos administrativo s señalados supra, y a título del restablecimiento del derecho, se absuelva de toda responsabilidad al señor ALEXIS
JOSE GAINES ACUÑA, mayor de edad, identificado con la cédula de ciudadanía No.9.089.198. y se indemnice a mi poderdante por los daños materiales y morales que se le ocasionaron como consecuencia de los fallos con responsabilidad fiscal contenidos en los Actos Administrativos que aquí se demandan, perjuicios que están expresados razonablemente en el acápite de la cuantía, puesto que, sus bienes fueron objeto de embargos por parte de LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA.
que aquí se demandan, perjuicios que están expresados razonablemente en el acápite de la cuantía, puesto que, sus bienes fueron objeto de embargos por parte de LA CONTRALORIA
GENERAL DE LA REPUBLICA.
La anterior demanda correspondió por reparto al Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba, el cual posteriormente fue redistribuido a este Despacho conforme Acuerdo de Redistribución N° CSJCOA24-27 de fecha 16 de abril de 2024 expedido por el Consejo Superior de la Judicatura.
1 1 Archivo 01Demanda.Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020230009500 2
II. Consideraciones
a) Competencia
De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g)2 del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.13 ibidem.
b) Normativa aplicable
La oportunidad para la presentación de la demanda del presente medio de control se encuentra regulado en el literal d) numeral segundo 2 del Art. 164 del CPACA así:
“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá
ser presentada: (…)
2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad: (…) d) Cuando se pretenda la nulidad y restablecimiento del derecho, la demanda deberá presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales;
presentarse dentro del término de cuatro (4) meses contados a partir del día siguiente al de la comunicación, notificación, ejecución o publicación del acto administrativo, según el caso, salvo las excepciones establecidas en otras disposiciones legales; (…)”
A su vez, el rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.
c) El caso concreto
En el caso objeto de estudio , la Sala observa que se pretende la nulidad del fallo de responsabilidad fiscal de 18 de marzo de 2021, del acto administrativo No. 0725 de 21 de abril de 2021 a través del cual se resolvió recurso de reposición y del Auto No. ORD-80119143-2021 de 17 de junio de 2021 que confirmó en grado de consulta el fallo de 18 de marzo de 2021.
Así mismo, se advierte que la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo Sala Especial de Decisión No 26 del Consejo de Estado4 expidió Auto Interlocutorio el 15 de noviembre de 2021 a través cual resolvió no avocar conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal y dispuso en su numeral cuarto que el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de
de 2021 a través cual resolvió no avocar conocimiento del medio de control automático de legalidad del fallo de responsabilidad fiscal y dispuso en su numeral cuarto que el término de caducidad para acudir al medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho de los actos que declararon la responsabilidad fiscal en el caso de estudio empezaría a contar a partir del momento en que quedara en firme dicha providencia. En ese sentido, se advierte que el anterior auto fue notificado por estado el día 1° de febrero de 2022 conforme se evidencia al consultar el aplicativo SAMAI 5, con lo cual, dicha providencia quedó en firme el día 7 de febrero de 2022.
De esta manera, el término de caducidad del medio de control ins taurado en el presente asuntó empezó a contar desde el día 8 de febrero de 2022, el cual se vio suspendido con
2 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 3 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 4 Archivo 01Demanda folio 159-334
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 4 Archivo 01Demanda folio 159-334 5https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/Casos/list_procesos.aspx?guid=110010315000202104803001100103Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020230009500 3 la radicación de la solicitud de conciliación el día 27 de mayo de 2022 6 hasta el 3 de octubre7 de la misma anualidad, fecha en la cual se expidió la constancia de no conciliación y atendiendo que la demanda fue radicada el día 4 de agosto de 20238, es claro que para este momento ya había operado en exceso el fenómeno jurídico de la caducidad.
Ahora, se torna pertinente señalar que el apoderado de la parte demandante dentro de los hechos de la demanda relata que el día 04 de octubre de 2022 radicó demanda ante la Oficina Judicial de la ciudad de Montería, la cual correspondió por reparto al Juzgado Primero Administrativo de Montería, el cual rechazó la demanda por no haberla subsanado mediante auto de 1° de agosto de 2023 notificado por estado el día 2 de agosto de esa anualidad.
Conforme a lo anterior , afirma que como la demanda fue rechazada por no aportar documentos, el termino de caducidad debe contarse de la siguiente forma: desde el 1° de febrero de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 siendo interrumpido con la solicitud de conciliación el 27 de mayo de 2022 hasta el 3 de octubre de 2022, día que se expidió acta
febrero de 2022 hasta el 2 de junio de 2022 siendo interrumpido con la solicitud de conciliación el 27 de mayo de 2022 hasta el 3 de octubre de 2022, día que se expidió acta de no conciliación, es decir, al momento de la expedición de la constancia de no conciliación le quedaban 5 días para que operara la caducidad y siendo que la demanda primigenia la radicó al día siguiente de expedida la constancia de no conciliación, esto es, el 4 de octubre de 2022, se debe entender que para ese momento aún le quedaban 4 días para que operara la caducidad y al haber sido rechazada la demanda el 1° de agosto de 2023 e interpues to nuevamente la demanda el 4 de agosto de 2023, concluye que se encuentra habilitado para presentar nuevamente la demanda, ya que la misma no ha hecho tránsito a cosa juzgada y el termino de caducidad sigue vigente.
Al respecto, se trae a colación el art ículo 94 del CGP referente a la inoperancia de la caducidad, norma aplicable por la remisión del artículo 306 del CPACA, el cual dispone:
“ARTÍCULO 94. INTERRUPCIÓN DE LA PRESCRIPCIÓN, INOPERANCIA DE LA CADUCIDAD Y CONSTITUCIÓN EN MORA. La presentación de la demanda interrumpe el término para la prescripción e impide que se produzca la caducidad siempre que el auto admisorio de aquella o el mandamiento ejecutivo se notifique al demandado dentro del término de un (1) año contado a partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)”
partir del día siguiente a la notificación de tales providencias al demandante. Pasado este término, los mencionados efectos solo se producirán con la notificación al demandado. (...)” En igual sentido, se torna pertinente citar providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado9 quien, al resolver un caso similar, dispuso: “La Sección Primera de esta Corporación ha considerado que la presentación de una demanda que fue rechazada no interrumpe el término de caducidad frente a la presentación posterior de una segunda demanda, por las siguientes razones:
“[…] la Sala advierte que […] no es aceptable pretender que el hecho de instaurar una demanda que fue rechazada, interrumpe el término de caducidad frente a una segunda demanda. Máxime, cuando las razones del rechazo son consecuencia de un actuar negligente del accionante, quien debe soportar la carga al no haber cumplido con su obligación de corregir la demanda. Por lo anterior, la Sala insiste en que en el presente caso la demanda instaurada inicialmente por el actor, de ninguna manera interrumpió el térmi no de caducidad respecto del medio de control objeto de análisis. Lo que debió hacer el actor en su momento fue corregir la primera demanda dentro del término que se le otorgó para el efecto, con el fin de que la misma no le fuera rechazada y no, presentar una nueva con la que pretende revivir términos abiertamente fenecidos, para remediar su desidia en el anterior proceso […] De conformidad con este marco normativo y desarrollo jurisprudencial: i) el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notifica ción, ejecución o publicación del
nulidad y restablecimiento del derecho debe ser ejercido dentro del término de cuatro (4) meses, contados a partir del día siguiente a la comunicación, notifica ción, ejecución o publicación del acto administrativo acusado, según el caso, so pena de operar la caducidad del medio de control; ii) el término de caducidad se suspende desde la presentación de la solicitud de conciliación ante la Procuraduría General de la Nación, hasta cuando suceda alguno de los siguientes eventos: a)
6 Archivo 01Demanda folio 337-340 7 Archivo 01Demanda folio 337-340 8 PDF No 03ActaReparto 9 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Hernando Sánchez Sánchez. Bogotá D.C., Veintitrés (23) De Julio De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 25000-23-41-000-2019-00713-01aMedio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Expediente nro. 23001233300020230009500 4 se logre acuerdo conciliatorio; b) se expida la correspondiente constancia de conciliación fallida; o c) venza el término de tres (3) meses contado a partir de la presentación de la solicitud; lo que ocurra primero; y iii) la presentación de una demanda que fue rechazada por no haber sido corregida o subsanada, no interrumpe o suspende el término de caducidad respecto a la presentación posterior de otra demanda sobre la misma situación […]” (Destacado del texto).
Acorde a lo anterior, es claro que la presentación de la demanda solo impide que se produzca la caducidad cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado
presentación posterior de otra demanda sobre la misma situación […]” (Destacado del texto).
Acorde a lo anterior, es claro que la presentación de la demanda solo impide que se produzca la caducidad cuando el auto admisorio de la demanda se notifique al demandado dentro del término de un año , contado a parti r del día siguiente a la notificación de tal providencia al demandante, por lo cual, en el caso de estudio al haber sido rechazada la demanda, es claro que la sola presentación de la demanda no interrumpió ni suspendió el término de caducidad. En virtud de lo anterior, se rechazará la demanda por haber operado la caducidad conforme lo dispone el numeral 1° del artículo del artículo 169 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba,
Resuelve Primero: Rechazar por caducidad la presente demanda de nulidad y restablecimiento del derecho, formulada por el señor Alexis José Gaines Acuña contra la Contraloría General de la Nación, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.
Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.
Notifíquese y cúmplase
Los Honorables Magistrados,
Luz Elena Petro Espitia
Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega