TA COR - 23001-23-33-000-2023-00096-00-(23-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00096-00-(23-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA CUARTA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz
Montería, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)
Medio de Control Contractual Radicación 23.001.23.33.000.2023.00096.00
Demandante BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A. NIT.800.037.800-8
Demandados ASOCIACIÓN PROMOTORA PARA EL DESARROLLO
ECONÓMICO Y AMBIENTAL DE LA COSTA CARIBE “ASOPOAGROS” –NIT.823000424-5
COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. –CONFIANZA
–NIT. 860.070.374-9
Procede el Despacho a resolver sobre la competencia de esta Corporación para conocer del asunto de la referencia.
ANTECEDENTES
El día 25 de mayo del año 2023 se presentó demanda por parte de BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A . Por reparto le correspondió su conocimiento al Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería.
Mediante el auto de fecha de 10 de julio del año 2023 , el mencionado juzgado rechazó la demanda por cuanto consideró falta de jurisdicción para conocer del asunto, ordenando en consecuencia la remisión del expediente al Tribunal Administrativo de Córdoba.
Se destaca como los principales argumentos del Despacho los siguientes : I) De conformidad artículo 104 del C.P.A.C.A le correspondería a la Jurisdicción de lo
Córdoba.
Se destaca como los principales argumentos del Despacho los siguientes : I) De conformidad artículo 104 del C.P.A.C.A le correspondería a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo dirimir los conflictos que se susciten respecto a entidades públicas. II) El asunto no se encuentra incurso en la excepción que contempla el numeral 1º del Artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 . III) que, en atención a lo anterior, la Jurisdicción que debe conocer del proceso es la Contenciosa Administrativo, y que de conformidad con el artículo 152 numeral 4 del CPACA, la competencia recae sobre los Tribunales Administrativos de Córdoba en primera instancia, por cuanto la cuantía excede de 500 SMMLV.
Con ello se procedió a efectuar el correspondiente reparto, y en la fecha de (01) de septiembre de 2023 pasa el expediente a este Despacho para avocar conocimiento del asunto.Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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CONSIDERACIONES
Revisada la demanda se tiene que se inicia un proceso ante la jurisdicción ordinaria por un asunto de RESPONSABILIDAD CIVIL CONTRACTUAL , interpuesta por parte de l Banco Agrario De Colombia S.A, contra de Asociación Promotora para el Desarrollo Económico y Ambiental de La Costa Caribe – ASOPROAGROS y Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. -Confianza, teniendo como objeto de controversia el contrato de administración d e recursos No. C -GV2015-006 – GERENCIA INTEGRAL 237 en el Marco del Subsidio de VISR para los municipios de Montería y Valenciacontrato de administración d e recursos No. C -GV2015-006 – GERENCIA INTEGRAL 237 en el Marco del Subsidio de VISR para los municipios de Montería y ValenciaCórdoba.
En el presente litigio se pretendía declarar la existencia, y en consecuencia, declarar el incumplimiento del contr ato de administración suscrito entre BANCO AGRARIO DE COLOMBIA S.A y ASOPROAGROS, en tanto, se presume que este último no habría ejecutado los proyectos de construcción de las viviendas de Interés Social Rural de manera diligente, pese a recibir de manera efectiva el dinero de los subsidios entregados por el Banco Agrario de Colombia correspondientes a la suma de SEISCIENTOS
TREINTA Y SIETE MILLONES OCHOCIENTOS TREINTA Y TRES MIL CIENTO
SESENTA Y NUEVE PESOS CON VEINTE SEIS CENTAVOS M/CTE
($637.833.169,26).
Por otro lado , se procura que se dé el reconocimiento de los perjuicios ocasionados como consecuencia de la no ejecución por parte de ASOPROAGROS de sus labores asignadas, lo cual ascienden a la suma de MIL QUINIENTOS NOVENTA Y UN MILLONES TRESCIENTOS CATORCE MIL CUATROCIENTOS CUARENTA Y TRES PESOS CON CUARENTA Y CUATRO CENTAVOS M/CTE ($1.591.314.443,44) , y, subsidiariamente, se solicita que se declare la ocurrencia del siniestro amparado con las pólizas de seguro expedidas por la Compañía A seguradora Fianzas S.A. CONFIANZA (póliza de cumplimiento No. CU025015 y CU025648.).
Ahora bien, el fundamento jurídico que tuvo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de
(póliza de cumplimiento No. CU025015 y CU025648.).
Ahora bien, el fundamento jurídico que tuvo el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Montería para declarar la falta de jurisdicción fue el numeral 1 artículo 105 del CPA CA, el cual es del siguiente tenor literal:
ARTÍCULO 105. EXCEPCIONES . La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo no conocerá de los siguientes asuntos:
1. Las controversias relativas a la responsabilidad extracontractual y a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, aseguradoras, intermediarios de seguros o intermediarios de valores vigilados por la Superintendencia Financiera , cuando correspondan al giro ordinario de los negocios de dichas entidades, incluyendo los procesos ejecutivos.
(Resaltado fuera de texto).
(…).
Como se puede observar, el artículo trascrito estable ce, entre otros, que la jurisdicción contenciosa administrativa no conoce de las controversias suscitadas en contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, vigilados por la Superintendencia Financiera, cuando correspondan al giro ordinario de los negocios.Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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Corresponde entonces estudiar en el presente asunto; I) la naturaleza del contrato, II) la calidad de entidad financiera, III) La vigilancia por parte de la Superfinanciera de Colombia y, por último, IV) el giro ordinario de los negocios. Esto en concordancia de los presupuestos fijados por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 6 de
la calidad de entidad financiera, III) La vigilancia por parte de la Superfinanciera de Colombia y, por último, IV) el giro ordinario de los negocios. Esto en concordancia de los presupuestos fijados por el Consejo de Estado mediante la Sentencia del 6 de mayo de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez, que señala lo siguiente:
(…).
“i) uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero; ii) dicha institución sea vigilada por la Superintendencia Financiera y, iii) la actuación cuestionada corresponda al giro ordinario de sus negocios.” (…).
I). La naturaleza del contrato
En el caso en comento , el Banco Agrario de Colombia S.A suscribió un contrato de administración de recursos, el cual es objeto de controversia en esta corporación y que por tal motivo se hace necesa rio identificar su marco jurídico aplicable y naturaleza contractual. Esto teniendo en cuenta que la competencia para dirimir los conflictos en torno a los contratos que se suscriben por las entidades públicas no es de conocimiento de la jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, tal como lo estipula el numeral 1 del Artículo 105 del C.P.A.C.A.
En ese sentido, dada la naturaleza de los contratos que puede celebrar las entidades financieras se tiene que estas se rigen por disposiciones especiales . Así, tal como lo dispone el artículo 15 de la ley 80 de 1993, modificada por la ley 1150 de 2007, se señala que los contratos que celebren las entidades financieras no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se
que los contratos que celebren las entidades financieras no estarán sujetos a las disposiciones del Estatuto General de Contratación de la Administración Pública y se regirán por las disposiciones legales y reglamentarias aplicables a las actividades que desarrollen.
En consecuencia, una vez verificado el contrato C-GV2015-0061 se puede constatar que este no establece normativa relacionada a la que regula los contratos estatales, sino que tienen sus propias regulaciones especiales.
II). Entidad Financiera
Ahora, la calidad del Banco Agrario de Colombia S.A corresponde a una sociedad de económica mixta de orden nacional, organizad a como establecimiento de crédito bancario, por lo cual se cumple el aspecto de que uno de los extremos de la relación negocial sea una institución de carácter financiero, esto de conformidad a lo dispuesto en el Artículo 233 del Decreto Ley 663 de 1993, modificado por el Art iculo 47 de la Ley 795 de 2003.
III). La vigilancia por parte de la Superfinanciera de Colombia
En cuanto a este supuesto, se encuentra satisfecho , ya que el Banco Agrario de Colombia está sometido a la vigilancia e inspección de la Superintendencia Financiera , lo cual se puede constatar mediante la Resolución No. 986 del 24 de junio de 1999, donde se le autoriza a BANCO DE DESARROLLO EMPRESARIAL S.A. Hoy BANCO
1 Expediente Digital archivo 23.001.23.33.000.2023.00096.00 C1.pdf, Folio 2.Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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1 Expediente Digital archivo 23.001.23.33.000.2023.00096.00 C1.pdf, Folio 2.Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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AGRARIO DE COLOMBIA S.A. empezar a funcionar como establecimiento de crédito bancario.
IV). El giro ordinario de los negocios En lo referente al último requisito, sobre el concepto del “giro ordinario de los negocios”, el Consejo de Estado como máxima autoridad de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo ha establecido que, este corresponde a “aquellas actividades para las cuales la entidad ha sido habilitada conforme a sus respectivos actos de creación, con el fin de gestionar y promover el desarrollo habitual de su objeto .”2 A su vez, la Corte Constitucional ha indicado que este concepto a barca las actividades que «i) guarden relación con el objeto social de la entidad pública de carácter financiero o con las funciones catalogadas como financieras en la ley –Estatuto Orgánico del Sistema Financieroy ii) los que sean conexos al objeto social o actividad financiera determinada en la ley y tengan como finalidad el desarrollo o ejecución de los mismos.”3
El objeto del BANCO AGRARIO conforme al artículo 234 de la Ley 663 de 1993, consiste en financiar, en forma principal pero no exclusiva, las actividades relacionadas con las actividades rurales, agrícolas, pecuarias, pesqueras, forestales y agroindustriales. Asimismo, indica la norma que en desarrollo de su objeto social este podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
En ese sentido, las actuaciones efectuadas por el Banco Agrario de Colombia S.A, se
Asimismo, indica la norma que en desarrollo de su objeto social este podrá celebrar todas las operaciones autorizadas a los establecimientos de crédito bancarios.
En ese sentido, las actuaciones efectuadas por el Banco Agrario de Colombia S.A, se encuentran enmarcadas en el giro ordinario de sus negocios, lo cual se puede apreciar al examinar el contrato de administración C.GV2015 -006, celebrado entre ASOPROAGROS y el Banco Agrario de Colombia S.A, el cual estaría dirigido a que este último delegue funciones de otorgar y administrar los recursos destinados al Subsidio de Vivienda de Interés Social Rural en cabeza de una Gerencia Integral de ASOPROAGROS. Esto de conformidad a lo establecido en el Articulo 2.2.1. 1.11 del Decreto 1071 de 2015, modificado por el Artícu lo 1 Decreto 10 34 de 2015, el cual establece que:
“Artículo 2.2.1.1.11. Entidades Otorgantes. La Entidad Otorgante de los recursos del presupuesto nacional destinados al Subsidio Familiar de Vivienda de Interés Social Rural será el Banco Agrario de Colombia S. A., o la entidad que para tal efecto determine el Gobierno nacional.”
(…).
En dicho contrato de administración C-GV2015-006 en su parte considerativa 4 establece lo siguiente:
(…).
“2. Que conforme lo señala el parágrafo 1º del artículo 2.2.1.8.2. del Decreto 1071 de 2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 1934 de 2015, así como en el respectivo Reglamento Operativo, se requiere de la contratación de una Entidad que opere
2015, modificado por el artículo 12 del Decreto 1934 de 2015, así como en el respectivo Reglamento Operativo, se requiere de la contratación de una Entidad que opere como Gerencia Integral con el ánimo de administrar eficientemente los recursos de subsidio de vivienda de interés social rural.
2 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Tercera. Subsección A. Radicado No. 25000-23-36-000-2016-02540-02. Sentencia del 12 de abril de 2021. C.P. José Roberto Sáchica Méndez. 3 Auto 904 de 2021. M.P. José Fernando Reyes Cuartas. 4 Expediente digital, archivo 23.001.23.33.000.2023.00096.00 C1.pdf, Folio 2. Pag 8.Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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3. Que agotado con el debido rigor el proceso de selección GV VISR 2015 -003, se eligió la oferta presentada por la ASOCIACIÓN PROMO TORA PARA EL DESARROLLO
SOCIAL ECONÓMICO Y AMBIENTAL DE LA COSTA CARIBE - ASOPROAGROS.
4. Que, en virtud de lo anterior, se encuentran cumplidas las condiciones jurídicas necesarias para la suscripción del presente documento.” (subrayado en negrilla)
(…).
Por tal motivo, las actuaciones efectuadas contribuyen a la realización del objeto social de la entidad financiera, específicamente al desarrollo del objeto de administrar el subsidio de vivienda rural y familiar en los municipios de Montería y Valencia (Córdoba), esto en virtud del Decreto Ley 663 de 1993, Decreto 1160 de 2010 y a los
de la entidad financiera, específicamente al desarrollo del objeto de administrar el subsidio de vivienda rural y familiar en los municipios de Montería y Valencia (Córdoba), esto en virtud del Decreto Ley 663 de 1993, Decreto 1160 de 2010 y a los Estatutos Sociales de la entidad.
En ese orden de ideas, se determina que la jurisdicción competente para resolver esta controversia es la Ordinaria especialidad Civil porque al presentarse el incumplimiento de un contrato de una entidad con el carácter de institución financiera vigilada por la Superintendencia Financiera, la controversia será de su conocimiento en aplicación de la excepción prevista en el numeral 1° del artículo 105 del CPACA , y el numeral 1 del artículo 20 de la Ley 1564 de 2012.
En consonancia de lo anterior, la Corte Constitucional mediante Auto 948-2023. M.P: Diana Fajardo Rivero, dirimió un conflicto negativo donde determinó que la jurisdicción competente para atender los conflictos originados de contratos entre entidades es la Ordinaria especialidad Civil y no la de lo Contencioso Administrativo, señalando lo siguiente:
“El Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande es el competente para conocer sobre el presente asunto, al encontrase acreditados los tres requisitos establecidos en el numeral 1 del Artículo 105 de la Ley 1437 de 2011 que activan la competencia de la Jurisdicción Ordinaria para conocer sobre las controversias relativas a los contratos celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera y cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios (…)
celebrados por entidades públicas que tengan el carácter de instituciones financieras, vigiladas por la Superintendencia Financiera y cuando correspondan al giro ordinario de sus negocios (…)
Estos actos administrativos se enmarcan en el giro ordinario de los negocios del Banco Agrario toda vez que, fueron emitidos en ejercicio de la competencia que tiene el Banco para (i) financiar actividades relacionadas, entre otras cosas, con las prácticas rurales, según prescriben los artículos 233 y 234 del citado Decreto Ley 663 de 1993, así como para (ii) administrar el subsidio de vivienda de interés rural y familiar; la cual, corresponde a una función asignada en el artículo 10 del Decreto 1160 de 2010 en donde se estableció su calidad de entidad otorgante de estos recursos y el artículo 4 de sus Estatutos sociales. (…)
En consecuencia, la concurrencia de estos tres elementos da lugar a la aplicación de la cláusula residual de competencia contenida en los artículos 15 de la Ley 1564 de 2012 y 12 de la Ley 270 de 1996. Por lo tanto, será la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad civil la llamada a conocer la demanda interpuesta por el municipio de Bugalagrande Valle contra el Banco Agrario, en torno al Convenio dirigido a administrar el subsidio de vivienda rural y familiar. Así las cosas, se remitirá el expediente del CJU -2981 al Juzgado Promiscuo Municipal de Bugalagrande, para lo de su competencia.” (Subrayado en negrilla)5Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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De este modo, atendiendo entonces al criterio esbozado por la Corte Constitucional en
negrilla)5Radicación: 23.001.23.33.000.2023.00096.00
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De este modo, atendiendo entonces al criterio esbozado por la Corte Constitucional en la providencia en cita, se declara la falta de jurisdicción, conforme a lo dispuesto en el Artículo 168 del C.P.A.C.A, y se ordenará remitir el expediente a la Corte Constitucional teniendo en cuenta que es competente para conocer de los conflictos de competencia que se susciten entre las distintas jurisdicciones de acuerdo con el numeral 11 del artículo 241 de la Constitución Política, adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 02 de 2015.
DISPONE PRIMERO: Declárese la falta de jurisdicción para conocer del presunto asunto conforme a lo dicho en la parte motiva.
SEGUNDO: Plantear conflicto negativo de jurisdicción, de conformidad a lo anotado en las consideraciones de esta providencia. Para tales efectos remítase el expediente a la Corte Constitucional para lo de su competencia.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firma electrónica)
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ
Magistrada
CONSTANCIA: La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del
documento ingresando en el siguiente link:
SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx