TA COR - 23001-23-33-000-2023-00100-00-(02-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00100-00-(02-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, dos (2) de abril del año dos mil veinticinco (2025) Auto resuelve recurso de reposición Medio de Control Nulidad Radicado 23-001-23-33-000-2023-00100-00 Demandante Jaime Andrés Girón Medina Demandado(s) Consejo Municipal de Sahagún Córdoba
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver el recurso de reposición interpuesto y sobre la concesión del recurso de apelación.
I. Asunto
Se decide sobre el recurso de reposición y la concesión del recurso de apelación interpuesto por la parte demandante contra el auto proferi do por el día 28 de enero de 2025 a través del cual se negó la medida cautelar solicitada.
II. Recurso La parte demandante expresa como motivos de inconformidad del auto recurrido los siguientes: En lo relativo al hecho generador afirma que de la sola confrontación de la norma nacional con la norma local se observa que el municipio excede el hecho generador previsto por el legislador primario. Explica que La norma nacional concreta el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público al beneficio por la prestación del servicio, la norma local demandada adiciona un hecho no previsto por el legislador: ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público. Así, indica que e l ampliar el hecho generador a un supuesto qu e el legislador primario no previó, es más que suficiente para decretar la suspensión de la norma demandada.
potencial receptor del servicio de alumbrado público. Así, indica que e l ampliar el hecho generador a un supuesto qu e el legislador primario no previó, es más que suficiente para decretar la suspensión de la norma demandada. Afirma que yerra el Despacho al considerar que la ampliación del hecho generador no constituye una violación a lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, precisión que sustenta considerando lo dispuesto en la sentencia de unificación del Consejo de Estado proferida en el año 2019. En ese orden, sostiene que antes de la ley 1819 de 2016, la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló el concepto de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público para definir el hecho generador del impuesto que se había autorizado con las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 , que l a potencialidad a la que se refería la jurisprudencia implicaba que alguien podía ser sujeto pasivo del impuesto solo por el hecho de residir en determinada jurisdicción territorial en donde el servicio de alumbrado público se prestara, independientemente de que recibiera un beneficio directo respecto de ese servicio, solo desde la perspectiva de que en algún momento podría beneficiarse del mismo al menos de manera indirecta. Sin embargo, eso cambió a partir de lo dispuesto en el artículo 343 de la ley 1819 de 2016, y eso, de hecho, ha sido avalado también por el Consejo de Estado, que en el Auto del 14 de octubre de 2022 proferido en el expediente 25942, el cual citó: “…En consecuencia, la modificación que la misma [la ley 1819 de 2016] realizó al hecho generador del tributo analizado no condiciona la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto
cual citó: “…En consecuencia, la modificación que la misma [la ley 1819 de 2016] realizó al hecho generador del tributo analizado no condiciona la legalidad de los actos que liquidaron el impuesto respecto de hechos ocurridos con anterioridad a su vigencia. Por ello, como en el presente caso los actos enjuiciados liquidaron oficialmente el impuesto de alumbrado público a cargo de la actora, por los meses de junio de 2014 a mayo de 2015, la legalidad de estos no está supeditada al hecho generador fijado en la Ley 1819 de 2016. De acuerdo a lo expuesto, del sustento aducido por la actora para proponer la revocatoria de los actos enjuiciados no se evidencia la forma en que los mis mos pudieran haber violado manifiestamente la Constitución o la ley o generado un agravio injustificado a la demandante. Más aún, si se destaca que, en interpretación de las normas vigentes para el momento de los hechos en discusión, la Sala precisó, en la sentencia de unificación 2019-CE-SUJ-4-009, del 06 de noviembre de 2019, que la sujeción pasiva del impuesto de alumbrado público no estaba condicionada al hecho de ser usuario efectivo del servicio.” Como puede verse, el hecho generador del gravamen, com o lo autorizó el legislador con la ley 1819, es únicamente el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público, y no el beneficio potencial del servicio.Expediente No. 23-001-33-33-000-2023-00100 2
Ahora que si bien en la SU 2019 -CE-SUJ-4-009 del 2019, el Consejo de Estado manifestó que el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente idóneo para
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Ahora que si bien en la SU 2019 -CE-SUJ-4-009 del 2019, el Consejo de Estado manifestó que el ser usuario del servicio público domiciliario de energía eléctrica es un referente idóneo para determinar los elementos del impuesto, debe ser claro que esta sentencia no es aplicable para el caso aquí discutido en tanto recoge las sentencias emanadas con ocasión de un marco legal específico: las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915. Reitero: no puede haberse unificado jurisprudencia producida respecto de lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, pues a la fecha la jurisdicción no ha dictado ninguna sentencia considerando este cambio normativo.
De otra parte, en relación a las tarifas aplicables a los contribuyentes del impuesto de alumbrado público, refiere que las normas vigentes son claras en que el impuesto no debe exceder lo que cuesta prestar el servicio y que por ello los municipios deben contar con un estudio técnico de referencia que soporte las tarifas que regulan el IAP. En ese sentido, indica que si bien el municipio cuenta con un estudio técnico, dicho estudio no soporta técnicamente las tarifas previs tas en el acuerdo demandado pues ni siquiera tuvo en cuenta la Resolución no. 101 013 del 29 de abril de 2022, que es la reglamentación vigente a la fecha en que ese estudio fue realizado. Y es precisamente por esta circunstancia que argumenta que deviene la necesidad de la suspensión provisional solicitada. Así, sostiene que p ara predicar la legalidad de las normas aquí acusadas, las tarifas establecidas en el Acuerdo 022 del 19 de noviembre de 2022 han debido soportarse en un
solicitada. Así, sostiene que p ara predicar la legalidad de las normas aquí acusadas, las tarifas establecidas en el Acuerdo 022 del 19 de noviembre de 2022 han debido soportarse en un estudio técnico de referencia cumpliendo con los requisitos establecidos en la Resolución CREG 101 013 de 2022, vigente a la fecha en que se expidió el Acuerdo, en concordancia con lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018 y la jurisprudencia aplicable. En consecue ncia, l a inexistencia de un estudio técnico y/o el incumplimiento de los requisitos establecidos tanto en la Resolución CREG 101 013 de 2022 como en el Decreto 943 de 2018 al momento de realizar los estudios técnicos de referencia denota la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no se puede predicar proporcionalidad y objetividad de tarifas sin tener en cuenta como magnitud aritmética lo que realmente cuesta prestar el servicio. Conforme a lo anterior, expresa que se estarían vulnerando los artículos 121, 150 (numeral 12), 287, 313 (numeral 4) y 338 de la CP, los artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016 y la Resolución CREG 101 013 de 2022. En conclusión, señala que es posible establecer a simple vista que el hecho generador establecido por el municipio sí excede el previsto por el legislador primario en la ley 1819 de 2016, y las tarifas previstas para dicho impuesto son totalmente violatorias de las normas superiores que lo rigen.
III. Traslado del recurso
establecido por el municipio sí excede el previsto por el legislador primario en la ley 1819 de 2016, y las tarifas previstas para dicho impuesto son totalmente violatorias de las normas superiores que lo rigen.
III. Traslado del recurso Mediante traslado secretarial No. 010 de 5 de febrero de 2023 se corrió traslado del recurso sin que la parte demandada se pronunciara.
IV. Procedencia La normatividad que regula la interposición del recurso de reposición se encuentra descrita en el artículo 242 de la ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 64 de la ley 2080 de 2021, el cual reza lo siguiente: “ARTÍCULO 242. REPOSICIÓN. <Artículo modificado por el artículo 61 de la Ley 2080 de 2021.
El nuevo texto es el siguiente: > El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.” Ahora, el artículo 243A adicionado por la Ley 2080 de 2021 dispuso las providencias no
susceptibles del recurso así:
“ARTÍCULO 243A. PROVIDENCIAS NO SUSCEPTIBLES DE RECURSOS ORDINARIOS. <Artículo adicionado por el artículo 63 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> No son susceptibles de recursos ordinarios las siguientes providencias:
1. Las sentencias proferidas en el curso de la única o segunda instancia.
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos
2. Las relacionadas con el levantamiento o revocatoria de las medidas cautelares.
3. Las que decidan los recursos de reposición, salvo que contengan puntos no decididos en el auto recurrido, caso en el cual podrán interponerse los recursos procedentes respecto de los puntos nuevos.
4. Las que decidan los recursos de apelación, queja y súplica.
5. Las que resuelvan los conflictos de competencia.
6. Las decisiones que se profieran durante el trámite de impedimentos y las recusaciones, salvo lo relativo a la imposición de multas, que son susceptibles de reposición.
7. Las que nieguen la petición regulada por el inciso final del artículo 233 de este código.Expediente No. 23-001-33-33-000-2023-00100
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8. Las que decidan la solicitud de avocar el conocimiento de un proceso para emitir providencia de unificación, en los términos del artículo 271 de este código.
9. Las providencias que decreten pruebas de oficio.
10. Las que señalen fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial.
11. Las que corran traslado de la solicitud de medida cautelar.
12. Las que nieguen la adición o la aclaración de autos o sentencias. Dentro de la ejecutoria del auto o sentencia que resuelva la aclaración o adición podrán interponerse los recursos procedentes contra la providencia objeto de aclaración o adición. Si se trata de sentencia, se computará nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno
nuevamente el término para apelarla.
13. Las que nieguen dar trámite al recurso de súplica, cuando este carezca de sustentación.
14. En el medio de control electoral, además de las anteriores, tampoco procede recurso alguno contra las siguientes decisiones: las de admisión o inadmisión de la demanda o su reforma; las que decidan sobre la acumulación de procesos; las que rechacen de plano una nulidad procesal, y las que concedan o admitan la apelación de la sentencia.
15. Las que ordenan al perito pronunciarse sobre nuevos puntos.
16. Las que resuelven la recusación del perito.
17. Las demás que por expresa disposición de este código o por otros estatutos procesales, no sean susceptibles de recursos ordinarios.”
Por su parte el artículo 318 del Código General d el Proceso que nos habla sobre la oportunidad y trámite del recurso de reposición establece los siguiente: “ARTÍCULO 318. PROCEDENCIA Y OPORTUNIDADES. Salvo norma en contrario, el recurso de reposición procede contra los autos que dicte el juez, contra los del magistrado sustanciador no susceptibles de súplica y contra los de la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia, para que se reformen o revoquen. (…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguientes al de la notificación del auto. (…)” al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.”
Descendiendo al cas o se estudió, tenemos que el auto cuestionado es de fecha 28 de enero de 2025, notificado por estado el día 29 de enero del año en curso, por lo que las partes tenían hasta el 3 de febrero para interponer recurso y como quiera que fue presentado el día 31 de enero de 2025, es claro que fue dentro de la oportunidad procesal.
Consideraciones
Vistos los argumentos que antecede n, el Despacho dará respuesta a los siguientes problemas jurídicos:
Problema Jurídico ¿Determinar si es procedente reponer el auto de fecha 28 de enero de 2025 a través del cual se negó el decreto de la medida cautelar solicitada, y en consecuencia si hay lugar a decretar la suspensión provisional de los apartes dentro de los numerales 4.2 y 4.4 del artículo 4 del Acuerdo 022 del 19 de noviembre de 2022?
Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.
En aras de dar respuesta al primer problema jurídico se tiene que la parte demandante alega que de la comparación de la norma nacional con la norma local se observa que el municipio excede el hecho generador previsto por el legislador primario. En ese orde n, afirma que yerra el Despacho al considerar que la ampliación del hecho generador no constituye una violación a lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, con fundamento en que
afirma que yerra el Despacho al considerar que la ampliación del hecho generador no constituye una violación a lo dispuesto en la ley 1819 de 2016, con fundamento en que antes de la aludida ley, la jurisprudencia del Consejo de Estado desarrolló el conc epto de ser usuario potencial del servicio de alumbrado público para definir el hecho generador del impuesto que se había autorizado con las leyes 97 de 1913 y 84 de 1915 , que l a potencialidad a la que se refería la jurisprudencia implicaba que alguien podía ser sujeto pasivo del impuesto solo por el hecho de residir en determinada jurisdicción territorial en donde el servicio de alumbrado público se prestara, independientemente de que recibiera un beneficio directo respecto de ese servicio, solo desde la p erspectiva de que en algún momento podría beneficiarse del mismo al menos de manera indirecta. Sin embargo, eso cambió a partir de lo dispuesto en el artículo 343 de la ley 1819 de 2016.
Al respecto, el Despacho trae a colación providencia de la Sección Cuarta del Consejo de Estado quien al estudiar argumentos similares a los indicados por el recurrente preciso1:
1 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Julio Roberto Piza Rodríguez Bogotá, D.C., Diez (10) De Noviembre De Dos Mil Veintidós (2022)Expediente No. 23-001-33-33-000-2023-00100 4
3.2En el sub lite, la demandante cuestiona la aplicación de las reglas de unificación del fallo referido, porque en su entendimiento, en dicho caso concreto, se resolvió una litis surgida en un
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3.2En el sub lite, la demandante cuestiona la aplicación de las reglas de unificación del fallo referido, porque en su entendimiento, en dicho caso concreto, se resolvió una litis surgida en un marco legal específico (i.e. Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915), sin contemplar el cambio legislativo de la Ley 1819 de 2016, aplicable al asunto debatido, regulación que comprende una definición diferente del hecho generador del impuesto, pues mientras las prim eras normas sujetaron su configuración al concepto de «prestación del servicio de alumbrado público», la norma vigente al momento de los hechos debatidos limitó su realización a «el beneficio por la prestación del servicio». Para la Sala, el precedente censurado por la apelante tiene como finalidad zanjar las diferencias existentes entre las diferentes interpretaciones del hecho generador del impuesto de alumbrado público con el objetivo de garantizar la igualdad y la seguridad jurídica en las sucesivas decisiones judiciales, precisión que es extensible a la definición del hecho generador del artículo 349 ibidem, pues el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público no solo comprende su disfrute particular, sino también el provecho colectivo, de suerte que todos los sujetos que residan, tengan domicilio o, al menos, un establecimiento físico en determinada jurisdicción municipal, están obligados a contribuir para garantizar la prestación de un servicio del que se benefician todos en común. De otra parte, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el fundamento del tributo municipal (i.e. Acuerdo 010 de 2017) se orientó con base en las precisiones tanto del artículo
común. De otra parte, la Sala advierte que, en el caso sub examine, el fundamento del tributo municipal (i.e. Acuerdo 010 de 2017) se orientó con base en las precisiones tanto del artículo 349 ejusdem, como en las Leyes 97 de 1913 y 84 de 1915, por lo tanto, contra rio a lo expuesto por la apelante única, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación referida. No prospera el cargo de apelación.” (negrillas del Despacho)
En ese orden, se advierte que no le asiste razón a la parte recurrente toda vez que el Consejo de Estado en la citada providencia sostuvo que en los considerandos de la sentencia de unificación se hacía extensivo al artículo 349 de la Ley 1819 de 2016. Aunado al hecho que al revisar el Acuerdo No. 022 de 19 de noviembre de 2022, se evidencia que los considerandos de dicho acuerdo se fundamentan en la sentencia de unificación, la ley 1819 de 2016, el Decreto 943 de 2018, la Ley 7 de 1913 y ley 87 de 1915, por lo tanto, contrario a lo expuesto, el aspecto material del elemento objetivo del hecho generador se encuentra cobijado por el marco jurídico desarrollado por la sentencia de unificación referida.
De otra parte, en lo referido a la solicitud de suspensión provisional de los apartes demandados del numeral 4.6 del artículo 4 del Acuerdo No 022 de 2022 referentes a las tarifas aplicables a los contribuyentes del impuesto de alumbrado público alega la parte demandante que si bien el muni cipio cuenta con un estudio técnico, dicho estudio no
tarifas aplicables a los contribuyentes del impuesto de alumbrado público alega la parte demandante que si bien el muni cipio cuenta con un estudio técnico, dicho estudio no soporta técnicamente las tarifas previstas en el acuerdo demandado, pues ni siquiera tuvo en cuenta la Resolución no. 101 013 del 29 de abril de 2022, que es la reglamentación vigente a la fecha en que ese estudio fue realizado, y es precisamente por esa circunstancia que argumenta que deviene la necesidad de la suspensión provisional solicitada.
Al respecto, el Despacho reitera lo expuesto en el auto cuestionado, referente a que para determinar si el estudio técnico cumple o no con regulación normativa aplicable se requiere un amplio y minucioso análisis probatorio, normativo y jurisprudencial al interior del debate procesal que no es procedente realizarlo en esta etapa del proceso, dado que se encuentra estatuido para la sentencia , por cuanto trata directamente con el fondo del asunto, tesis que además fue expuesta por la Sección Cuarta del Consejo de Estado en providencia de fecha 14 de noviembre de 2024 al resolver un recurso de apelación contra un a uto que negó una medida cautelar en un tema similar, señaló:
“4. Teniendo en cuenta los argumentos del recurso de apelación, la Sala advierte que no se encuentran acreditados los supuestos previstos legalmente para la procedencia de la suspensión provisional, pues se advierte la necesidad de adelantar un pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, lo relacionado con la falta de un estudio técnico que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público. En resumen, para
pormenorizado análisis jurídico y probatorio, para dilucidar el tema, específicamente, lo relacionado con la falta de un estudio técnico que justifica la razonabilidad y proporcionalidad de la tarifa del impuesto de alumbrado público. En resumen, para determinar la il egalidad de los actos en cuestión, será necesario comprobar la obligatoriedad y existencia del aludido estudio, análisis que corresponde a la etapa de la sentencia. Si bien la decisión de la suspensión provisional no implica prejuzgamiento, lo cierto es que tampoco es el escenario de anticipar el control definitivo de legalidad del acto demandado.”2
En consecuencia, el Despacho mantendrá incólume la decisión adoptada en el auto de fecha 28 de enero de 2025.
Resuelto ello, se procede a resolver el segundo problema jurídico
2 Consejo De Estado. Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Cuarta. Consejero Ponente: Wilson Ramos Girón. Bogotá D.C., Catorce (14) De Noviembre De Dos Mil Veinticuatro (2024). Referencia: Nulidad Simple. Radicación: 20001-23-33-000-2023-00041-01 (28833)Expediente No. 23-001-33-33-000-2023-00100 5
Segundo Problema Jurídico: Determinar la procedencia de la concesión del recurso de apelación.
Sobre la procedencia del recurso de apelación, el numeral 5° del artículo 243 de la ley 1437 de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; por lo
de 2011 modificado por la Ley 2080 de 2021 señala dentro de las providencias pasibles de dicho recurso, el auto que decrete, deniegue o modifique una medida cautelar; por lo cual, se procederá a conceder el recurso de alzada contra la providencia de fecha 28 de enero de 2025; en el efecto devolutivo.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve Primero: Negar el recurso de reposición interpuesto por el apoderado de la parte demandante, acorde con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Conceder el recurso de apelación en el efecto devolutivo, contra la providencia de fecha 28 de enero de 2025 interpuesto como subsidiario del recurso de reposición, conforme con lo expuesto.
Notifíquese y cúmplase (firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia Magistrada
Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.