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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00100-00-(28-01-2025)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00100-00-(28-01-2025)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2025

SIGCMA

AA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, veintiocho (28) de enero del dos mil veinticinco (2025)

Auto resuelve medida cautelar

Medio de control: Nulidad

Expediente Nº: 23-001-23-33-000-2023-00100-00

Demandante: Jaime Andrés Girón Medina

Demandados: Consejo Municipal de Sahagún Córdoba

Corresponde en esta oportunidad resolver sobre la medida cautelar de suspensión de los actos administrativos demandados, solicitada por la parte demandante.

Antecedentes

De la solicitud de medida cautelar.

Solicita que se decrete la suspensión provisional de los apartes demandados dentro de los numerales 4.2, 4.3, 4.4 y 4.6 del artículo 4 del acuerdo 022 del 19 de noviembre de 2022:

“ARTÍCULO CUARTO - ELEMENTOS DE LA OBLIGACIÓN TRIBUTARIA: Son elementos del impuesto de alumbrado público los siguientes:

4.2. HECHO GENERADOR: (…) Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal sea en zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio

del servicio de alumbrado público. La generación del impuesto por parte de los usuarios se encuentra dentro de los supuestos de beneficio, disfrute efectivo o potencial por la prestación del servicio de alumbrado público y/o usuario del servicio público de energía eléctrica, que puede ser cuantificado en relación con el consumo de energía eléctrica, capacidad instalada o las actividades económicas especiales previstas en este Acuerdo. (…)

4.3 SUJETOS PASIVOS:

(…)

1. Que sean usuarios potenciales del servicio en tanto hagan parte de la colectividad ubicada en el municipio que administra el tributo. Es decir, que tengan, por lo menos, un establecimiento físico en esa jurisdicción municipal.

2. Que, por tal motivo, resulten beneficiadas directa o indirectamente, de forma transitoria o permanente con el servicio de alumbrado público.

4.4. BASE GRAVABLE (…) PARÁGRAFO 1: La capacidad instalada es un parámetro válido para determinar la base gravable de las empresas propietarias, tenedoras, poseedoras, usufructuarias de subestaciones de energía eléctrica o de líneas de transmisión de energía eléctrica, generadoras, autogeneradores, cogeneradores del servicio público de energía eléctrica en la jurisdicción del municipio.

4.6 TARIFAS

(…)

4.6.2.1 CONSUMIDORES DE ENERGÍA ELÉCTRICA La tabla del factor K y del Vmin para estos contribuyentes será la siguiente

(…)Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 2

4.6.2.4 CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL:

Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 2

4.6.2.4 CONTRIBUYENTES DEL RÉGIMEN ESPECIAL:

PARÁGRAFO 1: Establézcase un límite máximo para todos los contribuyentes del régimen general y/o especial y/o no regulado que nunca podrá exceder los 30 S.M.M.L.V., como impuesto a su cargo por periodo facturado. (…)Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 3

PARÁGRAFO 3. DETERMINACIÓN DE TARIFAS PARA AUTOGENER ADORES, COGENERADORES O GENERADORES: Los sujetos aquí previstos tendrán el deber de contribuir con el financiamiento del tributo de alumbrado público para lo cual se tomará de base su capacidad instalada, como parámetro válido para establecer la base grav able y la tarifa del impuesto de alumbrado público de usuarios que realizan actividades relacionadas con la generación de energía. (…)”

Como fundamento de dicha solicitud argumenta que al confrontar la norma nacional con la norma local se evidencia como el municipio violó el marco impuesto en la norma superior. En ese orden, realiza el siguiente cuadro comparativo.

Inciso 2 del artículo 349 (p) de la ley 1819 de 2016 Numeral 4.2. del artículo 4 (p) del acuerdo 022 de 2022 “El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.” “El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la

acuerdo 022 de 2022 “El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público.” “El hecho generador del impuesto de alumbrado público es el beneficio por la prestación del servicio de alumbrado público. Ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda persona que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene domicilio o, al m enos, un establecimiento físico en la jurisdicción municipal sea en zona urbana o rural y que se beneficia de manera directa o indirecta del servicio de alumbrado público. (…)”

De esta manera argumenta que la norma nacional concreta el hecho generador de l impuesto sobre el servicio de alumbrado público al beneficio por la prestación del servicio, mientras que la norma local demandada adiciona un hecho no previsto por el legislador: ser usuario potencial del servicio de alumbrado público, situación que se presume de tener un establecimiento en el municipio de Sahagún.

En relación con las tarifas aplicables a los contribuyentes de lo que el municipio denomina régimen especial del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, explica que desde el año 2018 se exige la realización de un estudio técnico de referencia que sustente las tarifas que fijan los normas municipales en materia del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, y viendo las altas tarifas que manejó el municipio en cada uno de los artículos del acuerdo demandado, es claro que el decreto 943 de 2018 que se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016, no fue tenido en cuenta por el municipio y en consecuencia, esas tarifas deben ser anuladas.

claro que el decreto 943 de 2018 que se produjo en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 351 de la ley 1819 de 2016, no fue tenido en cuenta por el municipio y en consecuencia, esas tarifas deben ser anuladas.

Adicionalmente, refiere que el artículo 353 de la mencionada ley otorgó un término perentorio de un año para que los acuerdos municipales se adecuaran a lo allí previsto; pero ni en el acuerdo demandado ni en el estudio técnico de referencia se tuvo en cuenta la Resolución 101 013 de 2022, pese a que para la fecha en que fue expedido la misma ya se encontraba vigente.

Afirma que el incumplimiento de los requisitos establecidos en el decreto 943 de 2018 y de la Resolución CREG 101 013 del 2022 al momento de realizar el estudio técnico de la referencia, denota la falta de objetividad y proporcionalidad de las tarifas del impuesto sobre el servicio de alumbrado público, pues no se puede predicar proporcionalidad y objetividad de tarifas sin tener en cuenta como magnitud aritmética lo que cuesta prestar el servicio técnicamente.

Así señala como normas vulneradas los artículos 121, 150, 287, 313 y 338 de la CP, artículos 349 y 351 de la Ley 1819 de 2016. En virtud de lo anterior, sostiene que dado que las tarifas previstas en los artículos demandados no se sustentan en un estudio técnico de referencia que cumpla a cabalidad con lo dispuesto en la resolución CREG No. 101 013 de 2022 y el decreto 943 de 2018, es claro que las tarifas allí previstas deben ser suspendidas en aras de no continuar con la vulneración de las normas mencionadas.

943 de 2018, es claro que las tarifas allí previstas deben ser suspendidas en aras de no continuar con la vulneración de las normas mencionadas.

Finalmente, aduce que la solicitud de medida cautelar es procedente por cuanto:

  1. En la demanda, la pretensión de nulidad está más que razonablemente fundada en derecho. Prima facie el hecho generador del impuesto sobre el servicio de alumbrado público fijado en la norma acusada va más allá de lo que previó el legislador en 2016.

Respecto de las tarifas, la ausencia de un estudio técnico que cumpla a cabalidad con la normatividad vigente (especialmente la Resolución 101 013 de 2022) vicia irremediablemente de nulidad las normas demandadas.Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 4

  1. La sola presentación de la demanda prueba la titularidad del derecho que me asiste como ciudadano colombiano. 3) Permitir que se r ecaude o se siga recaudando un impuesto que fue ilegalmente establecido aparte de ser ilegítimo resultará en exceso oneroso para el interés público, pues lo que el municipio recaude por ello deberá luego devolverlo con intereses y recargos.

Traslado de la solicitud de medida cautelar.

La parte demandada se opone a la prosperidad de la medida cautelar solicitada, argumenta que el Acuerdo demandado no es contrario a la Ley y cumple con todas las condiciones establecidas tanto en ella como en la jurisprudencia.

Afirma que si bien la parte demandante alega que las tarifas fijadas no están en concordancia

el Acuerdo demandado no es contrario a la Ley y cumple con todas las condiciones establecidas tanto en ella como en la jurisprudencia.

Afirma que si bien la parte demandante alega que las tarifas fijadas no están en concordancia con la normatividad vigente para el establecimiento de las tarifas del impuesto de alumbrado público ya que carece del Estudio Técnico de Ref erencia, ello no es cierto por cuando este se encuentra realizado desde el mes de septiembre de 2022.

Finalmente, alega que no se reúnen los requisitos para la prosperidad de la suspensión provisional de acuerdo con el articulo 231 y subsiguientes del CPA CA, pues no se puede demostrar la violación real del acto demandado ni tampoco los efectos en caso de que la medida cautelar no sea otorgada.

Consideraciones

Problema jurídico.

En el presente caso el problema jurídico principal se centra en lo siguiente: ¿Determinar si es procedente decretar la suspensión provisional de los efectos de los apartes cuestionados dentro de los numerales 4.2, 4.3, 4.4 y 4.6 del artículo 4 del Acuerdo 022 del 19 de noviembre de 2022?

Para resolver el anterior planteamiento el Despacho estudiará los siguientes aspectos: a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011, b) Caso concreto.

a) De las medidas cautelares en la Ley 1437 de 2011.

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría

Las medidas cautelares son herramientas preventivas y temporales de las cuales dispone el Juez a fin de garantizar, mantener, suspender o proteger una determinada situación, un derecho, un bien o una persona, las cuales si no son decretadas en determinados casos generaría o agravaría la vulneración de un derecho sustancial en razón de la demora en su ordenamiento y materialización. Lo anterior se sustenta en que el desarrollo de los procesos judiciales y sus diferentes etapas en algunos momentos puede prolongar la afectación de un derecho, por lo que se hizo necesario, tal como lo expuso la Corte Constitucional en sentencia C -925 de 1999 que los sistemas jurídicos efectuaran una serie de medidas que pretendan garantizar el equilibrio de los derechos involucr ados en el proceso y la efectividad de la acción judicial, sin las cuales el derecho sustancial y la acción serían inermes. Debido a esta necesidad, la Ley 1437 de 2011 reguló en el Capítulo XI del Título V de la Parte Segunda de esta codificación lo relacionado con las medidas cautelares, manifestando en su artículo 229 la procedencia de estas medidas en los procesos declarativos de conocimiento de la Jurisdicción Contencioso Administrativa en cualquier estado del proceso y a petición de parte, sin que la decisión pueda constituir prejuzgamiento.

“ARTÍCULO 229. PROCEDENCIA DE MEDIDAS CAUTELARES. En todos los procesos declarativos que se adelanten ante esta jurisdicción, antes de ser notificado, el auto admisorio de la demanda o en cualquier estado del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar,

del proceso, a petición de parte debidamente sustentada, podrá el Juez o Magistrado Ponente decretar, en providencia motivada, las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia, de acuerdo con lo regulado en el presente capítulo. La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento. PARÁGRAFO. Las medidas cautelares en los procesos que tengan por finalidad la defensa y protección de los derechos e interes es colectivos [y en los procesos de tutela] del conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo se regirán por lo dispuesto en este capítulo y podrán ser decretadas de oficio”.

Por su parte, el artículo 230 ejusdem sostiene que el juez podrá decretar una serie de diversas medidas cautelares de protección tendientes a prevenir, conservar, anticipar o suspender, entre las cuales se encuentra en su numeral 3° la de “suspender provisionalmente los efectos de un acto administrativo”1. En consonancia con lo anterior, el artículo 231 ibídem expresa que cuando

1 Ley 1437 de 2011. Artículo 230 numeral 3. Expresión entre corchetes declarada inexequible mediante sentencia C-284 de 2014.Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 5

se pretenda la nulidad de un acto administrativo, la declaratoria de la medida de suspensión provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito

provisional de los efectos generados por ese acto procede en dos situaciones específicas: i) Por violación de las disposiciones invocadas en la demanda o en la solicitud que se realice en escrito separado, cuando tal violación surja del análisis del acto demandado y su confrontación con las normas superiores invocadas como viola das y ii) del estudio de las pruebas allegadas con la solicitud.

Como se observa, el artículo 231 transcrito no solo señala los requisitos conforme al tipo de medida cautelar que se pretenda, sino que, para el caso de la suspensión provisional de los efectos del acto administrativo demandando, establece una diferenciación, atendiendo a si en la demanda se pretende únicamente la nulidad del acto administrativo, para lo cual solo debe acreditarse la violación de las normas , o si se pide, además de la nulidad, el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicio s, caso en el cual deberán probarse al menos sumariamente la existencia de los mismos.

Igualmente, la Sección Primera del Consejo de Estado 2 en cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar ha señalado:

En cuanto a los criterios de aplicación que debe seguir el juez para la adopción de una medida cautelar, como ya se anunció, éste cuenta con un amplio margen de discrecionalidad, si se atiende a la redacción de la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un

la norma que señala que “podrá decretar las que considere necesarias”3. No obstante lo anterior, a voces del artículo 229 del CPACA, su decisión estará sujeta a lo regulado en dicho Estatuto, previsión que apunta a un criterio de proporcionalidad, si se armoniza con lo dispuesto en el artículo 231 ídem, según el cual para que la medida sea procedente el demandante debe presentar “ documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de ponderación de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla” (Resaltado fuera del texto).

Sobre este asunto, en particular, la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo de esta Corporación, en providencia de 17 de marzo de 2015 (Expediente núm. 2014-03799, Consejera Ponente: Sandra Lisset Ibarra Vélez), señaló:

[…] La doctrina también se ha ocupado de estudiar, en general, los criterios que deben tenerse en cuenta para el decreto de medidas cautelares, los cuales s e sintetizan en el fumus boni iuris y periculum in mora . El primero , o apariencia de buen derecho, se configura cuando el Juez encuentra, luego de una apreciación provisional con base en un conocimiento sumario y juicios de verosimilitud o probabilidad, la posible existencia de un derecho. El segundo, o perjuicio de la mora, exige la comprobación de un daño ante el transcurso del tiempo y la no satisfacción de un derecho ….

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto

un derecho ….

Sobre la naturaleza y fines de la medida cautelar de suspensión provisional de los efectos de los actos administrativos demandados es pertinente señalar lo siguiente: “Como un aspecto novedoso, el artículo 229 de la Ley 1437 de 2011 consagró la facultad, en cabeza del juez de lo contencioso administrativo, para decretar las medidas cautelares que considere necesarias para proteger y garantizar, provisionalmente, el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia.4”.

Así, en resumen, tenemos5:

REQUISITOS PARA EL DECRETO DE LAS MEDIDAS CAUTELARES

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

GENERALES O

COMUNES

DE ÍNDOLE FORMAL Debe tratarse de procesos declarativos o en los que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos que conoce la jurisdicción de lo contencioso administrativo (artículo 229, Ley 1437 de 2011) Debe existir solicitud de parte debidamente sustentada en el texto de la demanda o en escrito separado, excepto en los casos de los procesos que tienen por finalidad la defensa y protección de derechos e intereses colectivos donde opera de oficio (artículo 229, Ley 1437 de 2011).

2 CONSEJO DE ESTADO. SALA DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO. SECCIÓN PRIMERA. Consejero ponente: ROBERTO AUGUSTO SERRATO VALDÉS. Bogotá,

D.C., veintiuno (21) de octubre de dos mil veintiuno (2021). Radicación número: 11001-03-24-000-2019-00402-00 3 Artículo 229 del CPACA 4 Consejo de Estado – Sección quinta, Exp. 11001-03-28-000-2016-0004-00, M.P: Rocío Araujo Oñate. “Al respecto, la Corte Constitucional ha manifestado que: (…) Era apenas natural que el ordenamiento de las medidas cautelares evolucionara con el tiempo en esa dirección, pues como ha dicho la juri sprudencia constitucional la inevitable duración de los procesos judiciales en ocasiones puede implicar la afectación del derecho a una administración de justicia pronta y eficaz, ya que si bien la justicia llega, lo hace en esos casos demasiado tarde, cuando han tenido lugar “daños irreversibles, o difícilmente reparables, en el derecho pretendido por un demandante”. Resultaba entonces necesario ampliar el catálogo de medidas cautelares, con el fin de asegurar instrumentos efectivos de protección provisional que pudier an usarse en las controversias contenciosas no originadas en un acto administrativo, sino por ejemplo en una omisión o un hecho de la administración. También era imperativo morigerar la radical limitación de la suspensión provisional, con el fin de asegurar una protección previa a la sentencia frente a actos admini strativos, que garantizara el derecho a una justicia pronta y efectiva (…)”. Corte Constitucional, Sentencia C-284 del 15 de mayo de 2015, M.P: María Victoria Calle Correa. 5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19)

5 Cuadro tomado del Tribunal Administrativo De Cundinamarca Sección Segunda – Subsección “D” Magistrado Ponente: Dr. Israel Soler Pedroza Bogotá D.C., diecinueve (19) de enero de dos mil veintidós (2022) Expediente N°: 25000-23-42-000-2019-00478-00Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 6

DE ÍNDOLE MATERIAL La medida cautelar solicitada debe ser necesaria para proteger y garantizar provisionalmente el objeto del proceso y la efectividad de la sentencia (artículo 229, Ley 1437 de 2011). La medida cautelar solicitada debe tener relación directa y necesaria entre la medida a decretar y las pretensiones de la demanda (artículo 230, Ley 1437 de 2011).

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA

ESPECÍFICOS

SUSPENSIÓN PROVISIONAL Si la demanda tiene únicamente la pretensión de nulidad del acto administrativo, se debe verificar que exista una violación de las normas superiores invocadas, la cual puede surgir: a) tras confrontar el acto demandado con estas b) tras confrontar, las normas superiores invocadas, con las pruebas. Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la

Si la demanda además de la nulidad del acto administrativo pretende el restablecimiento del derecho y la indemnización de perjuicios… Además de verificarse que exista una violación de las normas superiores invocadas debe probarse al menos sumariamente la existencia de los perjuicios (artículo 231, inciso 2°, Ley 1437 de 2011)

REQUISITOS DE

PROCEDENCIA ESPECÍFICOS Si se pretenden otras medidas cautelares diferentes a la de suspensión de los efectos del acto administrativo demandado, deben concurrir los siguientes requisitos: a) Que la demanda esté razonablemente fundada en derecho b) Que el demandante haya demostrado, así fuere sumariamente la titularidad del derecho o de los derechos invocados c) Que el demandante haya presentado los documentos, informaciones, argumentos y justificaciones que permitan concluir, mediante un juicio de pondera ción de intereses, que resultaría más gravoso para el interés público negar la medida cautelar que concederla d) Que, al no otorgarse la medida se cause un perjuicio irremediable o que existan serios motivos para considerar que de no otorgarse los efectos de la sentencia serían nugatorios (artículo 231, inciso 3°, numerales 1° a 4°, Ley 1437 de 2011).

Por último, sobre el deber que le asiste al solicitante de argumentar y probar al menos sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

sumariamente la violación alegada en la petición de suspensión provisional del acto acusado, así como la imposibilidad que la decisión que se expida sea tomada como un acto de prejuzgamiento.

“De acuerdo con las normas y pronunciamientos judiciales citados, surge que es deber del solicitante de esta medida cautelar, argumentar y probar al menos sumariamente su petición, para que el juez o sala competente realicen el análisis de los fundamentos y pruebas allegadas que le permitan tomar la decisión respecto de la misma, al momento de la admisión de la demanda. Es importante dejar claro que el análisis y decisión que sobre la medida cautelar se emita, no es definitivo, no constituye prejuzgamiento y no restringe al operador judicial para que al momento de fallar, asuma una posición total o parcialmente diferente, dado que con el transcurrir de la actuación procesal es factible que el arribo de nuevas pruebas o la presentación de nuevos argumentos, lleven al juez de resolver en sentido contrario al que se adoptó de forma provisional en su primigenia decisión”6.

Marco Normativo aplicable al caso

El artículo 313 de la Constitución Política dispone que las Asambleas y los Concejos Municipales son los encargados de imponer impuestos:

“Artículo 313. Corresponde a los Concejos: (…) 4. Votar de conformidad con la Constitución y la ley los tributos y los gastos locales”. “Artículo 338 . En tiempo de paz, solamente el Congreso, las asambleas departamentales y los concejos distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos.

distritales y municipales podrán imponer contribuciones fiscales o parafiscales. La ley, las ordenanzas y los acuerdos deben fijar, directamente, los sujetos activos y pasivos, los hechos y las bases gravables, y las tarifas de los impuestos. La ley, las ordenanzas y los acuerdos pueden permitir que las autoridades fijen las tarifas de las tasas y contribuciones que cobren a los contribuyentes, como recuperación de los costos de los servici os que les presten o participación en los beneficios, y la forma de hacer su reparto, deben ser fijados por la ley, las ordenanzas o los acuerdos. Las leyes, ordenanzas o acuerdos que regulen contribuciones en las que la base sea el resultado de hechos ocurridos durante un período determinado, no pueden aplicarse sino a partir de período que comience después de iniciar la vigencia de la respectiva ley, ordenanza o acuerdo”.

6 Consejo de Estado. Sala de lo Contencioso Administrativo. Sección Quinta . Consejera ponente: Rocío Araújo Oñate . Bogotá, D.C., nueve (09) de marzo de dos mil diecisiete (2017). Radicación número: 11001-03-28-000-2016-00082-00.Medio de control: Nulidad Expediente N° 23-001-33-33-000-2023-00100 7

El artículo 287 ibídem, sobre el asunto también señala que las entidades territoriales tienen como atribuciones la de administrar sus recursos y establecer sus tributos:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos:

atribuciones la de administrar sus recursos y establecer sus tributos:

“Artículo 287. Las entidades territoriales gozan de autonomía para la gestión de sus intereses, y dentro de los límites de la Constitución y la ley. En tal virtud tendrán los siguientes derechos: (…) 3.- Administrar los recursos y establecer los tributos necesarios para el cumplimiento de sus funciones”.

Por su lado, el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, autorizó al Concejo de Bogotá la creación, entre otros, del impuesto de alumbrado público, así como organizar su cobro y darles el destino que se juzgue más conveniente para atender los servicios municipales:

“Artículo 1º. El Concejo Municipal de la ciudad de Bogotá puede crear libremente los siguientes impuestos y contribuciones, además de los existentes hoy legalmente ; organizar su cobro y darles el destino que juzgue más conveniente para atender a los servicios municipales, sin necesidad de previa autorización de la Asamblea Departamental: (…) d) Impuesto sobre el servicio de alumbrado público. (…)”. (Subrayado del Despacho)

Asi mismo, el art ículo 1º de la Ley 84 de 1915, amplió la autorización al Concejo de Bogotá mediante la Ley 97 de 1913, a todos los Concejos Municipales del país:

“Artículo 1º. Los Concejos Municipales tendrán las siguientes atribuciones, además de las que les confiere el artículo 169 de la Ley 4º de 1913. a). Las que le fueron conferidas al Municipio de Bogotá por el artículo 1º de la Ley 97 de 1913, excepto la de que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan con cedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”

que trata el inciso b) del mismo artículo, siempre que las Asambleas Departamentales les hayan con cedido o les concedan en lo sucesivo dichas atribuciones.”

Ahora bien, el Decreto Reglamentario 2424 del 18 de julio de 2006, en su artículo 2° definió el alumbrado público así:

“Artículo 2°.-Definición Servicio de Alumbrado Público: Es el servicio público no domiciliario que se presta con el objeto de proporcionar exclusivamente la iluminación de los bienes de uso público y demás espacios de libre circulación con tránsito vehicular o peatonal, dentro del perímetro urbano y rural de un municipio o Distrito. El servicio de alumbrado público comprende las actividades de suministro de energía al sistema de alumbrado público, la administración, la operación, el mantenimiento, la modernización, la reposición y la expansión del sistema de alumbrado público. Parágrafo. La iluminación de las zonas comunes en las unidades inmobiliarias cerradas o en los edificios o conjuntos residenciales, comerciales o mixtos, sometidos al régimen de propiedad respectivo, no hace parte del servicio de alumbrado público y estará a cargo de la copropiedad o propiedad horizontal. También se excluyen del servicio de alumbrado público la iluminación de carreteras que no estén a cargo del municipio o Distrito.”

La Sección Cuarta del Consejo de Estado en sentencia de Unificación 2019-CE-SUJ-4-009 de 6 de noviembre de 2019, con radicado 05001 -23-33-000-2014-00826-01 (23103) unificó su posición jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, señalando las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales:

posición jurisprudencial sobre el impuesto de alumbrado público, señalando las siguientes reglas y subreglas jurisprudenciales:

“Regla (i) El sujeto activo del impuesto sobre el servicio de alumbrado público determinado por el legislador son los municipios.”

Regla (ii) El hecho generador del tributo es ser usuario potencial receptor del servicio de alumbrado público, entendido como toda per sona natural o jurídica que forma parte de una colectividad, porque reside, tiene el domicilio o, al menos, un establecimiento

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