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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00128-00-(12-04-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00128-00-(12-04-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, doce (12) de abril de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de control: Ejecutivo Radicación: 23001233300020230012800

Demandante: Unión Temporal La 41

Demandado: Municipio de Montería

Procede la Sala a decidir sobre la solicitud de emitir mandamiento de pago presentada por la Unión Temporal La 41, mediante apoderado, contra el Municipio de Montería.

I. ANTECEDENTES

Demanda1

En ejercicio del medio de control ejecutivo, la Uni ón Temporal La 41 solicit ó librar mandamiento de pago en contra del Municipio de Monter ía por la suma de $3.266.531.246,96, en los siguientes términos

PRIMERORespetuosamente y de conformidad con el inciso primero del artículo 47 de la Ley 1551 de 2012, aplicable cuando se promueve procesos ejecutivos contra municipios, previo agotamiento del este requisito de procedibilidad, acudimos ante la justicia contenciosa administrativa, teniendo como soporte el acta de liquidación del contrato 0295/97, la parte pertinente del Acta de modificación del Acuerdo de Restructuración de pasivos celebrado entre el Municipio de Montería y sus acreedores (dentro de ellos mi poderdante) de junio de 20126 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, y los

20126 y en concordancia con lo dispuesto en el artículo 75 de la ley 80 de 1993, el artículo 297 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Admini strativo, y los artículo 422, 613 y concordantes del Código General del Proceso, con el fin de formular demanda ejecutiva de origen contractual contra el Municipio de Montería -Córdoba, representado por su Alcalde, el Dr. LUIS CARLOS ORDOSGOITIA SANIN o qui en lo reemplace o haga sus veces, al momento de serle notificada la presente, por la cantidad de: UN MIL OCHOCIENTOS TREINTA Y DOS MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y SIETE MIL CUATROCIENTOS SETENTA CON TREINTA Y TRES CENTAVOS( $ 1.867.547.470 por concepto de C APITAL derivada del saldo insoluto y no pagada ordenado en el Acto administrativo debidamente ejecutoriado (Acta de liquidación del contrato de concesión 0285/1997) celebrado entre el Municipio de Montería y la Unión Temporal la 41 de fecha abril 14/2000. expedida por la entidad territorial demandada y firmada por su representante legal y reconocida como acreencia cierta dentro del proceso de reestructuración de pasivos (ley 550/19) a que se acogió el Municipio de Montería en junio de 2004 y admitido por el Ministerio de Hacienda mediante la resolución 127 de enero 30 de 2003.

2. Por los intereses bancarios corrientes, liquidados a la tasa legal vigente (con corte abril 30/ 2023) certificada por la superintendencia financiera, desde el noviembre 01 de 2000 hasta enero 30/2003 para un total de $1.194.301.842,72 y desde agosto 16/del 2019 hasta

30/ 2023) certificada por la superintendencia financiera, desde el noviembre 01 de 2000 hasta enero 30/2003 para un total de $1.194.301.842,72 y desde agosto 16/del 2019 hasta abril 30 de 2023, para un total de $1.239.681.933,31

Para un TOTAL ADEUDADO INICIAL (incluyendo capital e interés con corte abril 30/2023) $4.266.531.246,96.

De esta deuda deben deducirse , los abonos realizados por el Municipio al pago de la obligación: $1.000.000.000,oo los cuales se descuentan de los intereses generados hasta abril 30/2023, para un total VIGENTE DE LA OBLIGACIÓN DE $3.266.5 31.246,96 con corte a la fecha antes señalada (tomada por ser la precedente a la solicitud de conciliación pertinente) suma

1 PDF nro. 01 del expediente digital.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 2 esta que es la obligación exigida en este proceso ejecutivo.

3. Por los intereses moratorios , desde que se hizo exigible la obligac ión objeto de recaudo plasmada en el Acto administrativo proveniente del Municipio demandado (Acta de liquidación del contrato de concesión 0295/1997) hasta que se verifique el pago total de la deuda excluyendo el periodo de enero 30/2003 hasta agosto 16/2 019, periodo en que el ente territorial demandado estuvo dentro del régimen de la Ley 550/99.

4. Por las costas, honorarios y gastos del proceso, conforme lo disponga la sentencia.

territorial demandado estuvo dentro del régimen de la Ley 550/99.

4. Por las costas, honorarios y gastos del proceso, conforme lo disponga la sentencia.

En sustento de su solicitud, explicó que la obligación contenida en el acta de liquidación final del contrato de concesión , que aduce ser título ejecutivo para el cobro de la deuda convenida en dicho acto bilateral, tiene su génesis en el Contrato de Concesión nro. 295 de 1997 celebrado entre la Unión Temporal la 41 y el Municipio de Montería, cuyo objeto negocial era el «[ d]iseño y construcción del puente vehicular sobre el Río Sinú y obras complementarias», el cual fue terminado unilateralmente por la entidad estatal, por cuenta de la declaratoria de caducidad, mediante la Resolución nro. 0385, del 02 de septiembre de 1999.

En ese orden, el 14 de abril de 2000, las partes efectuaron la liquidación del contrato y en el acápite de conclusiones y acuerdos (clausula 6) del acta, el Municipio de Montería reconoció en favor de la ejecutante la suma de $1.832.547.470,93 como saldo de capital, la cual debía ser cancelada en su totalidad, a más tardar, dentro de los doce meses siguientes a la suscripción del acta de liquidación.

El Municipio incumplió esa obligación de pago, por lo que la Unión Temporal inició proceso ejecutivo , cuyo radicado correspondió al 23001233100020010036401, que finalizó mediante providencia del 12 de mayo de 2003, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En el interregno del anterior proceso ejecutivo, el 30 de enero de 2003, el Ministerio de

finalizó mediante providencia del 12 de mayo de 2003, emitida por la Sección Tercera del Consejo de Estado.

En el interregno del anterior proceso ejecutivo, el 30 de enero de 2003, el Ministerio de Hacienda inició proceso de reestructuración de pasivos del municipio, respecto del cual se suscribió acuerdo el 02 de julio de 2004. Dentro de este acuerdo, se reconoci ó la obligación fijada en la mencionada acta de liquidación, como acreencia cierta a favor de la UT, sin embargo, en el año 2016 se efectuó una modificación al Acuerdo de Reestructuración de Pasivos, en cuanto a la acreencia en cuestión.

Dicha modificación consistió en reducir la deuda a la suma de $1.000.000.000 , pero su génesis obedeció a una oferta de quita que hiciere la ejecutante, pero su efectividad estaba sometida a la condición de que se cumplieran los plazos de pago de dicha suma que consistían en: (i) $400.000.000 el día 30 de julio de 2016; (ii) $300.000.000 el 30 de mayo de 2017y (iii) $300.000.000 el día 15 de diciembre de 2017.

No obstante, el primer pago se efectuó en octubre de 2016 y el restante el 07 de abril de

2017. Ante el incumplimiento del plazo para el primer pago, esa modificación de la deuda no surtió efectos, de ahí que seguía surtiendo efectos la deuda inicial por el capital reconocido como acreencia cierta en el acuerdo de restructuración de pasivos, más los intereses.

Finalmente, en agosto de 2019 se dio por terminado el acuerdo de reestructuración de

reconocido como acreencia cierta en el acuerdo de restructuración de pasivos, más los intereses.

Finalmente, en agosto de 2019 se dio por terminado el acuerdo de reestructuración de pasivos, con lo cual, a partir de enero de 2020, nuevamente se hizo exigible la obligación clara y expresa que consta en el acta de liquidación del contrato de Concesi ón nro. 295 de 1997, suscrita el 14 de abril de 2000, junto con los intereses que se causaron -salvo durante el lapso en que estuvo vigente el acuerdo de reestructuración de pasivos al que se sometió el municipio).

II. CONSIDERACIONES

a) Competencia

De conformidad con los artículos 152.62, en armonía con el 104.63; 125, numeral 2, literal

2 Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia . Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos:Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 3 g)4, del CPACA la Sala del Tribunal es competente para proferir el auto que niega el mandamiento de pago, en concordancia con el artículo 243.15 ibidem.

b) Marco normativo y jurisprudencial

Para decidir sobre la procedencia o no del mandamiento ejecutivo solicitado por la Unión Temporal La 41 contra el Municipio de Montería, la Sala revisará fuentes normativas y jurisprudenciales sobre los requisitos que debe cumplir el título ejecutivo, para que el juez contencioso emita orden de ejecución.

Generalidades del título ejecutivo

El artículo 297.3 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, «los contratos, los

contencioso emita orden de ejecución.

Generalidades del título ejecutivo

El artículo 297.3 del CPACA establece que constituyen título ejecutivo, «los contratos, los documentos en que consten sus garantías, junto con el acto administrativo a través del cual se declare su incumplimiento, el acta de liquidación del contrato , o cualquier acto proferido con ocasión de la actividad contractual, en los que consten obligaciones claras, expresas y exigibles, a cargo de las partes intervinientes en tales actuaciones» (negrilla subrayada de la Sala).

De la anterior disposición se desprenden dos aspectos que deben cumplir los documentos (cuando es complejo o el documento cuando es simple) que se pretenden hacer valer como título ejecutivo: formales y sustanciales, a los que se ha referido en múltiples oportunidades la jurisprudencia.

Los primeros corresponden a: (i) la autenticidad del documento, como atributo de la prueba documental, que corresponde a la certeza sobre quien se le atribuye la autoría del documento, lo que en el caso de los procesos ejecutivos se suple si los documentos que se invocan como título se allegan en original o copia autentica; y (i) a la circunstancia de que el documento provenga del deudor o su causante, o de una sentencia judicial condenatoria o de cualquier otra providencia judicial que tenga fuerza ejecutiva6.

Los requisitos de fondo, por su parte, abordan el contenido del documento, respecto del cual no puede quedar asomo de duda de que en aquel se encuentra vertida una obligación expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado7, ha entendido que la

(…)

6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido e l

obligación expresa, clara y exigible. El Consejo de Estado7, ha entendido que la

(…)

6. De la ejecución de condenas impuestas o conciliaciones judiciales aprobadas en los procesos que haya conocido e l respectivo tribunal en primera instancia, incluso si la obligación que se persigue surge en el trámite de los recursos extraordinarios. Asimismo, conocerá de la ejecución de las obligaciones contenidas en conciliaciones extrajudiciales cuyo trámite de ap robación haya conocido en primera instancia. En los casos señalados en este numeral, la competencia se determina por el factor de conexidad, sin atención a la cuantía.

Igualmente, de los demás procesos ejecutivos cuya cuantía exceda de mil quinientos (1.500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.

3 Artículo 104. De la jurisdicción de lo contencioso administrativo La Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo está instituida para conocer, además de lo dispuesto en la Constitución Política y en leyes especiales, de las controversias y litigios originados en actos, contratos, hechos, omisiones y operaciones, sujetos al derecho administrativo, en los que estén involucrada s las entidades públicas, o los particulares cuando ejerzan función administrativa.

Igualmente conocerá de los siguientes procesos:

6. Los ejecutivos derivados de las condenas impuestas y las conciliaciones aprobadas por esta jurisdicción, así como los provenientes de laudos arbitrales en que hubiere sido parte una entidad pública; e, igualmente los originados en los contratos celebrados por esas entidades. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las

siguientes reglas: (…)

contratos celebrados por esas entidades. 4 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 5 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo. 6 Consejo de Estado, Sección Tercera, Sentencia del 10 de abril de 2003, Expediente 23.589; Sentencia del 11 de noviembre de 2009, Expediente 18.459; sentencia del 18 de marzo de 2010, exp. 22.339; auto del 31 de enero de 2008exp. 34201; sentencia del 14 de mayo de 2014, exp. 33586. Todas reiteradas en la sentencia del 21 de octubre de 2021. 7 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia del 21 de octubre de 2021, exp. 39391, C. P. Nicolás Yepes Corrales.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 4 obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones ; clara cuando aparece determinada

4 obligación es expresa cuando aparece manifiesta en la redacción del título, es decir, que en el documento que la contiene debe estar declarada expresamente de forma nítida y sin que para tal efecto se deba acudir a interpretaciones ; clara cuando aparece determinada en el título, de modo que resulta fácilmente inteligible y se entiende en un solo sentido ; y exigible cuando puede demandarse su cumplimiento al no estar pendiente de un plazo o una condición , esto es, que la obligación debí a cumplirse dentro de cierto término ya vencido, o cuando ocurriera una condición ya acontecida, o para la cual no se señaló término, pero cuyo cumplimiento sólo podía hacerse dentro de cierto tiempo que ya transcurrió, y la que es pura y simple por no haberse sometido a plazo ni condición, previo requerimiento.

Así, ante la ausencia de alguno de los anteriores presupuestos, no es posible librar mandamiento de pago al no contar con un título pasible de ser ejecutado.

Ahora bien, a diferencia de otros documentos contractuales que constituyen título ejecutivo complejo, el acta de liquidación bilateral o por mutuo acuerdo ha sido considerada por la Sección Tercera del Consejo de Estado como uno singular (sin perjuicio de otras posturas actuales en la Subsección B, en las que se le analiza como un título ejecutivo complejo, junto con otros documentos contractuales), pues corresponde a «un negocio jurídico extintivo en el que las partes en ejercicio de su autonomía privada definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones – créditos y deudas recíprocas – y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene ». Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad,

definen las cuentas del mismo, precisan el estado en que quedaron las prestaciones – créditos y deudas recíprocas – y se obligan a lo estipulado en el documento que se suscribe y la contiene ». Por lo tanto, cuando en ésta no se consigne, como salvedad, alguna «inconformidad sobre cifras o valores y en general sobre su contenido», el acta de liquidación bilateral constituye título ejecutivo8.

Por su parte, la oportunidad para instaurar demanda ejecutiva ante la jurisdicción contenciosa está regulada en el literal k) del numeral 2 del artículo 164 del CPACA, en los siguientes términos:

ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda deberá

ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

k) Cuando se pretenda la ejecución con títulos derivados del contrato , de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo en cualquier materia y de laudos arbitrales contractuales estatales, el término para solicitar su ejecución s erá de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida;

Así, cuando la demanda ejecutiva se presente con posterioridad a los cinco años siguientes a la exigibilidad de obligación contenida en el título de naturaleza contractual, se debe rechazar de plano, en los términos del artículo 169.1 del CPACA9, sin perjuicio de todas aquellas situaciones particulares que afecten el computo de dicho plazo.

c) Caso concreto

En el presente caso, la Sala advierte los siguientes elementos fácticos sobre la obligación que se pretende ejecutar:

todas aquellas situaciones particulares que afecten el computo de dicho plazo.

c) Caso concreto

En el presente caso, la Sala advierte los siguientes elementos fácticos sobre la obligación que se pretende ejecutar:

(i) El 29 de diciembre de 1997, entre la Unión Temporal La 41 y el Municipio de Montería se suscribió el Contrato de Concesión nro. 295-97, cuyo objeto negocial correspondía a realizar los estudios, diseños y construcción del puente vehicular sobre el río Sinú y sus obras complementarias, pavimentación de la calle 41 entra la vía Planeta Rica y la vía Circunvalar, pavimentación de la calle 41 entre la Universidad del Sinú y la vía Arboletes,

8 Consejo de Estado, Sección Tercera, sentencia de once (11) de noviembre de dos mil nueve (2009), Exp. 32666; reiterado en el auto de Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del siete (7) de diciembre de dos mil diez (2010), radicación 08001-23-31-000-2009-00019-02(IJ); citada por la Subsección C de la Sección Tercera de esa corporación, en la sentencia del 28 de octubre de 2019 (exp. 63329, C.P. Nicolás Yepes Corrales). 9 ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. <Ver Notas del Editor> Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 5 y el manejo del recaudo de cartera por el cobro del beneficio de Valorización Municipal

1. Cuando hubiere operado la caducidad. (…)Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 5 y el manejo del recaudo de cartera por el cobro del beneficio de Valorización Municipal por ejecución de estas obras10.

(ii) El 14 de abril de 2000, las partes del contrato suscribieron Acta Final de Liquidación, en cuyo acápite de conclusiones y acuerdos consta que:

Se acepta expresamente por las partes que la liquidación final del contrato en las circunstancias actuales y a la fecha del presente documento arroja un saldo a favor del concesionario por valor de mil ochocientos treinta y dos millones quinientos cuarenta y siete mil cuatrocientos setenta pesos con 93/100 ($1.832.547.470,93)M/L.

Sobre el pago de esa suma de dinero, el punto 10 del mismo acápite advierte lo siguiente:

El Concesionario, Unión Temporal la 41, igualmente acepta la propuesta presentada por el Dr. Francisco Burgos de la Espriella, en su calidad de Alcalde de Montería, con relación a que el pago total de la cifra antes mencionada se puede hacer en cuotas periódicas, iguales o no, parcial y/o totalmente, sin embargo, la cancelación definitiva del valor total acordado se deberá efectuar dentro de los siguientes doce (12) meses a partir de la fecha.

(iii) Al no haberse cumplido la obligación de pago pactada en el acta de liquidación, la UT presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Montería, la cual finalizó con auto de segunda instancia, emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de

presentó demanda ejecutiva en contra del municipio de Montería, la cual finalizó con auto de segunda instancia, emitido por la Sección Tercera del Consejo de Estado el 15 de mayo de 2003 (exp. 22051, C.P. Alier Hernández Enríquez), con la cual se confirmó la negativa de librar mandamiento de pago a favor de la ejecutante que decidió en primera instancia este tribunal en providencia del 20 de septiembre de 2001.

(iv) Entre tanto, el 30 de enero de 2003, mediante Resolución nro. 127, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público aceptó la solicitud de promoción de un acuerdo de reestructuración de pasivos presentada por el Municipio de Montería y designó la respectiva promotora; decisión que fue registrada, en los términos del artículo 11 de la Ley 550 de 1999, en concordancia con el artículo 58.16 ibidem, ante el Ministerio de Hacienda el día 02 de febrero de 200311

(v) El 02 de julio de 2004, se suscribió acuerdo de reestructuración de pasivos entre el Municipio y sus acreedores, dentro de ellos la Unión Temporal la 41. Este acuerdo fue objeto de modificación en dos oportunidades, pero en lo que toca al presente juicio, es relevante la modificación efectuada el 22 de junio de 2016, en la cual se ajustó el parágrafo 1. de la cláusula 22, en el sentido de aprobar una oferta de quite a la deuda de la actora, que redujo la obligación a la cuantía de $1.000.000.000, pagaderos en 3 cuotas ($400.000.000, $300.000.000 y $300.000.000), cuya última fecha de pago correspondía al

la actora, que redujo la obligación a la cuantía de $1.000.000.000, pagaderos en 3 cuotas ($400.000.000, $300.000.000 y $300.000.000), cuya última fecha de pago correspondía al 15 de diciembre de 201712, siendo pagada en su totalidad la deuda así establecida el día 07 de abril de 201713.

(vi) La ejecución del mencionado acuerdo se efectuó hasta el 15 de agosto de 2019, cuando se suscribió por parte de la entidad territorial y los demás intervinientes, el acta de terminación por el pago anticipado de todas las acreencias ciertas y contingentes incorporados en la reestructuración14. Esta acta fue inscrita el 16 de septiembre de 201915, ante la Dirección General de Apoyo Fiscal del Ministerio de Hacienda, a efectos de la vigencia de dicha terminación, en los términos de la Cláusula 5°. de la misma acta y lo dispuesto en el artículo 36 de la Ley 550 de 1999.

(vii) El 25 de septiembre de 2023, el apoderado de la parte actora pretende ejecutar la obligación, en los términos en que quedó contenida en el acta de liquidación del contrato adiada 14 de abril de 2002, que fue descrita en el punto (ii) de este recuento, al considerar

10 PDF nro. 01 (págs. 9 a 29) del expediente digital. 11 Así se pudo consultar en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pág. nro. 2 del PDF) :

https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054234%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleased 12 PDF nro. 01 (págs. 49 a 62) del expediente digital. 13 PDF nro. 01 (pág. 69) del expediente digital. 14 PDF nro. 01 (págs. 76 a 80) del expediente digital. 15 Así se pudo consultar en la página web del Ministerio de Hacienda y Crédito Público (pág. nro. 32 del PDF): https://www.minhacienda.gov.co/webcenter/ShowProperty?nodeId=%2FConexionContent%2FWCC_CLUSTER054234%2F%2FidcPrimaryFile&revision=latestreleasedMedio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800 6 que el pago efectuado dentro del acuerdo de reestructuración de pasivos del Municipio no extinguió la obligación al incumplir los plazos pactados para que tuviera eficacia la oferta de quita de la deuda.

De lo anterior, la Sala advierte que la demanda objeto de estudio debe ser rechazada de plano, por haberse configurado el fenómeno de la caducidad, al haber sido interpuesta con posterioridad al plazo de cinco años dispuesto en el artículo 164.2.k) del CPACA, como pasa a explicarse.

El punto de partida de los cinco años con que contaba la demandante para acudir ante la jurisdicción contencioso-administrativa, a efectos de ejecutar la obligación que según su dicho contiene el Acta Final de Liquidación, del 14 de abril de 2000, suscrita entre ella y el Municipio de Montería, es la exigibilidad de la obligación, la cual, de acuerdo con lo

dicho contiene el Acta Final de Liquidación, del 14 de abril de 2000, suscrita entre ella y el Municipio de Montería, es la exigibilidad de la obligación, la cual, de acuerdo con lo convenido entre las partes -se trata de una liquidación bilateral-, la obligación se haría exigible al cabo de 12 meses siguientes a la suscripción del acta, los cuales transcurrieron desde el 15 de abril de 2000 hasta el 15 de abril de 2001, de ahí que el plazo de caducidad inició el 16 de abril de 2001 y, en principio vencía el 16 de abril de 2006.

No obstante, el Municipio de Montería se sometió a un acuerdo de reestructuración de pasivos, cuya regulación se encuentra vertida en la Ley 550 de 1999, la cual, en su artículo 58, dispone de unos efectos en cuanto a la caducidad de las acciones ejecutivas, así:

ARTICULO 58. ACUERDOS DE REESTRUCTURACION APLICABLES A LAS ENTIDADES TERRITORIALES. Las disposiciones sobre acuerdos de reestructuraci ón e instrumentos de intervención a que hace referencia esta ley serán igualmente aplicables a las entidades territoriales, tanto en su sector central como descentralizado, con el fin de asegurar la prestación de los servicios a cargo de las mismas y el de sarrollo de las regiones, teniendo en cuenta la naturaleza y las características de tales entidades, de conformidad con las siguientes reglas especiales:

(…)

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración , se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos

13. Durante la negociación y ejecución del acuerdo de reestructuración , se suspende el término de prescripción y no opera la caducidad de las acciones respecto de los créditos a cargo de la entidad territorial, y no habrá lugar a la iniciación de procesos de ejecución ni embargos de los activos y recursos de la entidad . De hallarse en curso tales procesos o embargos, se suspenderán de pleno derecho. (Se destaca)

Ahora bien, para establecer el momento a partir del cual inicia la negociación es necesario acudir a lo señalado en el artículo 11 ídem, el cual establece:

ARTICULO 13. INICIACION DE LA NEGOCIACION. La negociación del acuerdo se entenderá iniciada a partir de la fecha de fijación del escrito de la entidad nominadora previsto en el artículo 11 de la presente ley , sin perjuicio de que se tramiten las recusaciones que lleguen a formularse en relación con los promotores.

A su vez, el artículo 11 al que remite la anterior disposición, consagra:

ARTICULO 11. PUBLICIDAD DE LA PROMOCION DEL ACUERDO DE REESTRUCTURACION. En la misma fecha de designación del promotor, la respectiva entidad nominadora deberá fijar en sus oficinas, en un lugar visible al público y por un término de cinco (5) días, un escrito que info rme acerca de la promoción del acuerdo. Dentro del mismo plazo, el promotor inscribirá el aviso en el registro mercantil de las cámaras de comercio con jurisdicción en los domicilios del empresario y en los de las sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también

sucursales que éste posea, inscripción que estará sujeta a la tarifa establecida por el Gobierno Nacional para la inscripción de documentos en el registro mercantil; y también deberá informar de la iniciación de la negociación del acuerdo de reestructuración mediante aviso publicado en un diario d e amplia circulación en el domicilio del empresario y en los de las sucursales que éste posea. En dichos escritos y avisos se indicará, por lo menos, lo siguiente:

1. Identificación completa del empresario o empresarios, con sus respectivos domicilios, direcciones y números de identificación tributaria. Si se hubieren presentado cambios en el domicilio, en la dirección o en el nombre del empresario durante el año inmediatamente anterior, deberán incluirse, además, los domicilios, direcciones y nombres anter iores.Medio de Control: Ejecutivo Expediente nro. 23001233300020230012800

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2. Identificación completa del promotor y, si fuere el caso, de los peritos que ya hubieren sido nombrados, con indicación del nominador, de la dirección, del teléfono y de las demás señas que permitan entrar en comunicación con el promotor.

PARAGRAFO 1. El promotor comunicará al respectivo nominador el cumplimiento de lo previsto en el presente artículo e inmediatamente podrá dar comienzo a la negociación. PARAGRAFO 2. No podrá negociarse un acuerdo de reestructuración de una empresa de los previstos en esta ley, si con anterioridad el respectivo empresario ha negociado uno de tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.

Obsérvese entonces, que la etapa de negociación se entiende iniciada con la fijación de un aviso por parte del ente -público o privadoque pretende reestructurar sus pasivos, en

tales acuerdos sin llegar a celebrarlo.

Obsérvese entonces, que la etapa de negociación se entiende iniciada con la fijación de un aviso por parte del ente -público o privadoque pretende reestructurar sus pasivos, en el que informe sobre la promoción del acuerdo, el cual debe publicarse el mismo día en que se designe promotor, por un plazo de cinco días, dentro del cual, igualmente se debe inscribir el referido aviso el registro mercantil ante la cámara de comercio respectiva, inscripción que para el caso de las entidades territoriales deberá realizarse en el registro que lleva el Ministerio de

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