TA COR - 23001-23-33-000-2023-00135-00-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00135-00-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto remite por competencia
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2023-00135-00 Demandante Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. – Nueva EPS S.A Demandado Ese Camu Pueblo Nuevo
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas las siguientes
Consideraciones
Encontrándose el proceso para estudio de admisión, advierte el Despacho que este carece de competencia para tramitar el presente proceso, con fundamento en los siguientes argumentos:
La parte demandante pretenden dentro del presente asunto:
“a. Con lo dispuesto en los artículos 137, 138 de la Ley 1437 de 2011, Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, el medio de control de Nulidad y Restablecimiento del derecho puede ser ejercido por todo in dividuo que se crea lesionado en un derecho subjetivo amparado en una norma jurídica, con este fin se solicita se declare la nulidad de los siguientes actos administrativos:
1. La ESE CAMU PUEBLO NUEVO, inicio al proceso de cobro coactivo mediante la Resolución 0005 del 07 de diciembre de 2022, para el cobro de las facturas por concepto de venta de los servicios de salud a los afiliados de la NUEVA EPS S.A. desde el 25 de octubre 2017 hasta el 30 de noviembre del 2022.
servicios de salud a los afiliados de la NUEVA EPS S.A. desde el 25 de octubre 2017 hasta el 30 de noviembre del 2022.
2. La ESE profiere la resolución 0006 del 07 de diciembre del 2022 de embargo y retención por la suma de QUINIENTOS NOVENTA Y DOS MILLONES CUATROCIENTOS DOCE MIL CIENTO
VEINTINUEVE M/CTE ($592.412.129).
3. La ESE CAMU PUEBLO NUEVO notifica la resolución 0008 del 15 de febrero de 2023 por medio de la cual se resuelven las excepciones anteriormente descritas e indicando que procede el recuro de reposición.
4. Resolución 0009 del 17 de mayo de 2023 por medio de la cual se resuelve el recurso de reposición.
5. Auto 0010 del 29 de mayo de 2023 por medio de la cual se liquida el crédito y las costas en el proceso administrativo de cobro coactivo por la suma de $528.255.201.
6. Auto 0011 del 10 de julio de 2023 resuelve la objeción a la liquidación del crédito, manifestando que la Nueva EPS no presentó objeciones a la liquidación del crédito.
7. Resolución 0012 del 02 de agosto de 2023 declarando la Nulidad del acto administrativo 0011 del 10 de julio de 2023.
8. Auto 0013 del 04 de agosto de 2023, reconociendo pagos por la suma de CIENT O DIECISÉIS MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($116.104.529), decidiendo modificar la liquidación del crédito por valor de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES
MILLONES CIENTO CUATRO MIL QUINIENTOS VEINTINUEVE PESOS M/CTE ($116.104.529), decidiendo modificar la liquidación del crédito por valor de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES
TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($408.308.392).
9. La resolución 0014 del 04 de septiembre de 2023 por medio la cual se decreta la terminación y el archivo del proceso administrativo de cobro por el pago total de la obligación por valor de
CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y
DOS PESOS M/CTE ($408.308.392).
Los anteriores actos administrativos expedidos por la ESE ESE CAMU PUEBLO NUEVO en contra de la Nueva Empresa Promotora de Salud S.A. - NUEVA EPS S.A.
b. En cuanto a este requisito, una vez declarada la nulidad de l as resoluciones mencionadas, se restablezca que la ESE está vulnerando el derecho al juez natural ya que no cuentan con la2
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2023-00135-00
capacidad jurisdiccional y con la competencia requerida para adelantar las actuaciones propias del cobro coactivo, toda vez que la ESE interpreta de manera errada la facultad de cobro coactivo.
c. De otra parte, la empresa social del estado está quebrantando el derecho al debido proceso al no acudir ante la autoridad judicial competente sea la jurisdicción ordinaria o administrativa, para solicitar el cobro de las facturas adeudadas por la NUEVA EPS.
c. De otra parte, la empresa social del estado está quebrantando el derecho al debido proceso al no acudir ante la autoridad judicial competente sea la jurisdicción ordinaria o administrativa, para solicitar el cobro de las facturas adeudadas por la NUEVA EPS.
d. A título de restablecimiento del derecho, se haga la devolución de los dineros tomados por la ESE aquí demandada los cuales ascienden a la suma de CUATROCIENTOS OCHO MILLONES TRESCIENTOS OCHO MIL TRESCIENTOS NOVENTA Y DOS PESOS M/CTE ($408.308.392) por las razones legales esbozadas en el libelo de la presente demanda, así como de cada uno de los recursos sustentados y fundamentados por mi representada, mismos que fueron desconocidos por la ESE aquí demandada.”
En ese sentido, tenemos que el numeral 2 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 sobre la competencia de Tribunales Administrativos en primera instancia y el numeral 3 del artículo 155 del CPACA modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021 sobre la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, disponen:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se contro viertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios
tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se contro viertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..
(..)”
Ahora bien, en el proceso de referencia se pretende que se declare la nulidad de las resoluciones a través de la cual se inició y término el proceso de cobro coactivo para el cobro de las facturas por concepto de venta de los servicios de salud a los afiliados de la NUEVA EPS S.A. desde el 25 de octubre 2017 hasta el 30 de noviembre del 2022 y a título de restablecimiento se ordene la devolución de la suma de $408.308.392. De esta manera, se tiene que acorde con el numeral 3 del artículo 155 ibidem será competencia de los juzgados administrativo en primera instancia los procesos de nulidad y r establecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad cuya cuantía no exceda los 500 SMLMV.
Así, atendiendo el salario mínimo vigente para el año 20231, fecha en la cual fue radicada la demanda, se tiene que los 500 SMLMV ascendían a la suma de $580.000.000, por lo cual, se advierte que este Despacho no sería el competente para tramitar del proceso en razón a
demanda, se tiene que los 500 SMLMV ascendían a la suma de $580.000.000, por lo cual, se advierte que este Despacho no sería el competente para tramitar del proceso en razón a la cuantía de las pretensiones.
En consecuencia, se ordenará remitir este proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 2, a la Oficina Judicial de Montería para que se realice el reparto a los Juzgados Administrativos de Montería.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declarase que este despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
1 Resolución No 2613 de 28 de diciembre de 2022 fijó el salario mínimo para el año 2023 en la suma de $1.160.000 2 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tend rá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”3
Medio de Control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicado: 23-001-23-33-000-2023-00135-00
Segundo: Remítase el proceso a la Oficina Judicial de Apoyo de Montería para el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos.
Notifíquese y cúmplase
Luz Elena Petro Espitia Magistrada