TA COR - 23001-23-33-000-2023-00139-00-(06-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00139-00-(06-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, seis (6) de marzo del año dos mil veinticinco (2025)
AUTO RECHAZA POR CADUCIDAD
Medio de control REPARACION DIRECTA Radicación 23001233300020230013900 Demandante ORIANA ZUMAQUE PINEDA Demandado NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL Tipo de providencia AUTO
Asunto RECHAZA POR CADUCIDAD
Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la demanda previa las siguientes,
CONSIDERACIONES:
La señora Oriana Zumaque Pineda, obrando en su propia causa interpuso el día 4 de octubre del 2023, medio de control de reparación directa contra la Nación, Ministerio de Defensa, Ejército Nacional y el Ministerio de Agricultura y Desarrollo Rural. Depreca que se declare administrativamente responsable a las entidades demanda das por la ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 1405676, ocupado por tropas del Ejército Nacional con una garita de vigilancia en un área aproximada de 5.000 M2 . En consecuencia , solicita que se ordene el pago de indemnizaciones por daños morales y psicológicos, además del lucro cesante y daño emergente, tazándolos en 100 SMLMV con respecto a los daños inmateriales, y con respecto a los materiales los taza en 4.590 SMLMV.
En relación con la caducidad señala el literal i ) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley
respecto a los materiales los taza en 4.590 SMLMV.
En relación con la caducidad señala el literal i ) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011: «Cuando se pretenda la reparación directa, la demanda deberá presentarse dentro del término de dos (2) años, contados a partir del día siguiente al de la ocurrencia de la acción u omisión causante del daño, o de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento del mismo si fue en fecha posterior y siempre que pruebe la imposibilidad de haberlo conocido en la fecha de su ocurrencia.»
En casos donde el daño se da por una ocupación temporal o permanente, o por obra pública, el Consejo de Estado1 ha sostenido que el término de caducidad debe contarse desde el momento en que finaliza la obra, o en el caso de que los efectos se manifiesten con posterioridad a esta, desde que la víctima se percate de su existencia.
Al respecto, la Sección Tercera, Subsección B del Consejo de Estado, C. P. Martín Bermúdez Muñoz, en providencia del 2 de agosto de 2024, radicado número 73001-2333-006-2014-00474-01 (58629), expresó:
1 Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Tercera, Subsección B, sentencia del 30 de octubre de 2013, radicación 25000-23-26-000-2001-01815-01(27191). C.P. Danilo Rojas Betancourth.Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300020230013900 2
CO-SC5780-99
Expediente No. 23001233300020230013900 2
CO-SC5780-99 «12.- Respecto del primer daño, consistente en la pérdida de mil metros cuadrados (1000 m2) que pertenecían al inmueble de propiedad demandante, se imputa que el mismo fue causado por las obras de la doble calzada Bogotá – Girardot, motivo por el cual el término de caducidad debe computarse desde la terminación de la obra, conforme a la jurisprudencia de esta corporación que ha señalado:
<<En los casos en los cuales el daño se origina en una obra pública, la Sección Tercera del Consejo de Estado ha señalado que el término de caducidad debe empezar a contabilizarse a partir del momento en que finaliza la obra, a condición de que el daño se origine o manifieste de forma concomitante o concurrente con este hecho, que es el que le da origen (…)
No obstante, cuando el daño se produce o se manifiesta con posterioridad a la terminación de la obra pública, el término de caducidad debe empezar a correr desde que éste adquiere notoriedad o desde que la víctima se percata de su existencia, lo cual resulta más que razonable si se tiene en cuenta que “el daño es la primera condición para la procedencia de la acción reparatoria”>>.
12.1.- De conformidad con lo anterior, tal y como lo manifestó la recurrente, la contabilización del término de caducidad en este caso no podía hacerse a partir del conocimiento del hecho dañoso, como lo hizo el tribunal, sino desde la finalización de la obra. Ello, a pesar de que la misma demandante admitió en su interrogatorio de parte que
contabilización del término de caducidad en este caso no podía hacerse a partir del conocimiento del hecho dañoso, como lo hizo el tribunal, sino desde la finalización de la obra. Ello, a pesar de que la misma demandante admitió en su interrogatorio de parte que conoció el desvío del río Sumapaz desde antes de la terminación de la obra en el sector en el que se encontraba su inmueble, y también el daño que dicho desvío provocó en el mismo.»
De acuerdo con lo anterior, es necesario realizar un análisis para determinar la causa de los daños alegados por la parte demandante o, alternativamente, el conocimiento del daño por parte de la actora . Esto permitirá establecer el momento exacto en que comienza a contabilizar el término de caducidad del medio de control.
Revisado el expediente se encuentra que la pretensión de la actora consiste en que se declare administrativamente responsable a las entidades demandadas por la ocupación permanente del predio identificado con el folio de matrícula inmobiliaria 140 -5676 ocupado por tropas del Ejército Nacional con una garita de vigilancia en un área aproximada de 5.000 M2, tal como se muestra a continuación:Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300020230013900 3
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En ese orden de ideas, el hecho dañoso es la presunta ocupación del bien inmueble con matrícula inmobiliaria 140 -5676 por parte del Ejército Nacional. No obstante, el demandante no indica con claridad cuando ocurrió la misma, empero, revisada la demanda y sus anexos, se destaca lo siguiente:
matrícula inmobiliaria 140 -5676 por parte del Ejército Nacional. No obstante, el demandante no indica con claridad cuando ocurrió la misma, empero, revisada la demanda y sus anexos, se destaca lo siguiente:
- Visible en el folio 25 del archivo 01Demanda.pdf, se observa petición del 7 de septiembre de 2020 , dirigida al secretario general del Ministerio de Defensa . D el documento se desprende que la ocupación corresponde a la campaña militar del Ejército Nacional en los predios de la Brigada XI, en los cerros de Sierra Chiquita:
- En el folio 25 del archivo 01Demanda.pdf, se aprecia respuesta del Ministerio de Defensa con Radicado 2022441002203981 , MDN-COGFM-COEJC-SECEJ-JEMGFCOING-C10SEFIR-9.1 del 22 de diciembre de 2022, en l a cual le manifiestan a la peticionaria: “... el Ejército Nacional ha venido prestado su servicio institucional en elMedio de Control: Reparación Directa
Expediente No. 23001233300020230013900 4
CO-SC5780-99 predio en que se encuentran ubicadas las instalaciones de la Décima Primera Brigada, en la ciudad de Montería, Córdoba, desde hace más de cincuenta años”. El documento literalmente expresa:
De la respuesta citada, no es posible establecer con certeza cuando ocurrió el hecho dañoso para determinar desde que fecha se debe realizar el conteo de la caducidad.
Ahora, en relación con el conocimiento del hecho dañoso por la parte actora , se tiene
De la respuesta citada, no es posible establecer con certeza cuando ocurrió el hecho dañoso para determinar desde que fecha se debe realizar el conteo de la caducidad.
Ahora, en relación con el conocimiento del hecho dañoso por la parte actora , se tiene que en el hecho tercero la actora expresó lo siguiente:Medio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300020230013900 5
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De las afirmaciones realizadas en la demanda, se puede concluir que la demandante tenía conocimiento antes del 2 de diciembre de 2019, no obstante, señala: “destacando que si antes de esta fecha no se había reclamado judicialmente, era porque el proceso sucesorio estaba en trámite y sólo existía una vocación herencial que no daba derecho a reclamar hasta tanto este fuera liquidado.” (sic).
Así las cosas, tomando la fecha en que la demandante afirma podía reclamar judicialmente sus derechos, la cual corresponde, igualmente, con el interregno a partir del cual se depreca la reparación del daño, es decir, el 2 de diciembre de 2019, fecha en la que el Juzgado Tercero de Familia del Circuito Judicial de Montería profirió la sentencia que liquida el patrimonio de su padre ; como la data en la que tuvo conocimiento del daño para efectos de realizar el conteo de la caducidad, es viable concluir que operó el fenómeno jurídico de la caducidad del medio de control , como se explica a continuación.
En este caso, e l término de caducidad aplicable de 2 años, contado a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, esto es, el
explica a continuación.
En este caso, e l término de caducidad aplicable de 2 años, contado a partir del día siguiente de cuando el demandante tuvo o debió tener conocimiento de este, esto es, el 2 de diciembre de 2019, feneció el día 3 de diciembre de 2021.
Sin embargo, de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020, los términos de prescripción y caducidad se suspendieron desde el “16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales”. Lo cual tuvo lugar hasta el 30 de junio de 2020 por parte d el Consejo Superior de la Judicatura, y desde el 13 de julio de 2020 hasta el 24 de julio de 2020, y finalmente del 27 al 31 de julio de 2020 , por parte del Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba.
De esta manera, los términos estuvieron suspendidos por un total de 4 meses y 3 días, por lo tanto, al sumar este tiempo al plazo límite que tenía el actor para acceder a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, esto es, -3 de diciembre de 2021-, nos da como resultado que la señora Oriana Zumaque Pineda tenía hasta el 6 de abril de 2022 para interponer la demanda.
Sin embargo, la solicitud de conciliación extrajudicial fue formulada el 26 de mayo de 2023, tal y como consta en el auto admisorio No. 125 de la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos 2, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por ende, dicha petición no suspendió el término.
2023, tal y como consta en el auto admisorio No. 125 de la Procuraduría 33 Judicial II para Asuntos Administrativos 2, cuando ya había operado la caducidad del medio de control, por ende, dicha petición no suspendió el término.
En resumen, como la demanda fue presentada el 4 de octubre del 20233, se evidencia que se encuentra configurado el fenómeno de la caducidad.
2 Ver folios 34 al 37 del archivo 01Demanda.pdf. 3 Ver archivo 04ActaReparto.pdfMedio de Control: Reparación Directa Expediente No. 23001233300020230013900 6
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Corolario, habiendo operado la caducidad del medio de control, es claro para la sala que se encuentra configurada la causal de rechazo de la demanda contenida en el artículo 169 numeral 1 del CPACA.
En razón a lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
DISPONE
PRIMERO: Rechazar la demanda por caducidad del medio de control de reparación directa, conforme a lo motivado.
SEGUNDO: Tener a la doctora Oriana Zumaque Pineda, con tarjeta profesional No. 142.442, como abogada en causa propia.
TERCERO: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
Se deja constancia que el anterior proyecto fue discutido y aprobado por la Sala en sesión de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
(Con aclaración) (Con aclaración) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
(Con aclaración) (Con aclaración) Firmado electrónicamente Firmado electrónicamente
MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ DIVA CABRALES SOLANO
Magistrada Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por l as magistrad as que integran la Sala 002 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR:SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CORDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Aclaración De Voto
Medio de control: REPARACION DIRECTA Radicación: 23001233300020230013900
Demandante: ORIANA ZUMAQUE PINEDA
Demandado: NACION-MINDEFENSA-EJERCITO NACIONAL
Doctora Nadia Patricia Benítez Vega Magistrada Ponente
Mediante el presente escrito, las suscritas nos permitimos aclarar el voto en la providencia que hoy nos ocupa, donde se rechaza la demanda por haber ocurrido el fenómeno de la caducidad del medio de control invocado.
En este sentido, aunque compartimos la posición adoptada en la Sala según la cual en el presente caso operó la caducidad del medio de control , la aclaración de voto gira en torno a que en la providencia se indica que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020
presente caso operó la caducidad del medio de control , la aclaración de voto gira en torno a que en la providencia se indica que de conformidad con el Decreto Legislativo No. 564 de 2020 la suspensión de términos de la prescripción y a caducidad acaeció desde el 16 de marzo hasta el 30 de junio de 2020 y desde el 13 al 31 de julio de 2020, sin embargo consideramos que los Acuerdos expedidos por el Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba1, y que extendió la suspensión de términos entre el 13 de julio y el 31 de julio del 2020, lo fueron sólo para términos judiciales, verbigracia, ejecutoria de providencias, traslados, interposición de recursos, etc.; sin efectos de suspensión de los términos de caducidad o prescripción del derecho. En contraste, la suspensión de términos judiciales dispuesta por Acuerdos del Consejo Superior de la Judicatura2, que se extendió entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, sí tuvo efectos de suspensión de términos de caducidad y prescripción, porque así se declaró de manera expresa y extraordinaria, mediante el Decreto Legislativo 564 del 15 de abril de 20203, ya que sólo a
1 Acuerdos No. CSJCOA20-49, CSJCOA20-51 y CSJCOA20-58, de fechas 12, 15 y 22 de julio de 2020.
2 Acuerdos PCSJA20-11517 del 15 de marzo de 2020 y PCSJA20-11518 del 16 marzo 2020, PCSJA2011521 de 19 de marzo de 2020, PCSJA2011526 de 22 de marzo de 2020, PCSJA2011529 de 25 de marzo de 2020, PCSJA2011532 del 11 de abril de 2020, PCSJA20-11567 de 27 de junio de 2020). 3 El Decreto 564 de 2020 dispuso en su artículo primero lo siguiente: “ARTÍCULO 1. Suspensión de términos de prescripción y caducidad. Los términos de prescripción y de caducidad previstos en cualquier norma sustancial o procesal para ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales.2 través de norma con fuerza de ley, puede regularse sobre aspectos de un fenómeno de orden público como la caducidad y la prescripción; de ahí que el Presidente de la República investido de las facultades constitucionales en el marco del estado de excepción, haya acudido a un Decreto Legislativo para el efecto.
En los términos antes descritos, se presenta la aclaración de voto.
Atentamente,
DIVA CABRALES SOLANO MARÍA BERNARDA MARTINEZ CRUZ Magistrada Magistrada
Fecha ut supra.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que
Magistrada Magistrada
Fecha ut supra.
El conteo de los términos de prescripción y caducidad se reanudará a partir del día hábil siguiente a la fecha en que cese la suspensión de términos judiciales ordenada por el Consejo Superior de la Judicatura . No obstante, cuando al decretarse la suspensión de términos por dicha Corporación, el plazo que restaba para interrumpir la prescripción o hacer inoperante la caducidad era inferior a treinta (30) días, el interesado tendrá un mes contado a partir del día siguiente al levantamiento de la suspensión, para realizar oportunamente la actuación correspondiente. PARÁGRAFO. La suspensión de términos de prescripción y caducidad no es aplicable en materia penal.” (negrillas y subrayas por fuera del texto).