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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00154-00-(19-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00154-00-(19-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

DESPACHO 006

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, diecinueve (19) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024)

Auto resuelve excepción previa y dispone alegatos

MEDIO DE CONTROL Reparación Directa RADICADO 23-001-23-33-000-2023-00154-00 DEMANDANTE Clínica Zayma S.A.S DEMANDADO Nación – Ministerio de Salud y Protección Social y la Superintendencia Nacional de Salud

Visto el informe secretarial que antecede, se procede a decidir previas las siguientes,

Consideraciones

La Ley 2080 de 2021 dispuso en el inciso segundo del parágrafo segundo del artículo 175 que las excepciones previas se resolverán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP.

En ese sentido, revisado el expediente se tiene que la Nación-Ministerio de Salud y Protección propuso la excepción de “ inepta demanda por ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social”, así mismo la Superintendencia Nacional de Salud propuso la excepción de “vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario ”. Al respecto, se torna pertinente señalar que si bien el artículo 101 del CGP, dispone las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, inter puso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del

las razones y hechos en que se fundamentan, y la parte demandada, inter puso la excepción previa de manera conjunta con la contestación de la demanda, el Despacho en virtud del principio constitucional de darle prelación a lo sustancial sobre lo formal, procederá a estudiarla a pesar de no haberse cumplido sobre la formalidad de cómo se presentan las excepciones previas, toda vez que ésta se encuentra enlistada dentro de las contenidas en el artículo 100 del C.G.P.

En virtud de lo anterior, se procede a resolver sobre las mismas.

Como sustento del medio exceptivo la apoderada del M inisterio de Salud y Protección Social argumenta que el medio de control invocado es improcedente respecto de la cartera ministerial, toda vez que no existe actuación administrativa u omisión alguna por parte del demandado que dé lugar a nexo causal entre la supuesta omisión y el supuesto perjuicio que pretende el demandante, esto en razón a que la entidad no participó en el proceso liquidatorio ni tuvo injerencia en el mismo por no encontrarse dentro de sus funciones. Así mismo, sostiene que no es d eber de la entidad pronunciarse frente a las reclamaciones que se realicen dentro del proceso liquidatorio y mucho menos determinar el reconocimiento y pago de lo reclamado, todo esto cuando ni siquiera fungió como contratante o deudor de la IPS demandante. Por lo anterior, no puede la entidad asumir la responsabilidad respecto de actos administrativos no expedidos por ella, por no estar dentro de sus funciones constitucionales y legales.

Ahora, en cuanto a la Superintendencia propone la excepción de vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario, solicitando que se vincule al proceso a Emdisalud, alega

por ella, por no estar dentro de sus funciones constitucionales y legales.

Ahora, en cuanto a la Superintendencia propone la excepción de vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario, solicitando que se vincule al proceso a Emdisalud, alega que la figura del litisconsorcio necesario tiene como propósito vincular a un proceso o litigio un número plural de personas ya sea como parte pas iva o activa a fin de proferirse una decisión uniforme e igual para todos aquellos que integren la relación jurídico-procesal, por lo que se hace indispensable e imprescindible y por ende obligatoria su comparecencia.

Mediante traslado secretarial No 0 71 de fecha 15 de agosto de 2024 se corrió traslado de las excepciones interpuestas . Sobre ello, la parte demandante no se pronunció en esta etapa. Teniendo en cuenta las excepciones presentadas, el Despacho procederá a pronunciarse de la siguiente manera, i) inepta demanda por ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social y, ii) vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario.I) Inepta demanda por ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social. Al respecto, se trae a colación providencia de la Sección Primera del Consejo de Estado 1 que sobre la excepción previa de inepta demanda se configura cuando: “15. Cabe resaltar que dicha excepción se configura por dos razones:

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163,

a) Por falta de los requisitos formales: en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella.

b) Por indebida acumulación de pretensiones: esta modalidad surge por la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 137, 138, 140, 141 y 165 ibidem.”

Atendiendo a ello, el Despacho considera que la excepción en los términos planteados por el apoderado no está llamada a prosperar, pues el argumento referido a la inexistencia u omisión de una actuación adminis trativa que de lugar al nexo causal, son argumentos de fondo que deben ser resueltos en la sentencia. En consecuencia, se negará la excepción de inepta demanda.

  1. vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario.

Al respecto, debe señalarse que si bien la parte demandada denomina la excepción “vinculación del mandatario/litisconsorcio necesario, el Despacho teniendo en cuenta lo estipulado en el artículo 100 del CGP y pese a la denominación dada por el accionante, dicha excepción será estudiada como la no comparecencia a la demanda de todo los litisconsorcios necesarios por estar encaminados los argumentos en ese sentido y por estar contemplada en el numeral 9 del artículo 100 ibídem como una excepción previa.

Siendo así, es menester citar el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 el cual dispone lo siguiente,

estar encaminados los argumentos en ese sentido y por estar contemplada en el numeral 9 del artículo 100 ibídem como una excepción previa.

Siendo así, es menester citar el artículo 61 de la Ley 1564 de 2012 el cual dispone lo siguiente,

ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado.

En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término.

Si alguno de los convocados solicita pruebas en el escrito de intervención, el juez resolverá sobre ellas y si las decreta fijará audiencia para practicarlas.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del de recho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Los recursos y en general las actuaciones de cada litisconsorte favorecerán a los demás. Sin embargo, los actos que impliquen disposición del de recho en litigio solo tendrán eficacia si emanan de todos.

Cuando alguno de los litisconsortes necesarios del demandante no figure en la demanda, podrá pedirse su vinculación acompañando la prueba de dicho litisconsorcio.

En ese orden, la Superintendencia Nacional de Salud indica que debe ser integrado el contradictorio vinculando al mandatario Néstor Javier Soler Velandia a fin de que se profiera una decisión de fondo e igual para todos los que integran la relación jurídico-procesal.

Conforme a lo anterior, cabe señalar que los hechos de la demanda versan sobre la liquidación forzosa de EMDISALUD, igualmente, las pretensiones van enfocadas a obtener la reparación integral de los perjuicios ocasionados por concepto de facturación de servicios prestados a los

1 Sala De Lo Contencioso Administrativo. Sección Primera. Consejero Ponente: Roberto Augusto Serrato Valdés. Bogotá, D.C., Catorce (14) De Diciembre De Dos Mil Veintiuno (2021). Radicación Número: 11001-03-24-000-2021-00130-00usuarios afiliados a dicha entidad y los cuales no fueron pagados por la misma esto antes de que se ordenará su liquidación. A pesar de esto y conforme a las pr uebas aportadas con la demanda, se tiene que EMDISALUD fue liquidada mediante la Resolución No. 011 del 11 de diciembre de 2022 en la que se extinguió todos los efectos legales de la persona jurídica, en dicha resolución se indicó lo siguiente;

demanda, se tiene que EMDISALUD fue liquidada mediante la Resolución No. 011 del 11 de diciembre de 2022 en la que se extinguió todos los efectos legales de la persona jurídica, en dicha resolución se indicó lo siguiente;

“Previo cumplimento a los requisitos de ley y la respectiva aprobación por parte de la Junta de Acreedores, fue suscrito el contrato de Mandato con Representación Legal de diciembre de dos mil veintidós (2022), entre la EMPRESA MUTUAL PARA EL DESARROLLO INTEGRAL DE LA SALUD ESS EPS -S EN LIQUIDACIÓN – EMDISALUD ESS EPS-S EN LIQUIDACIÓN y NÉSTOR JULIAN SOLER VELANDIA , identificado con cédula de ciudadanía No. 91.231.030 de Bucaramanga – Santander. Las actividades a cargo del Mandatario, son las determinadas en el referido contrato de mandato, publicado en la página web de la Entidad Promotora del Servicio de Salud”.

Si bien, se observa que EMDISALUD hoy liquidada suscribió contrato de mandato con el señor Néstor Julián Soler Velandia , se indica que el mismo se encuentr a publicado en la página de la entidad, sin embargo, no ha sido posible encontrar tal documento, igualmente, la entidad demandada Superintendencia de Nacional de Salud aportan un link con los antecedentes administrativos teniendo en cuenta que la reparació n directa se centra en la liquidación de EMDISALUD, no obstante, los mismos no pudieron ser descargados, en ese sentido y dado que no se tiene conocimiento de las actividades a cargo del mandatario, es necesario requerir previo a decidir la excepción previ a a la Superintendencia con el fin de que aporte nuevamente los

no se tiene conocimiento de las actividades a cargo del mandatario, es necesario requerir previo a decidir la excepción previ a a la Superintendencia con el fin de que aporte nuevamente los antecedentes administrativos de la liquidación de EMDISALUD, donde se anexe el contrato de mandato suscrito entre la entidad y el señor Néstor Julián Soler Velandia.

Finalmente, se reconocerá personería al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo identificado con cedula de ciudadanía No. 7.538.732 y portador de la T.P No. 139.655 del C.S de la J, como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, así mismo, a la abogada Angela María Rojas Rodríguez identificada con cedula de ciudadanía No. 1.026.285.080 y portadora de la T.P No. 282.953 del C.S de la J, como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud.

En mérito de lo expuesto, el Despacho 06 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

Resuelve:

Primero: Declárese no probada la excepción del “inepta demanda por ausencia de acto administrativo expedido por el Ministerio de Salud y Protección Social ” propuesta por el Ministerio de Salud y Protección Social, conforme a lo expuesto en la parte considerativa.

Segundo: Requerir a la Superintendencia Nacional de Salud para que dentro del término de 5 días allegue los antecedentes administrativos relacionados en los anexos de la contestación de la demanda, donde se incluya el contrato de mandato suscrito entre la empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Sal ud ESS EPS -S EMDISALUD y el señor Néstor Julián Soler

la demanda, donde se incluya el contrato de mandato suscrito entre la empresa Mutual para el Desarrollo Integral de la Sal ud ESS EPS -S EMDISALUD y el señor Néstor Julián Soler Velandia, lo anterior a fin de resolver la excepción propuesta.

Tercero: Reconocer personería al abogado Joaquín Elías Cano Vallejo identificado con cedula

de ciudadanía No. 7.538.732 y portador de la T.P No. 139.655 del C.S de la J, como apoderado de la Nación-Ministerio de Salud y Protección Social, para los fines del poder conferido.

Cuarto: Reconocer personería a la abogada Angela María Rojas Rodríguez identificada con

cedula de ciudadanía No. 1.0 26.285.080 y portadora de la T.P No. 282.953 del C.S de la J, como apoderada de la Superintendencia Nacional de Salud , conforme el poder que le fue debidamente conferido.

Notifíquese y cúmplase

(firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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