TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(07-04-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(07-04-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 005
Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, siete (7) de abril de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE REPOSICIÓN Y CONCEDE QUEJA
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230016400
Demandantes: Ferney Edison Benavides Cuellar y Alex Armando
Peñata Vergas Demandado: William Esteban Cavadía Hernández, elegido Alcalde del Municipio de San Pelayo-Córdoba, para el periodo
2024-2027
ACUMULADO Radicación: 23001233300020240002600
Demandantes: Karen Daianna Flórez Suárez y Marizel Pérez Lara
Procede el Despacho a pronunciarse sobre el recurso de reposición y en subsidio de queja presentado por la demandante Karen Daianna Flórez Suárez contra el auto del 12 de marzo de 2025, mediante el cual se rechazó por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia.
I. ANTECEDENTES
a) El auto recurrido1
Mediante auto del 12 de marzo de 2025, el Despacho rechazó por extemporáneo el recurso de apelaci ón presentado por la demandante Karen Daianna Fl órez Su árez contra la sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal el 9 de diciembre de 2024.
Al efecto, se encontró que la notificación de la sentencia se surti ó de forma electrónica el
sentencia de primera instancia, emitida por el Tribunal el 9 de diciembre de 2024.
Al efecto, se encontró que la notificación de la sentencia se surti ó de forma electrónica el martes 27 de enero de 2025 (2 d ías siguientes al env ío del mensaje de datos), en los términos del art ículo 205 del CPACA, con lo cual, el plazo de 5 d ías para presentar el recurso de apelaci ón en el medio de control de la referencia fenec ía el 3 de febrero de 2025, mientras que la actora hizo uso de aquel el 13 de febrero de 2025.
En igual sentido, se indic ó que si en gracia de discusión se tuviera como recurso de apelación la solicitud de aclaraci ón presentada el 4 de febrero de 2025, resultar ía igualmente extemporáneo.
b) Sustentación del recurso2
Mediante escrito radicado el 19 de marzo de 2025, la actora Karen Daianna Flórez Suárez presentó recurso de reposición y en subsidio de queja, contra la decisión de rechazar el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
Argumentó que en un análisis garantista, el Despacho admitió que el escrito de aclaración podía asimilarse como recurso de apelación, no obstante, encontró que igualmente resultaba extemporáneo. Al respecto, consideró errada esa posición en tanto de conformidad con el artículo 205 del CPACA, el término de 5 días para apelar la sentencia del 9 de diciembre de 2024 fenecía el 4 de febrero de 2025, mismo día en que se tuvo por presentado el escrito, con lo cual, este sí fue oportuno y debía concederse el recurso de
del 9 de diciembre de 2024 fenecía el 4 de febrero de 2025, mismo día en que se tuvo por presentado el escrito, con lo cual, este sí fue oportuno y debía concederse el recurso de
1 PDF nro. 117 C01. Expediente digital. En adelante, todas las referencia PDF corresponden al expediente digital. 2 PDF nro. 119 C01.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 2
CO-SC5780apelación ante el superior.
c) Oposición al recurso3
El apoderado del elegido se opuso al recurso de reposici ón y en subsidio de queja, alegando que la razón de la recurrente para sustentar que el recurso de apelaci ón fue presentado oportunamente no tiene ning ún fundamento, pues es claro que el recurso de apelación fue presentado muchos días después del vencimiento del término que tenía para presentarlo.
II. CONSIDERACIONES
De acuerdo con el artículo 245 del CPACA, el recurso de queja se interpondrá ante el superior cuando no se conceda, se rechace o se declare desierto el recurso de apelación, para que este se conceda, de ser procedente. Igualmente, procede el recurso de queja cuando el recurso de apelación se ha concedido en un efecto diferente y cuando no se concedan los recursos extraordinario de revisión y unificación de jurisprudencia.
La misma norma dispone en el último inciso que el trámite e interposición del recurso de queja están gobernados por el artículo 353 del CGP, el cual dispone:
Artículo 35 3. Interposición y trámite . El recurso de queja deberá interponerse en
queja están gobernados por el artículo 353 del CGP, el cual dispone:
Artículo 35 3. Interposición y trámite . El recurso de queja deberá interponerse en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación o la casación, salvo cuando este sea consecuencia de la reposición interpuesta por la parte contraria, caso en el cual deberá interponerse directamente dentro de la ejecutoria.
Denegada la reposición, o interpuesta la queja, según el caso, el juez ordenará la reproducción de las piezas procesales necesarias, para lo cual se procederá en la forma prevista para el trám ite de la apelación. Expedidas las copias se remitirán al superior, quien podrá ordenar al inferior que remita copias de otras piezas del expediente.
El escrito se mantendrá en la secretaría por tres (3) días a disposición de la otra parte para que manifieste lo que estime oportuno, y surtido el traslado se decidirá el recurso.
Si el superior estima indebida la denegación de la apelación o de la casación, la admitirá y comunicará su decisión al inferior, con indicación del efecto en que corresponda en el primer caso. (Se destaca).
Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone sobre la reposición que:
(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, se tiene que el auto del 12 de marzo de 2025 fue notificado por estado del 14 del mismo mes y año, con lo cual, el plazo para interponer el recurso de reposición y en subsidio de queja finalizaba el 19 de marzo de 2025, fecha en la que fue interpuesto por la demandante.
Ahora bien, sobre el objeto de la reposición que exige a esta judicatura revisar la oportunidad de presentación del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia en la que se negaron las pretensiones de las demandas, se rememora que el 9 de diciembre de 2024 se emiti ó dicha decisión, la cual, para efectos de su notificaci ón electrónica se remitió en mensaje de d atos a las partes el viernes 23 de enero de 2025. Así, la notificación quedó surtida el martes 27 de enero de 2025, en los términos del artículo 205.2 del CPACA4.
3 PDF 121 C01. 4 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos . La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400
3
CO-SC5780mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 3
CO-SC5780En ese orden, la oportunidad para solicitar aclaración de la sentencia vencía el miércoles 29 de enero de 2025, mientras que el plazo para apelarla fenecía el 3 de febrero de 2025.
Ahora bien, el 4 de febrero de 2025 la actora presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia del 9 de diciembre de 2024 (fue recibido en el buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2025, a las 19:03, esto es, por fuera del horario judicial, con lo cual se entiende presentado el día hábil siguiente, en los términos del artículo 109 del CGP) , no obstante, para ese momento había fenecido tanto la oportunidad para solicitar la aclaración como para apelar la sentencia de primera instancia. De ahí que en el auto recurrido se advirtió, acudiendo a un criterio gar antista, que aun cuando se tuviera dicho escrito como recurso de apelación, resultaba extemporánea.
Esa posición se mantiene por parte del Despacho y de igual forma se precisa que el recurso de apelación, en rigor, fue sustentado el 13 de febrero de 2025, de modo que si el 4 de febrero era extemporáneo -si hipotéticamente se entendiera la solicitud de aclaración como recurso de apelación-, con mayor razón lo será el 13 de febrero.
En definitiva, considera el Despacho que los reparos esgrimidos por la recurrente no
febrero era extemporáneo -si hipotéticamente se entendiera la solicitud de aclaración como recurso de apelación-, con mayor razón lo será el 13 de febrero.
En definitiva, considera el Despacho que los reparos esgrimidos por la recurrente no desvirtúan lo considerado en el auto del 12 de marzo de 2025, con el cual se rechazó por inoportuno el recurso de apelación.
Finalmente, al no prosperar la reposición, se concederá el recurso de queja ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 005 Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE:
PRIMERO: No reponer, el auto del 12 de marzo de 2025, por medio del cual se rechazó el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primera instancia.
SEGUNDO: Conceder el recurso de queja contra el auto del 12 de marzo de 2025, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado. En consecuencia, por Secretaría envíese el expediente digital para su trámite
NOTIFIQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío de l mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que e l destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas el ectrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.