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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(09-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(09-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, nueve (9) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)

SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230016400

Demandante: Ferney Edison Benavides Cuellar y Alex Armando Peñata Vargas Demandado: William Esteban Cavadía Hernández, elegido alcalde del Municipio de San Pelayo, periodo 2024-2027

ACUMULADO Radicación: 23001233300020240002600

Demandante: Karen Dainna Flórez Suarez y Marizel Pérez Lara Tema: Nulidad electoral. Artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Doble militancia política. Doble militancia por apoyo. Artículos 2.° de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política.

Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.

I. ANTECEDENTES

a) Pretensiones1

Los demandantes pretenden lo siguiente:

Que se declare la nulidad parcial del formulario E -26 ALC, emitido por la Comisión Escrutadora General del Departamento de Córdoba, mediante el cual se declaró la elección del señor William Esteban Cavadía Hernández como alcalde del municipio de San Pelayo, para el periodo 2024-2027.

Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA.

del señor William Esteban Cavadía Hernández como alcalde del municipio de San Pelayo, para el periodo 2024-2027.

Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA.

b) Hechos, normas violadas y concepto de violación. Las demandas se sustentaron en los siguientes aspectos fácticos y jurídicos:

  • Expediente 2024-00164-00

El señor William Esteban Cavadía Hernández, se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San PelayoCórdoba, por el Partido Liberal Colombiano para el periodo 20242027, y e n las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, resultó electo como alcalde de dicho municipio.

En el año 2015, el señor Cavadía fue avalado por el partido Alianza Verde para aspirar a la alcaldía del mismo municipio, por el periodo 2016 -2019, pero no resultó electo. Y anteriormente, en el periodo 2004 a 2007, fue concejal de San Pelayo avalado por el partido Colombia Democrática.

1 Las demandas son visibles en los PDF nro. 01 de las carpetas C01Principal y C03Acumulado.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 2

La inscripción como candidato a la alcaldía para las elecciones de 2023 fue demandada ante el Consejo Nacional Electoral , al considerar que el señor William Esteban Cavadía Hernández incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 2 de la

ante el Consejo Nacional Electoral , al considerar que el señor William Esteban Cavadía Hernández incurrió en la prohibición de doble militancia, consagrada en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque no renunció al partido Alianza Verde, previo a ser candidato del partido Liberal Colombiano.

Mediante Resolución nro. 13.407 del 19 de octubre de 2023, el Consejo Nacional Electoral negó la solicitud de revocatoria de inscripción , fundamentándose en una certificación expedida por el partido Alianza Verde sobre su no militancia en dicho partido en la actualidad, pese a que no se aportó prueba de su renuncia.

Citó como normas violadas el artículo 107 de la Constitución; 275.8 del CPACA; y 2.° y 35 de la Ley 1475 de 2011.

Sustentó la violación a las citadas normas en que el elegido alcalde por el Partido Liberal Colombiano incurrió en doble militancia , por cuanto, siendo militante del Partido Alianza Verde para el año 2015, no renunció previamente a esa militancia para las elecciones territoriales del periodo 2024-2027, celebradas el 29 de octubre de 2023.

Advirtió que el aval recibido por el señor William Esteban Cavadía por parte del Partido Alianza Verde está demostrado con los formularios E6 y E8 de Inscripción y Lista Definitiva de Candidatos, respectivamente, expedidos por la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones territoriales a la alcaldía de San Pelayo-Córdoba, periodo constitucional 2016-2019; sin embargo, ni el señor William Cavadía ni el Partido Alianza Verde aportaron

para las elecciones territoriales a la alcaldía de San Pelayo-Córdoba, periodo constitucional 2016-2019; sin embargo, ni el señor William Cavadía ni el Partido Alianza Verde aportaron carta de renuncia al partido dentro del trámite surtido ante el Consejo Nacional Electoral, ni en la acción de tutela presentada por el actor contra la decisión del CNE , relativa a negar la solicitud de revocatoria de la inscripción del candidato , lo que da cuenta de que dicho documento no existió.

  • Expediente 2024-00026

El señor William Cavadía Hernández resultó elegido alcalde del municipio de San Pelayo, Córdoba para periodo 2024-2027, en las pasadas elecciones del 29 de octubre de 2023.

Asimismo, el citado ciudadano fue candidato a la alcaldía del mismo municipio , para el periodo constitucional 2016-2019, avalado por el partido político Alianza Verde, aunque en esa ocasión no resultó el electo.

Sin embargo, su candidatura para las elecciones de 2023 fue inscrita por el Partido Liberal Colombiano, sin haber renunciado a su condición de militante activo del partido Alianza Verde, que lo avaló en los comicios de 2015, lo cual configura doble militancia política.

Adicionalmente, el señor Cavadía como candidato avalado por el partido Liberal, no podía brindar su apoyo a candidatos al concejo de otros partidos o movimientos políticos, porque el suyo tenía lista propia para esa corporación. No obstante, así lo hizo respecto de los candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática , configurando la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

el suyo tenía lista propia para esa corporación. No obstante, así lo hizo respecto de los candidatos del partido Nueva Fuerza Democrática , configurando la conducta de doble militancia en la modalidad de apoyo.

Como normas violadas, invocó los artículos 107 de la Constitución; 2.°, 4. 12 y 29 de la Ley 1475 de 2011; y 275.5 y 275.8 del CPACA.

En sustento de la violación de esas disposiciones, alegó q ue la prohibición de doble militancia nació con la finalidad de fortalecer a los partidos y movimientos políticos como representantes de la sociedad, garantizando su disciplina y actuación coordinada e n un nuevo régimen de bancadas.

Sostuvo que del acervo probatorio aportado puede extraerse que, el demandado, no solo recibió el apoyo para su aspiración a la alcaldía de candidatos al concejo distintos a los de su movimiento o partido político - lo cual n o está prohibido-, sino que, a su vez, como se prueba en las fotografías y videos, de manera pública y concreta, apoyó a dichos candidatosMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 3

al concejo municipal, y al hacerlo, incurrió en la conducta prohibida de doble militancia en la modalidad de apoyo.

De otro lado, se configuró la doble militancia política, porque el señor Cavadía inscribió su candidatura, avalado por el partido Liberal, siendo que aún era militante del Partido Alianza Verde, al no haber renunciado previamente a esa colectividad que lo avaló en contienda electoral para el periodo 2016-2019.

II. TRÁMITE PROCESAL

Verde, al no haber renunciado previamente a esa colectividad que lo avaló en contienda electoral para el periodo 2016-2019.

II. TRÁMITE PROCESAL

a) Admisión de la demanda. Las demandas fueron admitidas por esta Corporación mediante autos del 9 y 21 de febrero de 20242, en los cuales se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público, a la Registraduría Nacional de Estado Civil , al Consejo Nacional Electoral y a la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado.

b) Contestaciones de la demanda

b).1 El elegido alcalde3, mediante apoderad o, se opuso a las pretensiones de la s demandas, para lo cual explicó el contexto histórico de su participación política . Al efecto, narró que fue militante del partido Colombia Democrática desde el año 2003, con el cual obtuvo una curul en el Concejo de San Pelayo, periodo 2004 -2007, pero en el año 2010 perdió la calidad de militante, por cuenta de que mediante Resolución nro. 1959 de 2010, el CNE canceló la personería jurídica otorgada a dicha colectividad.

Fue hasta el 2015 en que volvió a la participación política, esta vez avalado por el partido Alianza Verde, al que perteneció desde el 24 de julio de 2015, fecha de inscripción como candidato a la alcaldía de San Pelayo, ocasión en la que no fue elegido, hasta el día 24 de mayo de 2023, fecha en la que presentó renuncia escrita que fue entregada por medio electrónico -dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones -. No obstante, su vinculación al partido fue inactiva luego de superada la fase electoral, porque

electrónico -dentro de los doce meses anteriores al primer día de inscripciones -. No obstante, su vinculación al partido fue inactiva luego de superada la fase electoral, porque no ejerció cargo directivo, n i fue elegido para ninguna corporación o cargo de elección popular unipersonal , todo lo cual significaba que no tenía un margen temporal para renunciar antes de su inscripción a otro partido.

En ese orden, aclaró que en la demanda no se acusa al actor de pertenecer o tener alguna calidad dentro del Partido Alianza Verde que lo obligara a renunciar doce meses antes del primer día de inscripción, asimismo, no lo registraron como miembro o militante del partido, a pesar de haberle dado el aval para la alcaldía de San Pelayo en el año 2015, donde no fue elegido.

Manifestó que no ha incurrido en doble militancia política, toda vez que el artículo 107 de la constitución política garantiza la libertad de afiliación y de retiro de un partido político, por lo que la sola presentación de la renuncia al partido Alianza Verde lo desvincula inmediatamente, sin necesidad de que se le imparta algún trámite específico a la renuncia. Además, la Ley 1475 de 2011 señala que para la presentación de la renuncia frente a su condición como simple militante de dicho partido no aplica el límite temporal de 12 meses, pues, no fue elegido a cor poración o cargo alguno por el mismo partido, tampoco fue directivo ni participó en consultas para la elección en el año 2023.

En el escrito de contestación no refirió al cargo relativo a la doble militancia por apoyo ; no obstante, en el traslado de la medida cautelar se pronunció frente a ese cargo, advirtiendo

En el escrito de contestación no refirió al cargo relativo a la doble militancia por apoyo ; no obstante, en el traslado de la medida cautelar se pronunció frente a ese cargo, advirtiendo que tampoco incurrió en esa modalidad de doble militancia , habida cuenta que nunca expresó apoyo a ningún candidato al concejo de San Pelayo distinto de los inscritos por el partido Liberal. Particularmente, en relación con los candidatos a esa corporación por el partido Nueva Fuerza Democrática, sostuvo que el apoyo fue en vía contraria, es decir, de los candidatos al concejo de esa colectividad a su campaña a l a alcaldía; de hecho, las reuniones para presentar sus propuestas como candidato a la alcaldía fueron organizadas

2 PDF nro. 22, carpeta C01Principal, y PDF nro. 9, carpeta C03Acumulado. 3 PDF nro. 28, carpeta C01Principal, y PDF nro. 19, carpeta C03Acumulado.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 4

de forma mancomunada entre los aspirantes al concejo del partido Liberal y del partido Nueva Fuerza Democrática.

La Registraduría Nacional del Estado Civil4, mediante apoderado, también contestó las demandas. Al efecto indicó que es responsabilidad de los partidos y/o movimientos políticos el otorgamiento de los avales respectivos, y del Consejo Nacional Electoral conocer sobre los asuntos de las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, por lo que se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto, solicitó la desvinculación procesal.

los asuntos de las inhabilidades e incompatibilidades de los candidatos, por lo que se configura la excepción denominada falta de legitimación en la causa por pasiva, y por lo tanto, solicitó la desvinculación procesal.

En ese sentido, aseguró que según el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, son los partidos y movimientos políticos quienes avalan e inscriben a los candidatos, quienes se encargan de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, como las causales de inhabilidad o incompatibilidad. Además, destacó que la Comisión Escrutadora emitió el acto de elección cuestionado, actuando de forma autónoma sin intervención de la Registraduría Nacional del Estado Civil, que al respecto, solo desempeña funciones secretariales.

Finalmente, argumentó que no tiene conocimiento de los hec hos narrados por la parte demandante respecto de la presunta incursión de doble militancia por parte del demandado, de modo que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno, concerniente a la viabilidad de las pretensiones reclamadas . Al punt o recordó que la entidad se limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011.

El Consejo Nacional Electoral no contestó las demandas.

c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento

En sesiones realizadas los días 12 y 17 de junio de 2024 se realizó la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, y se dispuso incorporar las aportadas oportunamente5.

cual, se fijó el litigio, se efectuó pronunciamiento sobre las pruebas solicitadas, y se dispuso incorporar las aportadas oportunamente5.

Posteriormente, el 20 de septiembre de 2024, se realizó audiencia de pruebas en la que se practicaron las decretadas en la audiencia inicial y se incorporaron las respuestas remitidas por el Consejo Nacional Electoral, Corte Suprema de Justicia y el partido Alianza Verde. Aunado a esto, asistieron y declararon 2 testigos, de los 3 que se decretaron. En la misma diligencia, se corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal6.

Los demandantes del expediente principal presentaron escrito de alegatos de forma extemporánea, pues, el plazo de 10 días finalizaba el 4 de octubre de 2024 , en razón de que la audiencia inicial, en la que se corrió traslado para alegar de conclusión, se celebró el 20 de septiembre de 2024, mientras que la radicación de l memorial se efectuó por la ventanilla virtual de SAMAI el día 7 de ese mes y año7.

Las demandantes dentro del proceso acumulado, en cambio, presentaron sus alegatos oportunamente8. Al efecto, insistieron en que se debía declarar la nulidad del acto de elección y la credencial correspondiente del alcalde electo, puesto que el señor William Cavadía no renunció a su militancia del partido Alianza Verde y se inscribió a un partido diferente para su candidatura en las eleccio nes de 2023 . Asimismo, se alleg aron al expediente más de 20 de archivos -entre vídeos y fotografíasque sostienen demuestran

diferente para su candidatura en las eleccio nes de 2023 . Asimismo, se alleg aron al expediente más de 20 de archivos -entre vídeos y fotografíasque sostienen demuestran el apoyo político a candidatos al concejo que no hacían parte del Partido Liberal Colombiano, quien lo avaló y también inscribió a sus respectivos aspirantes a la misma corporación, por lo que incurrió en la doble militancia bajo la modalidad de apoyo.

4 PDF nro. 27, carpeta C01Principal, y PDF nro. 15, carpeta C03Acumulado. 5 PDF nro. 56 y 70, carpeta C01Principal. 6 PDF nro. 101 carpeta C01Principal. 7 PDF nro. 107 carpeta C01Principal. 8 PDF nro. 103 carpeta C01Principal.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 5

Finalmente, adujo que la carga para desvirtuar la presunción de autenticidad de los documentos fílmicos y fotográficos aportados, la tenía la parte demandada, no obstante, no fueron desvirtuados o desconocidos por su defensa, por lo que se presumen que son ciertos, y están con ellos acreditados todos los elementos de la prohibición de doble militancia por apoyo, i.e. subjetivo, objetivo y temporal. Todo lo cual se corrobora con el testimonio del señor Carlos Mario Moreno Galeano.

Por su parte, el demandado9 reafirmó que debían negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que sí probó la renuncia a su condición de militante del Partido Alianza Verde, además, de que tampoco se acreditó haber dado por parte de su defendido apoyo

argumentando que sí probó la renuncia a su condición de militante del Partido Alianza Verde, además, de que tampoco se acreditó haber dado por parte de su defendido apoyo a candidatos del concejo distintos a los apoyados por los de su partido.

Sostuvo que como simple afiliado o ciudadano no tenía medida temporal para renunciar antes de su inscripción a otro partido, pues solo bastaba el hecho de renunciar antes de inscribirse a otro distinto. Así, al demostrar que renunció al partido Verde el 24 de mayo de 2023, quedó acreditado que no incurrió en la doble militancia política de la que se le acusa.

Señaló que en los vídeos y fotos aportad os por la parte actora no se aprecia solicitud de apoyo a los participantes para votar por candidato alguno, ni de su propio partido Liberal, ni de otro partido, como la Nueva Fuerza Democrática, por lo tanto, no es posible concluir el supuesto apoyo a los candidatos al concejo de este último partido.

Finalmente, agregó que no existió apoyo a otra candidatura por el hecho de que apareciera en actos de campaña de candidatos de otro partido, sin embargo, algunos candidatos al concejo lo apoyaron a él para la alcaldía, puesto que los candidatos de cuerpos colegiados que no tienen candidatos a cargos uninominales a poyan a candidatos de otros partidos a alcaldías o gobernación, como lo señaló el testigo en la audiencia de pruebas.

La Registraduría Nacional del Estado Civil10 reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en esta causa, sino que su vinculación al proceso lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a repetir que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos

La Registraduría Nacional del Estado Civil10 reiteró que no tiene legitimación en la causa por pasiva en esta causa, sino que su vinculación al proceso lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a repetir que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos formales y documentos aportado s al momento de realizar el proceso de inscripción a la alcaldía de San PelayoCórdoba por parte del señor William Esteban Cavadía Hernández, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que dispone que la Registraduría Nacional del Estado Civil «verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud»

Por su parte, el CNE no se manifestó en esta etapa procesal.

El agente del Ministerio Público11 rindió concepto en el sentido de considerar que deben negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuró la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora, puesto, que en primer lugar, el hecho de haber aspirado al Concejo Municipal en las elecciones de 2003 ( período constitucional 2004-2007), resultando elegido con el aval del partido Colombia Democrática, no significa que el demandado conservó la militancia en dicho partido más allá del vencimiento del período, de tal modo que el mismo se prolongara hasta la fecha en que inscribió su candidatura a la Alcaldía de San Pelayo el 28 de julio de 2023.

En segundo lugar, quedó demostrado dentro del proceso que el señor Cavadía Hernández renunció a su militancia al partido Alianza Verde, antes de inscribir su candidatura a la alcaldía por el partido Liberal Colombiano, lo que descarta la conducta de doble militancia

En segundo lugar, quedó demostrado dentro del proceso que el señor Cavadía Hernández renunció a su militancia al partido Alianza Verde, antes de inscribir su candidatura a la alcaldía por el partido Liberal Colombiano, lo que descarta la conducta de doble militancia política en la modalidad de apoyo.

De otro lado, indicó que ninguna de las pruebas allegadas al proceso demuestra que el demandado haya brindado apoyo o respaldo a favor del partido Nueva Fuerza Democrática; pues, las fotografías y vídeos allegados no confirman en concreto que existiera un acto de apoyo o respaldo político, que pueda calificarse como constitutivo de doble militancia. En

9 PDF nro. 104 carpeta C01Principal. 10 PDF nro. 102 carpeta C01Principal. 11 PDF nro. 53 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 6

cambio, lo demostrado es que el demandado recibió apoyo de un candidato al con cejo incluido en la lista inscrita por el partido Nueva Fuerza Democrática ; actuación que no constituye doble militancia, de acuerdo con la conducta prohibida descrita por el legislador.

Finalmente, señaló que se configura la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva alegada por la Registraduría , dado que la controversia objeto de estudio se encuentra relacionada exclusivamente con la doble militancia endilgada al demandado, por lo que le asiste razón al organismo electoral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo

lo que le asiste razón al organismo electoral.

III. CONSIDERACIONES DE LA SALA

a) Competencia

La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 , numeral 7, literal a, del C.P.A.C.A., dado que se discute la legalidad de la elección de un alcalde municipal.

b) Cuestión previa: resolución de excepción propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil

En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que no tuvo injerencia en la expedición del acto de elección que se demanda , pues , la causal alegada es de carácter subjetiv o, de modo que a ella no le corresponde verificar si el candidato se encontraba incurso en doble militancia política.

Al respecto, se precisa que la vinculación de las autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2º del CPACA12, de modo que, en rigor, no tienen la calidad de demandadas, sino que son sujetos especiales dentro del proceso. Por tanto, en cada caso concreto debe establecerse, si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado, y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial.

La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate):

demanda censuran su conducta oficial.

La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate):

86. Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la le galidad de su actuación. (Negrilla fuera de texto).

Bajo el anterior entendimiento, la Sala advierte que en este caso particular se invoca una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el extremo activo de la contienda sostiene que el a lcalde, cuyo acto de elección se demanda, incurrió en la prohibición de doble militancia política señalada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, en tanto, por un lado, se afirma que el elegido inscribió su candidatura por el Partido Liberal sin haber renunciado previamente a su militancia al partido Alianza Verde, y por otro, se asevera que brindó apoyó a candidatos al concejo municipal pertenecientes a un partido distinto al suyo. Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de la entidad vinculada, sino un aspecto que le atañe estrictamente al alcalde electo y su partido político.

Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de la entidad vinculada, sino un aspecto que le atañe estrictamente al alcalde electo y su partido político.

12 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)

2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción , según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)”Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00

7

En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la Registraduría Nacional del Estado Civil.

c) Problema jurídico

La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar el siguiente problema jurídico:

Determinar si el acto de elección del señor William Cavadía Hernández, como alcalde del Municipio de San Pelayo, periodo 2024 -2027, es nulo por haberse configurado la causal consagrada numeral 8 del artículo 275 del CPACA, relativa a la doble militancia; lo que en el caso implicar á verificar: si el elegido alcalde incurrió en la prohibición, para lo cual se determinará, si renunció oportunamente al partido Alianza Verde , previo a su inscripción como candidato por el partido Liberal Colombiano; y en la modalidad de apoyo, para lo que se determinará, si el candidato demandado manifestó apoyo a candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, como miembro de un partido político diferente al que lo avaló.

se determinará, si el candidato demandado manifestó apoyo a candidatos al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, como miembro de un partido político diferente al que lo avaló.

d) Marco normativo y jurisprudencial

Con el fin de resolver el concreto problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales acerca de la prohibición señalada en el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.

De la prohibición de la doble militancia política y por apoyo según el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011

La génesis del contenido del artículo 2° de la Ley 1 475 de 2011, corresponde al artículo 107 de la Carta, en su versión dada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que a la letra establece:

ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos lo s ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.

En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.

Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición,

principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.

Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.

(…)

También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.

Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.

PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del CongresoMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00164-00 8

presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)

Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite

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presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)

Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite materializar el principio democrático, sobre el cual se encuentra edifi

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