TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(12-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00164-00-(12-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 005
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, doce (12) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RECHAZA APELACIÓN SENTENCIA
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230016400
Demandantes: Ferney Edison Benavides Cuellar y Alex Armando
Peñata Vergas Demandado: William Esteban Cavadía Hernández, elegido Alcalde del Municipio de San Pelayo-Córdoba, para el periodo
2024-2027
ACUMULADO Radicación: 23001233300020240002600
Demandantes: Karen Daianna Flórez Suárez y Marizel Pérez Lara
El Despacho procede a pronunciarse frente al recurso de apelación que presentó la demandante Karen Daianna Flórez Suárez, contra el fallo de primera instancia proferido por esta corporación el 9 de diciembre de 2024, teniendo en cuenta lo siguiente:
I. ANTECEDENTES
a) Sentencia de primera instancia1
En sentencia del 9 de diciembre de 2024, esta Sala del Tribunal Administrativo de Córdoba, decidió negar las pretensiones de la demanda de nulidad electoral promovida contra el acto de elección del señor William Esteban Cavadía Hernández, como alcalde de San Pelayo, periodo 2024-2027.
La anterior decisi ón se sustent ó en que si bien al elegido alcalde le asist ía el deber de renunciar a su militancia en el Partido Alianza Verde previo a que el Partido Liberal
periodo 2024-2027.
La anterior decisi ón se sustent ó en que si bien al elegido alcalde le asist ía el deber de renunciar a su militancia en el Partido Alianza Verde previo a que el Partido Liberal inscribiera su candidatura a la alcald ía de San Pelayo, es lo cierto que tal obligación no tenía un plazo temporal, en tanto el señor Cavadía no ostentaba alguna de las calidades que dispone el artículo 2 de la Ley 1475 de 2011. Así, de lo probado en el proceso la Sala encontró que el elegido cumplió el mandato legal que le exig ía prescindir de la militancia en el partido Verde, desde el d ía 26 de mayo de 2023, momento en que present ó su renuncia de forma física y electrónica ante el partido.
En cuanto a la doble militancia por apoyo, no fue acreditada, pues, a partir de la valoración de todos los medios de prueba, entre ellos 3 archivos de video, no se podía extraer el apoyo calificado del elegido hacia los aspirantes al concejo del partido Nueva Fuerza Democrática, sino que aquellos daban cuenta de que tal apoyo era en sentido contrario.
b) Solicitud de aclaración de sentencia2
Mediante correo electrónico recibido en la Secretar ía de este Tribunal el 3 de febrero de 2025, a las 19:04, la demandante Karen Daianna Fl órez present ó memorial en el que solicita aclaración de la sentencia de primera instancia, con sustento en lo siguiente:
El H. Tribunal determinó que el Señor Carlos Ma rio Moreno Galeano, testigo dentro del proceso en referencia, aspirante al concejo municipal de San Pelayo y actual concejal, aclaró ampliamente el contexto en el cual fueron tomadas las fotografías publicadas en el perfil de
El H. Tribunal determinó que el Señor Carlos Ma rio Moreno Galeano, testigo dentro del proceso en referencia, aspirante al concejo municipal de San Pelayo y actual concejal, aclaró ampliamente el contexto en el cual fueron tomadas las fotografías publicadas en el perfil de
1 PDF nro. 108 del cuaderno de segunda instancia. Expediente digital. 2 PDF nro. 110 C01. Expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 2 Facebook del elegido y los videos que fueron aportados con la demanda y tenidos en cuenta dentro del material probatorio, toda vez que no fueron desconocidos ni tachados de falso.
El despacho solo hace mención en este argumento únicamente a los videos que demuestran visitas y tarimazo s realizados entre los aspirantes al concejo del partido NFD y el aspirante William Cavadía, lo que deja por fuera del análisis al video Nº3 en el que se aprecia al Señor William Cavadía en una “Caminata” acompañando de unos habitantes de la localidad y de algunos concejales como lo es el señor Carlos Mario Moreno Galeano.
Tampoco hubo un pronunciamiento a cerca de las resolución 0266, del 31 de enero de 2019, por la que el Partido Alianza verde manifestó no haber tenido actualizada la base de datos del partido y razón para que se desaparecieran los datos del señor William Cavadía. (…) Por lo anterior: Solicito respetuosamente se nos aclaren, las razones jurídicas por la cual, en la sentencia de la referencia, el H. Tribunal, no se pronunci ó sobre el punto arriba señalado y que fue argumento de fondo de la demanda.
Por lo anterior: Solicito respetuosamente se nos aclaren, las razones jurídicas por la cual, en la sentencia de la referencia, el H. Tribunal, no se pronunci ó sobre el punto arriba señalado y que fue argumento de fondo de la demanda.
No obstante, el 13 de febrero de 2025, de forma expresa, la demandante manifestó mediante mensaje de datos que renunciaba a la solicitud de la aclaración, en los siguientes términos3:
Respetado M. Ponente: KAREN DAIANNA FLOREZ SUAREZ mayor, identificada como aparece al pie de mi correspondiente firma, actuando en condición de ciudadana en ejercicio y demandante dentro del proceso en referencia, me permito manifestar lo siguiente: Si bien es confusa en algún aspecto la providencia del 09 de diciembre del 2024, no es menos cierto que me interesa la celeridad en este tipo de procesos y por ende RENUNCIO a la solicitud de aclaración presentada el día 03 de febrero de 2024, y, respetuosamente anexo a este documento recurso de apelación para respectivo trámite.
c) Recurso de apelación4
En el mismo mensaje de datos en que la actora renunció a su solicitud de aclaración, presentó recurso de apelación que sustentó insistiendo e n la configuración de la doble militancia por apoyo, debido a que el elegido alcalde realizó actos públicos en favor de la campaña de un concejal del partido Nueva Fuerza Democrática.
II. CONSIDERACIONES
La aclaración de las providencias se encuentra gobernada por el artículo 2855 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala
II. CONSIDERACIONES
La aclaración de las providencias se encuentra gobernada por el artículo 2855 del Código General del Proceso, aplicable por remisión expresa del artículo 306 del CPACA, señala que las sentencias no son revocables ni reformables por el juez que las pronunció, pero pueden ser aclaradas, de oficio o a solicitud de parte, dentro del término de ejecutoria, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en su parte resolutiva o influyan en ella.
El último inciso de ese dispositivo estableció la regla procesal según la cual, «la providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración».
No obstante , a diferencia de lo que ocurre con el trámite general de los procesos contencioso-administrativos, en el procedimiento especial de nulidad electoral se estableció un plazo para solicitar la aclaración de sentencias emitidas dentro de ellos, como pasa a verse:
3 PDF nro. 116 (págs. 1 a 3) C01. 4 PDF nro. 116 (págs. 4 a 15) C01. 5 Artículo 285. Aclaración. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conc eptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de pa rte
siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella. En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de pa rte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia. La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 3 Artículo 290. Aclaración de la sentencia . Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notificada, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.
De esta forma, en el proceso de nulidad electoral, las solicitudes de aclaración deben presentarse dentro de los dos días siguientes a aquel en que se surta la notificación de la sentencia. Y luego, dentro del plazo de ejecutoria de la providencia que resuelva la aclaración, se podrá n interponer los recursos que procedan contra la sentencia ( i.e. apelación).
Por su parte, el plazo ordinario de interposición del recurso de apelación contra la sentencia de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad electoral es de 5 días, contados desde la notificación de la providencia, en los término s del artículo 292 del CPACA. Sin perjuicio del plazo especial señalado por la norma procesal general para presentar dicho
de primera instancia emitida dentro del proceso de nulidad electoral es de 5 días, contados desde la notificación de la providencia, en los término s del artículo 292 del CPACA. Sin perjuicio del plazo especial señalado por la norma procesal general para presentar dicho recurso, cuando sobre la sentencia se solicitó aclaración, el cual corresponde al término de ejecutoria de la providencia que resuelve de fondo sobre la aclaración.
En el caso concreto, se pone de presente que el 9 de diciembre de 2024 se emiti ó sentencia de primera instancia, la cual, para efectos de su notificación electrónica se remitió en mensaje de datos a las partes el viernes 23 de enero de 2025 . Así, la notificaci ón quedó surtida el martes 27 de enero de 2025, en los t érminos del art ículo 205.2 del
CPACA6.
Con base en lo anterior, se tiene que la oportunidad para solicitar aclaración de la sentencia vencía el miércoles 29 de enero de 2025, y el plazo para recurrirla en apelación fenecía el 3 de febrero de 2025.
Precisado lo anterior, observa el Despacho que la actora presentó escrito solicitando la aclaración de la sentencia del 9 de diciembre de 2024, que fue recibido en el buzón electrónico de la Secretaría del Tribunal el 3 de febrero de 2025, a las 19:03, esto es, por fuera del horario judicial, con lo cual se entiende presentado el día 4 de febrero de 2025, en los términos del artículo 109 del CGP7.
Amén de que dicha solicitud de aclaración resulta extemporánea -se presentó por fuera de
fuera del horario judicial, con lo cual se entiende presentado el día 4 de febrero de 2025, en los términos del artículo 109 del CGP7.
Amén de que dicha solicitud de aclaración resulta extemporánea -se presentó por fuera de los dos días siguientes a la notificación de la sentencia-, la actora renunció a ella de forma expresa el 13 de febrero de 2025 y, a cambio, adujo interponer recurso de apelación que sustentó en memorial independiente dentro del mismo mensaje de datos. En vista de tal desistimiento, la Sala ya no debe pronunciarse sobre la presentación inoportuna de la petición de aclaración de la sentencia, sino ahora le corresponde al Despacho hacerlo frente al recurso de apelación presentado el 13 de febrero de 2025.
6 Artículo 205. Notificación por medios electrónicos . La notificación electrónica de las providencias se someterá a las siguientes reglas:
1. La providencia a ser notificada se remitirá por el Secretario al canal digital registrado y para su envío se deberán utilizar los mecanismos que garanticen la autenticidad e integridad del mensaje.
2. La notificación de la providencia se entenderá realizada una vez transcurridos dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a correr a partir del día siguiente al de la notificación.
Se presumirá que el destinatario ha recibido la notificación cuando el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado.
otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje. El Secretario hará constar este hecho en el expediente. De las notificaciones realizadas electrónicamente se conservarán los registros para consulta permanente en línea por cualquier interesado. 7 Artículo 109. Presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones. El secretario hará constar la fecha y hora de presentación de los memoriales y comunicaciones que reciba y los agregará al expediente respectivo; los ingresará inmediatamente al despacho solo cuando el juez deba pronunciarse sobre ellos fuera de audiencia. Sin embargo, cuando se trate del ejercicio de un recurso o de una facultad que tenga señalado un término común, el secretario deberá esperar a que este transcurra en relación con todas las partes. Los memoriales podrán presentarse y las comunicaciones transmitirse por cualquier medio idóneo. Las autoridades judiciales llevarán un estricto control y relación de los mensajes recibidos que incluya la fecha y hora de recepción. También manten drán el buzón del correo electrónico con disponibilidad suficiente para recibir los mensajes de datos. Los memoriales, incluidos los mensajes de datos, se entenderán presentados oportunamente si son recibidos antes del cierre del despacho del día en que vence el término. PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superior de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinado despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 4
despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230016400 4
Pues bien, como se dijo párrafos atrás, el recurso de apelación debía interponerse el 3 de febrero de 2025, pero fue solo hasta el 13 de febrero de 2025 que la demandante hizo uso de aquel, con lo cual, su presentación resulta intempestiva. En gracia de discusión, aun si se entendiera el entonces escrito de aclaración como un recurso de apelación, resulta igualmente extemporáneo porque su presentación ocurrió el 4 de febrero de 2025, al superar el horario judicial del día en que se envió el mensaje de datos a la Secretaría del Tribunal.
Corolario de lo anterior, se impone rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado contra la sentencia de primera instancia proferida el 9 de diciembre de 2024.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por Karen Daianna Flórez Suárez contra la sentencia de primera instancia, emitida por este Tribunal el 9 de diciembre de 2024.
SEGUNDO: En firme esta providencia, finalizar el proceso en el aplicativo SAMAI.
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
COMUNÍQUESE, NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los Magistrados que integran la Sala 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conse rvación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx