TA COR - 23001-23-33-000-2023-00170-00-(06-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00170-00-(06-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrado Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (06) de agosto del año dos mil veinticuatro (2024)
Auto remite por competencia
Medio de control Nulidad y Restablecimiento del Derecho Radicación 23-001-23-33-000-2023-00170-00 Demandante Huberto Barreto Barrero y otros Demandado Municipio de Ayapel
Visto el informe secretarial que antecede, se procede a resolver previas los siguientes
Consideraciones
Encontrándose el proceso para estudio de admisión, advierte el Despacho que carece de competencia para tramitar el presente proceso con fundamento en los siguientes argumentos:
La parte accionante pretende:
PRIMERO: Que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 16 de mayo de 2023, expedido por el señor alcalde Ad -hoc, en el cual negó la solicitud de reconocimiento y pago del reajuste a los honorarios como concejales a que tienen derecho mis poderdantes, los señores: MANUEL JERONIMO GARCIAL MIRANDA , identificado con C.C. No. 78.105.715, WILLIAM FRANCISCO MADERA CORORNADO Identificado con la C.C. No. 92.495.871, AQUILES JOSE PEREZ ROJAS Identificado con la C.C. No. 78.106.410, MANUEL ENRIQUE QUINTERO PAYARES Identificado con C.C. No. 78.105.600, MANU EL ISIDRO VERGARA ARRIETA identificado con C.C. No.
con la C.C. No. 78.106.410, MANUEL ENRIQUE QUINTERO PAYARES Identificado con C.C. No. 78.105.600, MANU EL ISIDRO VERGARA ARRIETA identificado con C.C. No. 6.622.359, JULIA EDITH CORONADO LUNA Identificada con C.C. No. 25.805.542, HUBERTO DE JESUS BARRETO BARRETO identificado con C.C. No. 78.105.885, LUIS FERNANDO JIMENEZ GARCIA Identificado con la C.C. 92.5 09.162, JORGE ARNULFO MARQUEZ MARQUEZ identificado con C.C. No. 78.105774, PEDRO
GILBERTO PELAYO GOMEZ Identificado con C.C. 78.106.808, OSWALDO ORLANDO
AVILA AGUADO identificado con C.C. No. 6.622.629, MARIA ANDREA MARTINEZ MACHADO identificado con C.C. N o 25.805.651, NICOLAS ALVAREZ VALETA identificado con C.C. No 10.877.784, RAFAEL ENRIQUE TORRES LOPEZ identificado con C.C. No 10.877.784, para los periodos constitucionales de 1997 a 2003 .
SEGUNDO: Que se declare que los señores concejales mis poderdantes los señores:
MANUEL JERONIMO GARCIAL MIRANDA, identificado con C.C. No. 78.105.715, WILLIAM FRANCISCO MADERA CORORNADO Identificado con la C.C. No. 92.495.871, AQUILES JOSE PEREZ ROJAS Identificado con la C.C. No. 78.106.410, MANUEL ENRIQUE QUINTERO PAYARES Identificado con C.C. No. 78.105.600,
92.495.871, AQUILES JOSE PEREZ ROJAS Identificado con la C.C. No. 78.106.410, MANUEL ENRIQUE QUINTERO PAYARES Identificado con C.C. No. 78.105.600, MANUEL ISIDRO VERGARA ARRIETA identificado con C.C. No. 6.622.359, JULIA EDITH CORONADO LUNA Identificada con C.C. No. 25.805.542, HUBERTO DE JESUS BARRETO B ARRETO identificado con C.C. No. 78.105.885, LUIS FERNANDO JIMENEZ GARCIA Identificado con la C.C. 92.509.162, JORGE ARNULFO MARQUEZ MARQUEZ identificado con C.C. No. 78.105774, PEDRO GILBERTO PELAYO GOMEZ Identificado con C.C. 78.106.808, OSWALDO ORLANDO AVILA AGUADO identificado con C.C. No. 6.622.629, MARIA ANDREA MARTINEZ MACHADO identificado con C.C. No 25.805.651, NICOLAS ALVAREZ VALETA identificado con C.C. No 10.877.784, RAFAEL ENRIQUE TORRES LOPEZ identificado con C.C. No 10.877.784 como integrantes del Concejo Municipal de Ayapel, Córdoba, para los periodos constitucionales de 1997 a 2003, deben recibir sus honorarios por esta actividad de conformidad con el salario mensual del alcalde de este Municipio, de acuerdo con el art. 20 de la Ley 617 de 2000, que modifico el art. 66 de la Ley 36 de 1994.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para efectos del
20 de la Ley 617 de 2000, que modifico el art. 66 de la Ley 36 de 1994.
TERCERO: Que como consecuencia de las anteriores declaraciones y para efectos del restablecimiento de los derechos de los señores, MANUEL JERONIMO GARCIAL MIRANDA, identificado con C.C. No. 78.105.715, WI LLIAM FRANCISCO MADERA CORORNADO Identificado con la C.C. No. 92.495.871, AQUILES JOSE PEREZ ROJAS
Identificado con la C.C. No. 78.106.410, MANUEL ENRIQUE QUINTERO PAYARES Identificado con C.C. No. 78.105.600, MANUEL ISIDRO VERGARA ARRIETAidentificado con C.C. No. 6.622.359, JULIA EDITH CORONADO LUNA Identificada con C.C. No. 25.805.542, HUBERTO DE JESUS BARRETO BARRETO identificado con C.C. No. 78.105.885, LUIS FERNANDO JIMENEZ GARCIA Identificado con la C.C. 92.509.162, JORGE ARNULFO MARQUEZ MARQUEZ iden tificado con C.C. No. 78.105774, PEDRO GILBERTO PELAYO GOMEZ Identificado con C.C. 78.106.808, OSWALDO ORLANDO AVILA AGUADO identificado con C.C. No. 6.622.629, MARIA ANDREA MARTINEZ MACHADO identificado con C.C. No 25.805.651, NICOLAS ALVAREZ VALETA identificado con C.C. No 10.877.784, RAFAEL ENRIQUE TORRES LOPEZ identificado con C.C. No 10.877.784 se condene con cargo al presupuesto del
ALVAREZ VALETA identificado con C.C. No 10.877.784, RAFAEL ENRIQUE TORRES LOPEZ identificado con C.C. No 10.877.784 se condene con cargo al presupuesto del ente demandado a pagar a favor de mis mandantes la suma: SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO MILLONES CIENTO DOCE MIL DOSCIENTOS CINCUENTA Y OCHO ($665.112.258) por concepto de reajuste de honorarios, indexación según el IPC e intereses por las sesiones en que participaron los demandantes en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001, 2002, 2003 según las siguientes discriminaciones ane xas esta demanda.
Así, se tiene que en el proceso de referencia se pretende que se declare la nulidad del acto administrativo sin número de fecha 16 de mayo de 2023 expedido por el alcalde del municipio de Ayapel, por lo que para determinar la competencia par a conocer del proceso debe observarse lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 del CPACA modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021 sobre la competencia de Tribunales Administrativos en primera instancia y el numeral 3 del artículo 155 del C PACA modificado por el artículo 30 de la ley 2080 de 2021 sobre la competencia de los Juzgados Administrativos en primera instancia, disponen:
“ARTÍCULO 152. COMPETENCIA DE LOS TRIBUNALES ADMINISTRATIVOS EN PRIMERA INSTANCIA. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
de vigencia y transición normativa en el artículo 86. El nuevo texto es el siguiente:> Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
2. De los de nulidad y restablecimiento del derecho en que se contro viertan actos administrativos de cualquier autoridad, cuando la cuantía exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes.”
ARTÍCULO 155. Competencia de los juzgados administrativos en primera instancia. Los juzgados administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: (…)
3. De los de nulidad y restablecimiento del derecho contra actos administrativos de cualquier autoridad, cuya cuantía no exceda de quinientos (500) salarios mínimos legales mensuales vigentes..
(..)”
Ahora bien, revisada la demanda se advierte que en el p resente caso se presenta una acumulación de pretensiones en los términos del artículo 88 del C.G.P., en tanto, se trata de varios demandantes contra un demandado. Razón por la cual, para determinar la cuantía del proceso, es necesario observar lo dispuesto en el artículo 157 del CPACA el cual señala:
“ARTÍCULO 157. Competencia por razón de la cuantía. Para efectos de la competencia, cuando sea del caso, la cuantía se determinará por el valor de la multa impuesta o de los perjuicios causados, según la estimación razonada hecha por el actor en la demanda, sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que
sin que en ella pueda considerarse la estimación de los perjuicios inmateriales, salvo que estos últimos sean los únicos que se reclamen.
La cuantía se determinará por el valor de las pretensiones al tiempo de la demanda, que tomará en cuenta los frutos, intereses, multas o perjuicios reclamados como accesorios, causados hasta la presentación de aquella.
Para los efectos aquí contemplados, cuando en la demanda se acumulen varias pretensiones, la cuantía se determinará por el valor de la pretensión mayor.
En el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, no podrá prescindirse de la estimación razonada de la cuantía, so pretexto de renunciar al restablecimiento.
En asuntos de carácte r tributario, la cuantía se establecerá por el valor de la suma discutida por concepto de impuestos, tasas, contribuciones y sanciones.
PARÁGRAFO. Cuando la cuantía esté expresada en salarios mínimos legales mensuales vigentes, se tendrá en cuenta aquel que se encuentre vigente en la fecha de la presentación de la demanda.”En tal sentido, si bien en la pretensión tercera de la demanda se indica que la suma pedida a título de restablecimiento del derecho equivale a $665.112.258, lo cierto es que a partir de los hechos puede determinarse que dicho valor corresponde a la sumatoria de los honorarios pedidos para cada uno de los demandantes por asistencias a las sesiones del concejo municipal para los años 1997 a 2003, hecho que además se deduce del documento adjunto a la demanda y que se denomina Reliquidación Honorarios Concejales, en el cual se indica lo siguiente:
En consecuencia, al omitirse en el escrito de demanda un acápite de estimación razonada
a la demanda y que se denomina Reliquidación Honorarios Concejales, en el cual se indica lo siguiente:
En consecuencia, al omitirse en el escrito de demanda un acápite de estimación razonada de la cuantía, se atenderá a la informació n antes señalada y se tomará como valor de la pretensión mayor el relacionado para el demandante Manuel Jerónimo García Miranda en un valor de $91.912.239,20.
Así, atendiendo el salario mínimo vigente para el año 20231, fecha en la cual fue radicada la demanda, se tiene que los 500 SMLMV ascendían a la suma de $580.000.000, por lo cual, se advierte que este Despacho no sería el competente para tramitar el mismo de conformidad con lo dispuesto en el numeral 2 del artículo 152 y el numeral 3 del artículo 155 del CPACA.
En consecuencia, se ordenará remitir este proceso en atención a lo dispuesto en el artículo 168 del CPACA 2 a la Oficina Judicial de Montería para que se realice el reparto a los Juzgados Administrativos de Montería.
En mérito a lo expuesto, el Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve
Primero: Declarase que este despacho carece de competencia para tramitar el presente asunto, de acuerdo con lo expuesto en la parte considerativa de la presente providencia.
Segundo: Remítase el proceso a la Oficina Judicial de Apoyo de Montería para el respectivo reparto a los Juzgados Administrativos.
Notifíquese y cúmplase
Luz Elena Petro Espitia Magistrada
reparto a los Juzgados Administrativos.
Notifíquese y cúmplase
Luz Elena Petro Espitia Magistrada
1 Resolución No 2613 de 28 de diciembre de 2022 fijó el salario mínimo para el año 2023 en la suma de $1.160.000 2 “ARTÍCULO 168. FALTA DE JURISDICCIÓN O DE COMPETENCIA. En caso de falta de jurisdicción o de competencia, mediante decisión motivada el Juez ordenará remitir el expediente al competente, en caso de que existiere, a la mayor brevedad posible. Para todos los efectos legales se tendrá en cuenta la presentación inicial hecha ante la corporación o juzgado que ordena la remisión.”