TA COR - 23001-23-33-000-2023-00172-00-(06-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00172-00-(06-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 006
Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia
Montería, seis (6) de septiembre del dos mil veinticuatro (2024)
Auto rechaza demanda
Visto el informe secretarial que antecede, comoquiera que la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda conforme le fue requerido en el auto del 30 de julio de 2024, la Sala procede a su rechazo, teniendo en cuenta lo siguiente
Antecedentes
a) Demanda1
En ejercicio del medio de control de reparación directa el señor Rogelio Arrieta Buelvas a través de apoderado judicial presentó demanda contra el Municipio de Montería el día 30 de noviembre de 2023, solicitando las siguientes pretensiones:
1. Declarar a MUNICIPIO DE MONTERIA, administrativamente responsable de los perjuicios materiales causados a mi cliente ROGELIO ANTONIO ARRIETA BUELVAS, por el daño sufrido en su calidad de heredero de los inmuebles con matrícula inmobiliaria 140 -59433 y 140 -51317, solicito estudio para la cuantía por parte del ente judicial a causa del daño sufrido y a título de indemnización.
2. Las liquidaciones de las anteriores condenas deberán efectuarse mediante sumas liquidas de moneda en curso legal en Colombia a partir de la fecha de utilización del proyecto, es decir, 9 de noviembre de 2007 y se ajustarán e indexarán conforme la doctrina constitucional, dándole aplicación además a los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.
utilización del proyecto, es decir, 9 de noviembre de 2007 y se ajustarán e indexarán conforme la doctrina constitucional, dándole aplicación además a los artículos 187 y s.s. del C.P.A.C.A.
3. Que se condene a MUNICIPIO DE MONTERÍA, al pago de las costas del proceso y Honorarios Profesionales y cumplir con la sentencia de acuerdo con lo normado en el artículo 192 y concordantes del C.P.A.C.A.
4. Por las sumas invertidas en la consecución de asi stencia jurídica que han de entenderse como un hecho objetivo de disminución patrimonial constitutivo de un perjuicio y no como una condena en costas; dichas erogaciones, tienen
1 Ver expediente digital, archivo 01Demanda
Medio de Control: Reparación Directa Radicado: 23-001-23-33-000-2023-00172-00
Demandante: Rogelio Arrieta Buelvas Demandado: Municipio de Montería – Departamento de
Córdoba Decisión Rechaza demandaExpediente No. 23001233300020230017200
relación de causalidad con el hecho de la lesión causada y se requiere significar en estricto derecho, que NO se invocan como presupuesto del ejercicio de una acción (que los convertirá así en costas), sino como materialización de un derecho económico venido a menos por un pago cuya causa es ajena a la voluntad de quien lo satisface, e imputable a la demandada.
b) Auto inadmisorio2
Mediante auto del 30 de julio de 2024 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Mediante esta providencia se le solicitó a la parte actora
demandada.
b) Auto inadmisorio2
Mediante auto del 30 de julio de 2024 se inadmitió la demanda por no cumplir con los requisitos exigidos por la ley. Mediante esta providencia se le solicitó a la parte actora que subsanara la demanda en los siguientes aspectos:
- Expresar de forma clara y precisa las pretensiones que formula en la demanda, señalando los valores pretendidos. - Formular los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y enumerados. - Razonar en debida forma la cuantía del proceso. - Aportar los documentos idóneos para determinar la legitimación en la causa por activa y los certificados de libertad y tradición de los inmuebles señalados en la demanda. - Aportar la constancia del cumplimiento del requisito de procedibilidad de conciliación extrajudicial. - El poder no cumple con los requisitos exigidos por el artículo 74 del CGP ni con el artículo 5 de la Ley 2213 de 2022.
En ese sentido, se le otorgó el término de 10 días para que subsanara los yerros enunciados, so pena de rechazar la demanda.
Consideraciones
c) Competencia
De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g) 3, del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.14 ibidem.
d) Normativa aplicable
El rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se
d) Normativa aplicable
El rechazo de la demanda se encuentra regulado en el artículo 169 del CPACA así:
“ARTÍCULO 169. RECHAZO DE LA DEMANDA. Se rechazará la demanda y se ordenará la devolución de los anexos en los siguientes casos:
1. Cuando hubiere operado la caducidad.
2. Cuando habiendo sido inadmitida no se hubiere corregido la demanda dentro de la oportunidad legalmente establecida.
3. Cuando el asunto no sea susceptible de control judicial.”
2 Ver expediente digital, archivo 11AutoInadmiteDemanda 3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reg las: (…)
2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma i nstancia:
1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Expediente No. 23001233300020230017200
e) El caso concreto
En el asunto se tiene que la demanda fue inadmitida mediante auto del 30 de julio de 2024, en el cual se le indicaron los aspectos que debían ser subsanados por la parte actora, concediéndosele para ese fin el t érmino de 10 días de acuerdo con el artículo 170 del CPACA5, s in que se haya realizado pronunciamiento por parte de la parte actora.
actora, concediéndosele para ese fin el t érmino de 10 días de acuerdo con el artículo 170 del CPACA5, s in que se haya realizado pronunciamiento por parte de la parte actora.
Ahora, en cuanto a los yerros que fueron ordenados subsanarse tales como: expresar de forma clara y precisa las pretensiones, formular los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones debidamente determinados, clasificados y enumerados, razonar en debida forma la cuantía del proceso precisa la Sala que al tratarse de aspectos formales en garantía del derecho constitucional y convencional de acceso a la administración de justicia su no satisfacción no impedirían darle curso al proceso, en la medida que durante su desarrollo pueden ser subsanados por la parte actora; sin embargo no ocurre lo mismo con la acreditación del requisito de haber agotado la conciliación extrajudicial, el cual es un requisito de procedibilidad del medio de control instaurado, que debe cumplirse previo a que se acuda a la vía judicial tal como lo señala el artículo 161 numeral 1 del CPACA, cuya no observancia si da lugar a rechazar la demanda.
En consecuencia, al no haber acreditado la parte actora que previo a presentar el medio de control de Reparación Directa cumplió con la obligación de conciliar previamente, siendo en este caso obligatoria, la Sala conforme el numeral 2 del artículo 169 del CPACA procede a rechazar la demanda.
En mérito de lo expuesto , la Sala Sexta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba
Resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de Reparación Directa presentada por el señor Rogelio Arrieta Buelvas contra el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba, según lo
Córdoba
Resuelve:
Primero: Rechazar la demanda de Reparación Directa presentada por el señor Rogelio Arrieta Buelvas contra el Municipio de Montería y el Departamento de Córdoba, según lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
Segundo: Ejecutoriada esta providencia, archivar el expediente.
Notifíquese y cúmplase
Luz Elena Petro Espitia Magistrada
(En comisión de servicios) Eduardo Javier Torralvo Negrete Nadia Patricia Benítez Vega Magistrado Magistrada
5 ARTÍCULO 170. INADMISIÓN DE LA DEMANDA. Se inadmitirá la demanda que carezca de los requisitos señalados en la ley por auto susceptible de reposición, en el que se expondrán sus defectos, para que el demandante los corrija en el plazo de diez (10) d ías. Si no lo hiciere se rechazará la demanda.