🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

TA COR - 23001-23-33-000-2023-00177-00-(1.°-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00177-00-(1.°-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, primero (1.°) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RECHAZA DEMANDA

Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230017700

Demandante: Calixto Andrés Acosta Martínez Demandado: Jhon Mario Berrío Soto, alcalde del municipio de Buenavista por el periodo 2024-2027

Visto el informe secretarial que antecede, comoquiera que la parte demandante no subsanó los defectos de la demanda, conforme le fue requerido en el auto del 8 de febrero de 2024 por el Despacho sustanciador, la Sala procede a su rechazo, teniendo en cu enta lo siguiente:

I. ANTECEDENTES

a) Demanda1

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral, el señor Calixto Andrés Acosta Martínez solicitó las siguientes pretensiones:

PRIMERO: Se declare la nulidad del acto de elección contenida en el acta de escrutinio municipal E-26-ALC de fecha 01 de Noviembre de 2023, por el cual se declaró electo como alcalde del municipio de Buenavista Córdoba, para el periodo constitucional - 2024-2027 al señor JHON MARIO BERRIO SOTO , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 78.324.250, inscrito con el aval del partido social de unidad nacional, “partido de la U”.

señor JHON MARIO BERRIO SOTO , mayor de edad, identificado con cédula de ciudadanía número 78.324.250, inscrito con el aval del partido social de unidad nacional, “partido de la U”.

PRETENSIÓN SUBSIDIARIA: Que en consecuencia se ordene la NULIDAD de la respectiva credencial como alcalde del municipio de Buenavista – Córdoba al señor JHON MARIO

BERRIO SOTO (FORMULARIO E-26 ALC).

SEGUNDO: Una vez decretada la nulidad del acto de elección contenida en el acta de escrutinio municipal E -26-ALC de fecha 01 de Noviembre de 2023, solicito se ordene a la Registraduría nacional del estado civil a realizar nuevamente la elección para alcalde del municipio de Buenavista Córdoba, en aras de culminar el periodo constitucional - 2024-2027.

TERCERA: Una vez declarada la nulidad de la elección se notifique a las autoridades departamentales y electorales para sus fines pertinentes.

En sustento de sus pretensiones, planteó argumentos que se concretizan en dos cargos: uno asociado a la corrupción del electorado, y otro, a irregularidades en el escrutinio que conllevan fraude en la elección.

b) Auto inadmisorio2

Mediante auto del 8 de febrero de 2024, este Despacho inadmitió la demanda instaurada, habida consideración que en ella se acumularon causales de naturaleza subjetiva y objetiva, lo cual está proscrito por el artículo 281 del CPACA. Ello, porque, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la corrupción al

habida consideración que en ella se acumularon causales de naturaleza subjetiva y objetiva, lo cual está proscrito por el artículo 281 del CPACA. Ello, porque, de acuerdo con la jurisprudencia actual de la Sección Quinta del Consejo de Estado, la corrupción al electorado comporta una cau sal subjetiva , y por tanto , no puede estudiarse de forma conjunta con alguna de carácter objetivo, como es el caso de la relativa a irregularidades en el escrutinio y votación que también se planteó en la demanda.

1 PDF nro. 01 del expediente digital. 2 PDF nro. 13 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230017700 2

Así, se requirió al actor para que subsanara ese defecto, conforme lo ordena el artículo 281 ibidem, en los siguientes términos:

Entonces, siendo dicha causal de nulidad de carácter subjetivo, por disposición expresa del artículo 281 del CPACA, no puede acumularse con otras de carácter objetivo, como las relativas a irregularidades en el proceso de escrutinio que plantea el demandan te en el presente medio de control. Por ello, lo procedente es inadmitir la demanda, para que, si el actor, a bien tiene continuar con el debate por ambos tipos de causales de anulación, presente dos escritos de demanda, uno por cada causal, que igualmente deberán cumplir los requisitos formales de toda demanda y estar acompañadas de los respectivos anexos. Desde luego, todo ello según la causal que se alegue en cada escrito, es decir, que no podrá replicar el escrito primigenio dos veces, sino que cada uno deberá estar limitado en hechos, cargos y

todo ello según la causal que se alegue en cada escrito, es decir, que no podrá replicar el escrito primigenio dos veces, sino que cada uno deberá estar limitado en hechos, cargos y pruebas al tipo de causal que viene alegado, pero en libelos separados. Adviértase que por fecha de presentación de las demandas, se entenderá la fecha de la presentación del libelo inicial.

Adicional a la exigencia de presentar dos escritos de demanda, cada uno con las exigencias propias de toda demanda, en caso de que el actor decidiera continuar el cuestionamiento de los cargos de naturaleza objetiva, i.e. los asociados a irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, se le requirió en los siguientes términos:

Adicionalmente, en caso de que el actor mantenga su postura frente a demandar la nulidad de la elección por causales objetivas, en razón de irregularidades en el proceso de votación y escrutinio, se le advierte que en la demanda respectiva deberá completar la proposición jurídica frente a cada cargo, con la debida determinación, pues, hasta ahora, lo argumentado en la demanda resulta insuficiente para su cabal estudio por parte de la judicatura.

Para subsanar las citadas deficiencias de la demanda, de conformidad con el artículo 276 del CPACA, se le confirió el plazo de tres días, so pena de su rechazo.

II. CONSIDERACIONES

a) Competencia

De conformidad con el artículo 125, numeral 2, literal g)3, del CPACA la Sala es competente para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.14 ibidem.

b) De los presupuestos del medio de control electoral

para proferir el auto que rechaza la demanda en primera instancia, en concordancia con el artículo 243.14 ibidem.

b) De los presupuestos del medio de control electoral

El medio de control de nulidad electoral consagrado en el artículo 139 del CPACA, constituye una acción pública que permite a cualquier persona solicitar la nulidad de, entre otros, los actos de elección por voto popular. Dentro de los objetivos que persigue se encuentra el de «preservar la validez de los actos administrativos que regulan aspectos de contenido electoral con el fin de materializar el principio de democracia participativa como base del Estado Social de Derecho» (Corte Constitucional, SU 326 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar).

Asimismo, la precitada disposición establece en su inciso segundo que cuando se pretenda la nulidad de una elección por voto popular, en la misma demanda contra el acto que declara la elección, se deben demandar aquellas decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios, imponiendo al accionante, además, la carga procesal de precisar en qué

3 Artículo 125. De la expedición de providencias. La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…)

2. Las salas, secciones y subsecciones dictarán las sentencias y las siguientes providencias: (…) g) Las enunciadas en los numerales 1 a 3 y 6 del artículo 243 cuando se profieran en primera instancia o decidan el recurso de apelación contra estas; (…) 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma

instancia:

de apelación contra estas; (…) 4 Artículo 243. Apelación. Son apelables las sentencias de primera instancia y los siguientes autos proferidos en la misma instancia:

1. El que rechace la demanda o su reforma, y el que niegue total o parcialmente el mandamiento ejecutivo.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230017700 3 etapas o registros electorales se presentan las irregularidades que o vicios que inciden en la elección.

En ese sentido, el artículo 276 ibidem, establece las siguientes pautas para tramitar la demanda de nulidad electoral:

Artículo 276. Trámite de la demanda. Recibida la demanda deberá ser repartida a más tardar el día siguiente hábil y se decidirá sobre su admisión dentro de los tres (3) días siguientes. El auto admisorio de la demanda no es susceptible de recursos y quedará en firme al día siguiente al de la notificación por estado al demandante. Si la demanda no reúne los requisitos formales mediante auto no susceptible de recurso se concederá al demandante tres (3) días para que los subsane. En caso de no hacerlo se rechazará.

Por su parte, de manera especial, el artículo 281 ídem, prevé lo siguiente:

Artículo 281. Improcedencia de acumulación de causales de nulidad objetivas y subjetivas. En una misma demanda no pueden acumularse causales de nulidad relativas a vicios en las calidades, requisitos e inhabilidades del elegido o nombrado, con las que se funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de

funden en irregularidades en el proceso de votación y en el escrutinio.

La indebida acumulación dará lugar a la inadmisión de la demanda para que se presenten de manera separada, sin que se afecte la caducidad del medio de control.

Desde luego, la inadmisión de la cita da norma debe surtirse en los términos del artículo 276 antes citado, de modo que la consecuencia jurídica de la no subsanación de las falencias formales anotadas en el auto inadmisorio, dentro del plazo fijado por el legislador, conlleva el rechazo de la demanda.

Sobre el incumplimiento de ese deber procesal, la Sección Quinta del Consejo de Estado ha establecido que la consecuencia inequívoca es el rechazo de la demanda. Véase, por ejemplo, lo analizado en el auto del 15 de junio de 2022 (exp. 2022 -00135, C. P. Pedro Pablo Vanegas Gil), en el cual se rechazó la demanda que en ejercicio del medio de control de nulidad electoral presentó un ciudadano contra la elección de un cong resista, por no subsanar la falencia relativa a indebida acumulación de causales de nulidad electoral:

11. Así las cosas, se advierte que la parte actora insiste, pese lo indicado en el auto del 26 de mayo de 2022, en acumular en un mismo proceso causales de tipo objetivo, como la del ordinal 4 del artículo 275 CPACA (que tienen que ver con los vicios en el proceso de elección o escrutinio) con las de tipo subjetivo, como las de los ordinales 5 y 8 del artículo 275 del citado código (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia).

escrutinio) con las de tipo subjetivo, como las de los ordinales 5 y 8 del artículo 275 del citado código (falta de calidades o requisitos, inhabilidades y doble militancia).

12. El artículo 2818 del CPACA establece la improcedencia de la acumulación de causales objetivas y subjetivas en una misma demanda de nulidad electoral, prohibición que, como lo ha sostenido la jurisprudenci a de esta corporación, aplica únicamente a aquellos eventos en los que el acto demandado deriva de una elección por voto popular, tal y como ocurre en el presente asunto. (...)

13. En definitiva, no es posible acceder al trámite del medio de control incoado por el accionante, puesto que con él se pretende que se estudien de manera simultánea los vicios alegados con fundamento en el artículo 275 ordinal 4 del CPACA (de naturaleza objetiva) y en los ordinales 5 y 8 de la misma disposición (de or den subjetivo), motivo por el cual el despacho procederá a rechazar su escrito de demanda, en aplicación del inciso tercero del artículo 276 del CPACA.

En igual sentido lo decidió la citada corporación en providencia del 26 de julio de 2022 (exp. 2022-00143, C. P. Luis Alberto Álvarez Parra):

Valga recordar que, el Despacho en el auto inadmisorio del 29 de junio de 2022, encontró algunos defectos formales que solicitó a la parte demandante subsanarlos dentro del término de ley.

En síntesis, se le indicó que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones , pues si bien, la mayoría de alegatos hacen alusión a vicios en las votaciones y en el trámite del

de ley.

En síntesis, se le indicó que se presentaba una indebida acumulación de pretensiones , pues si bien, la mayoría de alegatos hacen alusión a vicios en las votaciones y en el trámite del escrutinio, no se puede pasar por alto que la concerniente a compra de votos tiene el carácter de subjetivo acorde con la línea jurisprudencial que comenzó a trazar la Sala de la Sección enMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230017700 4 la sentencia del 16 de mayo de 2019 , en donde se estableció que “las prácticas corruptas y antidemocráticas de candidatos que busquen coartar por cualquier medio la libertad de los votantes para obtener beneficios en los resultados electorales, constituye un causal subjetiva de nulidad electoral para cuya prosperidad se debe demostrar que el candidato ejerció directa o indirectamente la actividad irregular o sabía de ella y con su anuencia se adelantó.”

(...)

Como puede observase, al revisar la subsanación allegada, encuentra el despacho que el demandante no cumplió con lo requerido en el auto inadmisorio, pues continua realizando una acumulación indebida de causales objetivas y subjetivas, pues en el escrito de subsanación reiteró la compra de votos como uno de las irregularidades que vician la elección demandada.

Así las cosas, la consecuencia de todas estas falencias identificadas en el auto inadmisorio del 29 de junio de 2022 y que no fueron debidamente subsanadas por el actor, no es otra que la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es, el rechazo de la demanda.

c) El caso concreto

actor, no es otra que la prevista en el inciso tercero del artículo 276 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que es, el rechazo de la demanda.

c) El caso concreto

En el sub examine, observa la Sala que la demanda fue inadmitida mediante auto del 8 de febrero de 2024, en el cual, se ordenó su subsanación siguiendo los lineamientos fijados en dicha providencia.

Así, conforme lo establece el artículo 276 del CPACA citado en el acápite que antecede, el Despacho concedió el plazo de tres (3) días para que el actor ejerciera la carga procesal de subsanación, pero esta no se llevó a cabo dentro de ese plazo preclusivo.

En efecto, pese a que la providencia de inadmisión fue notificada mediante estado del 12 de febrero de 2024, el cual fue debidamente comunicado en la misma fecha, a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico enunciado por el actor en su escrito de demanda (calixtoandres_22@hotmail.com), la parte actora no allegó escrito dando alcance a lo requerido por el Despacho 055, dentro de la oportunidad procesal respectiva.

Al respecto, la Sala advierte que s i bien, el 19 de febrero de 2024, el demandante allegó memorial cuya referencia corresponde a « SUBSANACION CAUSALES SUBJETIVASACCION DE NULIDAD ELECTORA», mediante correo electrónico enviado a la Secretaría de esta corporación, es lo cierto , que ese documento resulta intempestivo, de cara a las estrictas exigencias y consecuencias jurídicas de la inobservancia del plazo fijado en la ley para la carga procesal de subsanación de demanda.

de esta corporación, es lo cierto , que ese documento resulta intempestivo, de cara a las estrictas exigencias y consecuencias jurídicas de la inobservancia del plazo fijado en la ley para la carga procesal de subsanación de demanda.

Lo anterior, habida consideración que los tres (3) días -hábilespara subsanar la demanda transcurrieron desde el 13 de febrero (martes) hasta el 15 de febrero (jueves) de 2024, dado que la notificación del auto inadmisorio quedó surtida el mismo día en que se desfijó el estado, i.e. 12 de febrero de 2024.

Esa conclusión guarda consonancia con lo analizado por la Sala Plena de lo Contencioso Administrativo del Consejo de Estado, en auto de unificación del 29 de noviembre de 2022 (exp. 68177, C. P. Stella Jeannette Carvajal Basto), en la cual se analizó lo siguiente con relación a la notificación por estado:

Notificación por estado de autos

El artículo 201 del CPACA regula la notificación por estado de los autos que no requieren de notificación personal, la cual consiste en la anotación en estados electrónicos para consulta en línea. Conforme con la modificación efectuada por el artículo 50 de la Ley 2080 de 2021, esta notificación deberá ser fijada virtualm ente con inserción de la providencia, sin que sea necesario imprimirlos, ni firmarlos por el secretario, ni dejar constancia con firma al pie de la providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje

providencia respectiva.

Debe precisarse que la notificación por estado no puede asimilarse a una notificación electrónica, pues si bien el precitado artículo 201 dispone que se enviará un mensaje

5 Índices 5 y 6 del aplicativo de gestión judicial Samai.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001233300020230017700 5 de datos al canal digital de los sujetos procesales, tal actuación se limita a comunicar a las partes sobre la existencia de la notificación por estado, pues la providencia se encuentra inserta en el estado fijado virtualmente en la página web de la autoridad judicial.

Lo anterior incide en la contabilización de los respectivos términos procesales, pues los mismos empezarán a correr al día hábil siguiente a la desfijación del estado6.

Por lo demás, se observa que el artículo 9 de la Ley 2213 de 2022 que regula la notificación por estado de las providencias, no consagró la obligación del envío del mensaje de datos al canal digital de los sujetos procesales.

Así, para efectos de contabilizar los plazos procesales concedidos en autos notificados mediante estado, como es el caso del auto inadmisorio que se profirió en el presente proceso, se debe partir del día hábil siguiente a la desfijación del estado, lo cual aconteció en el caso concreto el 12 de febrero de 2024 7, de modo que el término preclusivo para la subsanación de la demanda, se reitera, feneció el 15 de ese mismo mes y año, por lo que con el memorial presentado el 19 de febrero de 2024 no puede enten derse cumplida la referida carga procesal.

subsanación de la demanda, se reitera, feneció el 15 de ese mismo mes y año, por lo que con el memorial presentado el 19 de febrero de 2024 no puede enten derse cumplida la referida carga procesal.

Correlato de dicho incumplimiento procesal de subsanar la demanda, de forma oportuna, para escindir las causales objetivas y subjetivas de nulidad electoral, se impone aplicar la consecuencia establecida en el artículo 276 del CPACA, de conformidad con los lineamientos fijados por el Consejo de Estado en providencias como las citadas en el acápite que antecede, esto es, la de rechazar la demanda de nulidad electoral presentada por el señor Calixto Andrés Acosta Martínez.

En mérito de lo expuesto, la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba,

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar la demanda de nulidad electoral formulada por el señor Calixto Andrés Acosta Martínez, contra el acto que declaró la elección del señor Jhon Mario Berrío Soto, como alcalde del municipio de Buenavista por el periodo 2024-2027, de acuerdo con la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Una vez ejecutoriado este auto, archivar el expediente.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada, discutida y aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Honorables Magistrados,

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA DIVA MARÍA CABRALES SOLANO

6 Artículos 118 y 318 del Código General del Proceso y 244 del CPACA. 7 Para efectos de consultar los estados electrónicos, visitar la siguiente dirección electrónica: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/utiles/WEstados.aspx

Consultar sobre este documento ...