TA COR - 23001-23-33-000-2023-00181-00-(27-11-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00181-00-(27-11-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Dra. Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintisiete (27) de noviembre del año dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RECHAZA RECURSO DE APELACIÓN
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23001233300020230018100
Demandante KATIERTH CRISTINA MEDELLIN MESTRA
Demandado CAMILO MANUEL BALLESTEROS NOVOA (concejal electo Municipio de Cereté)
Tipo de providencia Auto Interlocutorio Decisión Rechaza recurso de apelación por extemporáneo
Vista la nota secretarial que antecede, el despacho procede a pronunciarse sobre el recurso de apelación presentado por la parte demandante, así como sobre el memorial radicado por el demandado relativo a la revocatoria de poder y la constitución de un nuevo apoderado.
CONSIDERACIONES
Mediante sentencia de fecha 28 de octubre de 2024 1, la Sala Segunda de decisión del Tribunal resolvió declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral, y negar las pretensiones de la demanda. La sentencia fue notificada a los interesados el 29 de octubre del corriente2.
En calenda 7 de noviembre de 2024 , el demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova presentó memorial en el que se duele de que el despacho omitiera pronunciarse sobre
interesados el 29 de octubre del corriente2.
En calenda 7 de noviembre de 2024 , el demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova presentó memorial en el que se duele de que el despacho omitiera pronunciarse sobre la revocatoria de poder y la designación de un nuevo apoderado3.
La secretaría general a través de nota del 12 de noviembre de 20244, informa que a raíz de las manifestaciones del demandado verificaron el correo electrónico de la secretaría setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y encontraron que el 12 de agosto del corriente el señor Manuel Ballesteros remitió memorial de revocatoria del poder 5, además, el 14 de agosto del cursante el señor Arnaldo Miguel Espitia Pérez aportó poder conferido por el demandado6.
1 Ver archivo 58SentenciaPrimeraInstancia.pdf en expediente digital. 2 Ver archivo 59NotificacionesMediosElectronicos.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 60Memorial.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 63InformePasaDespacho.pdf en expediente digital. 5 Ver archivo 61Memorial.pdf en expediente digital. 6 Ver archivo 62Memorial.pdf en expediente digital.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Novoa
2
CO-SC5780-99
Finalmente, por medio de la nota secretarial del 19 de noviembre de 20247, se informa al despacho 8 que la parte radicó el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia en calenda 18 de noviembre de 2024.
al despacho 8 que la parte radicó el recurso de apelación contra la sentencia dictada dentro del proceso de la referencia en calenda 18 de noviembre de 2024.
Pues bien, en relación con la solicitud presentada por el demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova, se advierte que los memoriales de revocatoria de poder y constitución de nuevo apoderado fechados 12 y 14 de agosto , no fueron puestos a disposición del despacho. Tampoco se cargaron en la plataforma digital SAMAI ni en el estante digital de OneDrive en la fecha de presentación.
Cabe destacar que solo hasta la emisión de la nota secretarial de fecha 12 de noviembre de 2024, es decir, con posterioridad a la sentencia de primera instancia, la secretaria del tribunal puso a consideración del despacho los citados memoriales.
Revisada la revocatoria de poder al abogado Luis Ramón Carvajal Serna, se encuentra que la misma se acompasa con lo dispuesto en el artículo 76 del CGP 9, por lo que, en los términos del citado artículo, el poder terminó con la radicación en la secretaría del escrito de revocatoria, lo cual acaeció el 12 de agosto del corriente.
Así mismo, al revisar el poder conferido por el demandado al abogado Arnaldo Miguel Espitia Pérez, se encuentra que se acompasa con lo preceptuado en los artículos 74 y 75 del CGP10, por ende, se reconocerá personería en los términos del poder conferido.
De otra parte, en lo que respecta al recurso de apelación presentado el 18 de noviembre de 202411 por la demandante Katierth Cristina Medellin Mestra, se advierte que el mismo se radicó extemporáneamente, conforme se procede a explicar:
de 202411 por la demandante Katierth Cristina Medellin Mestra, se advierte que el mismo se radicó extemporáneamente, conforme se procede a explicar:
De conformidad con lo dispuesto en los artículos 289 y 292 del CPACA, la notificación, comunicación y apelación de la sentencia dictada en los procesos electorales, se surte de la siguiente manera:
«ARTÍCULO 289. NOTIFICACIÓN Y COMUNICACIÓN DE LA SENTENCIA. La sentencia se notificará personalmente, el día siguiente a su expedición, a las partes y al agente del Ministerio Público. Transcurridos dos (2) días sin que se haya hecho notificación personal, se notificará por edicto, que durará fijado por tres (3) días. Una vez ejecutoriada, la sentencia se comunicará de inmediato por el Secretario a las entidades u organismos correspondientes.
7 Ver folio 1 del archivo 64Recurso.pdf en expediente digital. 8 Ver folios 2 a 7 del archivo 64Recurso.pdf en expediente digital. 9 “ARTÍCULO 76. TERMINACIÓN DEL PODER. El poder termina con la r adicación en secretaría del escrito en virtud del cual se revoque o se designe otro apoderado, a menos que el nuevo poder se hubiese otorgado para recursos o gestiones determinadas dentro del proceso. El auto que admite la revocación no tendrá recursos. Dentro de los treinta (30) días siguientes a la notificación de dicha providencia, el apoderado a quien se le haya revocado el poder podrá pedir al juez que se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proce so o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el
se regulen sus honorarios mediante incidente que se tramitará con independencia del proce so o de la actuación posterior. Para la determinación del monto de los honorarios el juez tendrá como base el respectivo contrato y los criterios señalados en este código para la fijación de las agencias en derecho. Vencido el término indicado, la regulación de los honorarios podrá demandarse ante el juez laboral.” 10 “ARTÍCULO 74. PODERES. Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados. El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efecto s judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, oficina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…) ARTÍCULO 75. DESIGNACIÓN Y SUSTITUCIÓN DE APODERADOS. Podrá conferirse poder a uno o varios abogados. (…)” 11 Ver folios 2 a 7 del archivo 64Recurso.pdf en expediente digital.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Novoa
3
CO-SC5780-99
(…)
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días
CO-SC5780-99
(…)
ARTÍCULO 292. APELACIÓN DE LA SENTENCIA. El recurso se interpondrá y sustentará ante él a quo en el acto de notificación o dentro de los cinco (5) días siguientes, y se concederá en el efecto suspensivo. Si el recurso no es sustentado oportunamente el inferior lo declarará desierto y ejecutoriada la sentencia .
Sustentado el recurso, se enviará al superior a más tardar al día siguiente para que decida sobre su admisión. Si reúne los requisitos legales, será admitido mediante auto en el que ordenará a la Secretaría poner el memorial que lo fundamente a disposic ión de la parte contraria, por tres (3) días. Si ambas partes apelaren, los términos serán comunes.
Contra el auto que concede y el qué admite la apelación no procede recurso.
PARÁGRAFO. Los Secretarios serán responsables de las demoras que ocurran en el envío de los expedientes»
En torno a la notificación personal, el artículo 19912 del CPACA y el artículo 8 de la Ley 2213 de 2022 13, disponen que esta se entiende surtida pasados dos (2) días hábiles siguientes al envío del mensaje.
Aterrizados los preceptos citados al asunto de marras, se tiene que la notificación, comunicación y apelación de la sentencia se surtió de la siguiente manera:
La sentencia data del 28 de octubre del corriente. El 29 de octubre de 2024 fue enviado el correo electrónico informando la decisión a las partes.
Así, la sentencia fue notificada dentro de los 2 días hábiles siguientes a su expedición conforme lo indica el artículo 289 del CPACA.
el correo electrónico informando la decisión a las partes.
Así, la sentencia fue notificada dentro de los 2 días hábiles siguientes a su expedición conforme lo indica el artículo 289 del CPACA.
El plazo de 2 días hábiles para que se considere surtida la notificación personal de la sentencia trascurrió los días 30 y 31 de octubre del presente año. Por lo tanto, el término para recurrir la sentencia corrió durante los días 1, 5, 6, 7 y 8 de noviembre. No obstante, la parte demandante presentó el recurso de apelación contra la sentencia el 18 de noviembre de 2024, es decir, el recurso se interpuso de forma extemporán ea, lo que impone su rechazo.
12 “ARTÍCULO 199. NOTIFICACIÓN PERSONAL DEL AUTO ADMISORIO Y DEL MANDAMIENTO EJECUTIVO A ENTIDADES PÚBLICAS, AL MINISTERIO PÚBLICO, A PERSONAS PRIVADAS QUE EJERZAN FUNCIONES PÚBLICAS Y A LOS PARTICULARES. <Artículo modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El auto admisorio d e la demanda y el mandamiento ejecutivo contra las entidades públicas y las personas privadas que ejerzan funciones públicas, se deben notificar personalmente a sus representantes legales o a quienes estos hayan delegado la facultad de recibir notificaciones, o directamente a las personas naturales, según el caso, y al Ministerio Público; mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días
mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales a que se refiere el artículo 197 de este código. (…) El traslado o los términos que conceda el auto notificado solo se empezarán a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente.” 13 “ARTÍCULO 8o. NOTIFICACIONES PERSONALES. Las notificaciones que deban hacerse personalmente también podrán efectuarse con el envío de la providencia respectiva como mensaje de datos a la dirección electrónica o sitio que suministre el interesado en que se realice la notificación, sin necesidad del en vío de previa citación o aviso físico o virtual. Los anexos que deban entregarse para un traslado se enviarán por el mismo medio. (…) La notificación personal se entenderá realizada una vez transcurridos dos días hábiles siguientes al envío del mensaje y los términos empezarán a contarse cuándo el iniciador recepcione acuse de recibo o se pueda por otro medio constatar el acceso del destinatario al mensaje.”Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Novoa
4
CO-SC5780-99
Así las cosas, se rechazará por extemporáneo el recurso de apelación.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la señora Katierth Cristina Medellín Mestra, por las razones expuestas en la parte motiva.
En consecuencia, se
DISPONE:
PRIMERO: Rechazar por extemporáneo el recurso de apelación presentado por la señora Katierth Cristina Medellín Mestra, por las razones expuestas en la parte motiva.
SEGUNDO: Tener por revocado el poder conferido al abogado Luis Ramón Carvajal Serna.
TERCERO: Reconocer personería para actuar en calidad de apoderad o principal del demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova al doctor Arnaldo Miguel Espitia Pérez , identificado con la cédula de ciudadanía 78.017.653 y tarjeta profesional 224.844 del Consejo Superior de la Judicatura, en los términos y para los fines del poder conferido
(Visible en SAMAI).
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada Ponente
La presente providencia fue firmada electrónicamente por la magistrada titular de la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documen to al escanear el siguiente código QR: