TA COR - 23001-23-33-000-2023-00181-00-(28-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00181-00-(28-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, veintiocho (28) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23001233300020230018100 Demandante KATIERTH CRISTINA MEDELLIN MESTRA Demandado CAMILO MANUEL BALLESTEROS NOVA (concejal electo municipio de Cereté)
Tipo de providencia Sentencia Tema Inhabilidad numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000
De conformidad con lo prescrito en el artículo 42 de la Ley 2080 de 2021, que adiciona el artículo 182A de la ley 1437 de 2011 , se decide en primera instancia el asunto de la referencia.
I. ANTECEDENTES
1.1. Hechos de la demanda
Relata que el señor Camilo Manuel Ballesteros Novoa participó como candidato al concejo del Municipio de Cereté por el partido Alianza Social Independiente “ASI”, en las elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023.
Expone que el actor desarrollaba funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto “Fortalecimiento de procesos de transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba” ejecutado por la Universidad de Córdoba.
conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba” ejecutado por la Universidad de Córdoba.
Sostiene que el proyecto tuvo desarrollo en 13 municipios del Departamento de Córdoba, entre los que se encontraba el municipio de Cereté, y que el proyecto se dio en el marco de la Convocatoria 10 “Convocatoria del Fondo de CTeI del SGR para el fortalecimiento de capacidades de investigación y desarrollo regionales e iniciativas de CTeI y transferencia de tecnología y conocimiento orientadas a atender problemáticas derivadas del COVID-19”.
1.2. Pretensiones
Se declare la nulidad del acta expedida por la Comisión Escrutadora de Cereté correspondiente a la elección de los concejales de ese municipio, específicamente respecto al señor Camilo Manuel Ballesteros Novoa del Partido Alianza Social Independiente “ASI”.2
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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CO-SC5780-99
De igual forma, depreca la cancelación de la credencial , en consecuencia, se ordene la expedición de las credenciales al candidato que corresponda de conformidad al acta de escrutinio municipal E-26 CON de 5 de noviembre de 2023.
1.3. Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral
Como causal de anulación se cita la contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al considerar que el actor se encuentra incurso en causal de inhabilidad, específicamente
1.3. Invocación de la causal por la cual se solicita la nulidad electoral
Como causal de anulación se cita la contenida en el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, al considerar que el actor se encuentra incurso en causal de inhabilidad, específicamente en la contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
1.4. Fundamentos de derecho y concepto de violación
Cita los artículos 13, 40, 126, 229 Constitución Política, el numeral 5 del artículo 275 de la Ley 1437 de 2011; artículo 43 de la Ley 136 de 1994 modificado por el artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Arguye que el demandado Camilo Manuel Ballesteros Novoa desarrollaba funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto denominado “ Fortalecimiento de procesos de transferencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el departamento de Córdoba” ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los que se encontraba el municipio de Cereté.
Considera que el actor incurre en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000, por cuanto el concejal electo en el año inmediatamente anterior se encontraba desarrollando labores en la ejecución de un proyecto en el municipio de Cereté con la Universidad de Córdoba.
1.5. Admisión de la demanda
La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal
anterior se encontraba desarrollando labores en la ejecución de un proyecto en el municipio de Cereté con la Universidad de Córdoba.
1.5. Admisión de la demanda
La demanda fue presentada en la Oficina Judicial y asignada por reparto al Tribunal Administrativo de Córdoba1. Mediante auto adiado 13 de diciembre de 2023 se inadmitió 2 la demanda, previa subsanación presentada dentro del término conferido, se admite la demanda, por medio de auto de fecha 24 de enero del año 20 243, la cual fue notificada debidamente a las partes y al Agente de Ministerio Público.
Así mismo, a través de auto de 13 de febrero de 2024 4 se resolvió rechazar por extemporánea la reforma de la demanda presentada por la demandante.
1.6. Contestación de la demanda
El concejal y las entidades demandadas intervinieron de la siguiente manera:
1 Visible en 04ActaReparto.pdf. 2 Ver archivo 05AutoIndamiteNulidadElectoral.pdf en expediente digital. 3 Ver archivo 09AutoAdmiteDemanda.pdf en expediente digital. 4 Ver archivo 16AutoRechazaReformaDemanda.pdf en expediente digital.3
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Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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CO-SC5780-99 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 56
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso las excepciones
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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CO-SC5780-99 1.6.1. Registraduría Nacional del Estado Civil 56
La Registraduría Nacional del Estado Civil contestó la demanda y propuso las excepciones denominadas “falta de legitimación en la causa por pasiva” y “excepción genérica”.
Cita el artículo 265 de la Constitución Política modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2009. Considera que la Registraduría no está facultada para proferir actos administrativos durante el desarrollo de los escrutinios municipales y departamentales, tampoco efectúa actuación alguna que permita determinar cuándo un candidato está inhabilitado o impedido para aspirar o inscribirse a un cargo de elección popular.
Agrega que, la RNEC desconoce los hechos narrados por el demandante relativos a la presunta inhabilidad o incompatibilidad del demandado, en consecuencia, estima que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno relacionado con la viabilidad de las pretensiones de la demanda, pues la entidad se dedica a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos, y grupos significativos de ciudadanos , conforme lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011.
Indica que , de conformidad con el art ículo 28 de la Ley 1475 de 2011, los partidos y movimientos políticos son los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades de los candidatos, así como que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades.
Finalmente, señala que el acto demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora
calidades de los candidatos, así como que estos no se encuentren incursos en causales de inhabilidades o incompatibilidades.
Finalmente, señala que el acto demandado fue proferido por la Comisión Escrutadora Municipal de Cereté y la RNEC no tiene intervención o injerencia en su expedición.
1.6.2. Consejo Nacional Electoral7
A través de apoderado judicial contesta la demanda. Señala que el CNE carece de legitimación en la causa por pasiva, toda vez que la demanda versa sobre una causal de nulidad sustentada en hechos que difieren de la competencia constitucional y legal de la entidad.
1.6.3. Camilo Manuel Ballesteros Nova8
Por medio de auto de fecha 12 de abril del año 2024 9 se tuvo por extemporánea la contestación de la demanda presentada por el demandado señor Ballesteros Nova a través de apoderado judicial.
1.7. Auto fija litigio y ordena alegar de conclusión
Mediante proveído de 12 de abril hogaño10 se prescindió de la audiencia inicial, se fijó el litigio, se incorporaron las pruebas documentales aportadas, y se decretaron pruebas.
6 Ver archivo 22ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 7 Ver archivo 19ContestacionDemandaCNE.pdf en expediente digital. 8 Ver archivo 20ContestacionDemanda.pdf en expediente digital. 9 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital. 10 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital.4
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
9 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital. 10 Ver archivo 29AutoFijaLitigio.pdf en expediente digital.4
Sentencia Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020230018100
Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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A través de providencia de fecha 13 de junio de 2024 11 se corrió traslado a las partes y al agente del Ministerio Público para que presentaran por escrito los alegatos de conclusión y concepto.
1.7.1. Alegatos de conclusión de la Registraduría Nacional del Estado Civil 12
Reitera los argumentos expuestos en la contestación de la demanda.
Sostiene que la presunta inhabilidad en la que pueda o no estar inmerso el demandado se encuentra fuera de la órbita de competencias y funciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil, por tratarse de una causal de nulidad subjetiva que no guarda relación con las actuaciones desplegadas por la entidad, ni es verificable por esta al momento de realizar la inscripción.
1.7.2. Alegatos de conclusión del demandante13
La demandante presentó sus alegatos de conclusión.
Estima que en relación al presupuesto material u objetivo, se constata que el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova celebró contrato No. 881 de 2021 con la Universidad de Córdoba, por un periodo de 18 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio (6 de enero del 2022), El contrato se dio por terminado de manera anticipada el día 5 de junio de 2023,
por un periodo de 18 meses contados a partir de la suscripción del acta de inicio (6 de enero del 2022), El contrato se dio por terminado de manera anticipada el día 5 de junio de 2023, fecha en la cual seguía percibiendo contraprestaciones por los servicios y a su vez año en el que se celebraron las elecciones regionales el día 29 de octubre.
Se refiere al contrato No. 881 de 2021, celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba por 18 meses , contado desde la suscripción del acta de inicio (6 de enero del 2022), el cual se dio por terminado de manera anticipada el día 5 de junio de 2023. Indica que conforme se lee de los numerales 2 y 6 de las consideraciones del contra to, el demandado tenía incidencia en el desarrollo del macroproyecto, tenía visibilidad y protagonismo en la ejecución del proyecto desarrollado por la Universidad de Córdoba, por lo que apareció en diversos medios de comunicación, incluso en la gobernación (adjunta 3 enlaces de notas periodísticas).
Resalta que el contrato establece “el desarrollo del proyecto identificado con el código BPIN 2020000100757 y no a partir de un programa específico de ese macroproyecto, vale anotar que dicho proyecto tal como señala el BPIN se dio en el marco de la Convocatoria 106 “Convocatoria del Fondo de CTeI del SGR para el fortalecimiento de capacidades de investigación y desarrollo regionales e iniciativas de CTeI y transferencia de tecnología y conocimiento orientadas a atender problemáticas derivadas del COVID -19”, el proyecto dentro del cual se s uscribió el contrato del demandado se desarrolló en todo el departamento de Córdoba, por lo que tuvo incidencia en el municipio de Cereté.
conocimiento orientadas a atender problemáticas derivadas del COVID -19”, el proyecto dentro del cual se s uscribió el contrato del demandado se desarrolló en todo el departamento de Córdoba, por lo que tuvo incidencia en el municipio de Cereté.
Señala que la Universidad de Córdoba además de ser una entidad de carácter público, en su naturaleza tiene como objetivo y marco de actuación todo el departamento de Córdoba, en consecuencia, la prestación del servicio público que ofrece su proyección y el impacto
11 Ver archivo 44AutoCorreTrasladoParaAlegaTosConclusion.pdf en expediente digital.
13 Ver archivo 47MemorialAlegatosDemandante.pdf en expediente digital.5
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CO-SC5780-99 que genera en el desarrollo de sus proyectos transciende a todo el departamento de Córdoba y ostenta gran visibilidad.
Indica que el demandado dentro de sus funciones tenía injerencia en procesos de contratación al tener la potestad de realizar las solicitudes de contratación y compras de los rubros del proyecto, entre otras actividades, el apoyo en la supervisión de estas.
Cita la sentencia del Consejo de Estado frente al alcalde del municipio de Cereté, Salim Hamed Chagui Flórez en razón a la celebración de un contrato de prestación de servicios con la Gobernación de Córdoba.
Concluye “es dable establecer que dado que el contrato celebrado con la Universidad de Córdoba tenía como finalidad la coordinación administrativa de todo el proyecto que se
con la Gobernación de Córdoba.
Concluye “es dable establecer que dado que el contrato celebrado con la Universidad de Córdoba tenía como finalidad la coordinación administrativa de todo el proyecto que se desarrollaba en el departamento de Córdoba y en municipios dentro de los que se encontraba el de Cereté es razonable la configuración de la inhabilidad del señor Camilo Ballesteros N ova, quien en razón al contrato que ejecuto sin duda alguna tuvo gran visibilidad a través de una entidad pública, lo que presento a todas luces una posició n ventajosa frente a los demás aspirantes. Lo cual, sin duda alguna atenta contra el derecho a la participación democrática, el principio pro homine frente a los demás candidatos, los principios de transparencia, moralidad, fe pública e imparcialidad, y si n duda alguna el principio democrático como eje axial y definitorio de la constitución política colombiana” . - sic1.8. Concepto del Ministerio Público
El Procurador 33 Judicial II para Asuntos Administrativos 14 conceptuó que se deben desestimar las peticiones de la demanda por cuanto la causal de inelegibilidad contenida en el artículo 43 N.º 3 de la Ley 136 de 1994, exige que el contrato suscrito deba ejecutarse en el municipio donde se realizó la elección, situación que no fue acreditada dentro del expediente en grado de certeza, por tanto, deben aplicarse los principios pro libertatis y pro homine. En relación con la RNEC y el CNE considera deben prosperar las excepciones de falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la naturaleza subjetiva de la causal invocada.
El agente del Ministerio Público realizó un recuento de los antecedentes del sub-lite, así
falta de legitimación en la causa por pasiva, en razón a la naturaleza subjetiva de la causal invocada.
El agente del Ministerio Público realizó un recuento de los antecedentes del sub-lite, así como del pronunciamiento de las partes y del trámite impartido.
Señala que el contrato celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba, cuyo término de ejecución era inicialmente de 18 meses, finiquitó el 5 de junio de 2023, por mutuo acuerdo.
Aborda el estudio de los 3 elementos de la causal de inhabilidad: elemento temporal (celebración del contrato estatal en el año anterior a la fecha de la elección), elemento material u objetivo (celebración del contrato con entidad pública cuya ejecución o cumplimiento se realice en la circunscripción territorial en la cual resultó elegido), y elemento subjetivo (interés propio o de un tercero en tanto haya reportado beneficios económicos al candidato o al tercero).
14 Ver archivo 45MemorialConceptoProcurador.pdf en expediente digital.6
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Indica que si bien la Universidad de Córdoba tiene como sede principal el municipio de Montería, al tratarse de un ente de carácter nacional (creada mediante Ley 37 de 1966), dicha situación permite afirmar que cobija las circunscripciones nacional, departamental y municipal, de manera que , puede suscribir contratos cuyas ejecuciones se realicen en cualquier parte de la geografía nacional.
dicha situación permite afirmar que cobija las circunscripciones nacional, departamental y municipal, de manera que , puede suscribir contratos cuyas ejecuciones se realicen en cualquier parte de la geografía nacional.
En relación con los elementos temporal y subjetivo, considera que estos se cumplen , expuso: “los elementos temporal y subjetivo se cumplen, en la medida que el contrato se celebró el día 29 de diciembre de 2021, con acta de inicio del día 6 de enero de 2022, perviviendo hasta el 5 de junio de 2023 por haberse bilateralmente culminado, lo que implica que su ejecución tuvo lugar dentro del interregno inhabilitante (año anterior a la elección), pues ocurrieron el día 29 de octubre de esa anualidad y como se ap recia el demandado recibió una contraprestación dineraria para sí”.
Señaló que el elemento objetivo, referido a que el contrato deba ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio, no se encuentra probado en el sub examine, cita la cláusula vigésima del contrato en la que se indica que el lugar de ejecución es “en el Departamento de Córdoba, la universidad del Córdoba o en el lugar que indique el supervisor”.
Expuso lo que sigue:
“La afirmación del demandante según la cual el contrato fue “… ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los cuales se encontraba el Municipio de Cereté. (…)”, viene expósita probatoriamente, porque si bien se sabe que las actividades contratadas debieron ser ejecutadas en esta sección del país, no viene acreditado en el plenario de manera particularizada en cual de las municipalidades tuvo lugar la ejecución del objeto contractual, y dado que el Departamento lo integran 30 municipio s, deja incertidumbre respecto de
debieron ser ejecutadas en esta sección del país, no viene acreditado en el plenario de manera particularizada en cual de las municipalidades tuvo lugar la ejecución del objeto contractual, y dado que el Departamento lo integran 30 municipio s, deja incertidumbre respecto de territorialidades donde no tuvo realización ninguna de las tareas para la cual fue contratado el demandado. (…) Conviene anticiparse a la antítesis de que como el contratista recibió una contraprestación y el contrato debía cumplirse dentro del Departamento de Córdoba y dentro del cual está el municipio de Cereté, tal contraprestación pecuniaria le permitió al tener una ventaja económica y romper el equilibrio de la contienda electoral. Al respecto cumple remem orar precedente horizontal reciente de esa H. Corporación3, cuando al sentenciar un litigio electoral donde el demandado suscribió un contrato con una ESE situada en el mismo municipio (San Andrés de Sotavento), donde se daba el debate electoral para concejo, pero cuyo objeto debía cumplirse en otra municipalidad (Tuchín), no tuvo en cuenta ese aspecto subjetivo del favorecimiento económico, sino que ajustada a la exigencia de la causal de inhabilidad, desestimó las peticiones de anulación porque el objeto contractual se cumplió en otra territorialidad. (…) Como se desprende del fragmento transcrito, el concejal enjuiciado sí suscribió un contrato en la municipalidad donde aspiró (lo cual no ocurrió en el sub lite, pues el contrato se celebró con una entidad ajena al municipio donde aspiró el demandado), sin embargo como el objeto contractual debía cumplirse en otro municipio, no se encontró configurada la causal, pese a que recibió la contraprestación económica pactada en el contrato, no obstante, y es mi punto,
una entidad ajena al municipio donde aspiró el demandado), sin embargo como el objeto contractual debía cumplirse en otro municipio, no se encontró configurada la causal, pese a que recibió la contraprestación económica pactada en el contrato, no obstante, y es mi punto, esa mera situación de recibir un lucro en el mismo municipio, y que obviamente puede favorecerlo en la competencia electoral, por sí sola no conlleva a adecuarse plenamente la causal de inhabilidad en tanto no se cumpla el requisito establecido en la ley de que las prestaciones pactadas “… deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio”.7
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Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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CO-SC5780-99 1.9. Auto mejor proveer
En calenda 19 de junio del corriente 15 la Sala Segunda de Decisión emitió auto para un mejor proveer en el que se dispuso oficiar a la Universidad de Córdoba para que, en relación con el contratista Camilo Manuel Ballesteros Nova, identificado con la cédula de ciudadanía número 1.064.981.258 y la ejecución del contrato 881-2021, suscrito con la Universidad de Córdoba, remitiera: i) Todos los informes de ejecución presentados (parciales y finales) con sus correspondientes anexos, y ii) Acta de recibido a satisfacción e informe de supervisión y/o interventoría con sus correspondientes anexos.
A través de auto de fech a 13 de agosto de 2024 16 se corrió traslado a las partes de las documentales allegadas al proceso.
y/o interventoría con sus correspondientes anexos.
A través de auto de fech a 13 de agosto de 2024 16 se corrió traslado a las partes de las documentales allegadas al proceso.
Mediante correo electrónico adiado 21 de agosto del corriente el abogado Arnaldo Miguel Espitia Pérez , aduciendo la calidad de apoderado del demandado Camilo Manuel Ballesteros Nova, presentó memorial en el que se pronuncia sobre las pruebas allegadas17, no obstante, revisado el plenario el togado carece de poder para actuar en nombre del candidato demandado, por lo cual, la sala no hará alusión a los argumentos esgrimidos por este.
La demandante Katierth Cristina Medellín Mestra en calenda 22 de agosto de 2024 18, se pronunció sobre las pruebas allegadas en cumplimiento del auto de mejor proveer . Refirió los informes de ejecución del contrato celebrado por el demandado con la Universidad de Córdoba. Considera que con el pago por la ejecución contrato se acredita la existencia de la relación contractual entre el ente universitario y el señor Camilo Manuel Ballestero Nova.
Aduce que en el informe de interventoría y/o supervisión se acredita el cumplimiento del contrato desde el 06/01/2022 hasta 06/01/2024 – sic-, y también se estipula fecha de garantía actualizada acorde con el acta de inicio desde el 06/01/2022 hasta el 06/01/2024. Estima demostrado que dentro de las funciones de coordinador administrativo el señor Camilo Ballesteros tenía la facultad de contratar personal.
Se refiere a sendos folios y anexos de los informes de ejecución con los que a su juicio se prueba que el demandado Camilo Ballesteros contaba con:
Camilo Ballesteros tenía la facultad de contratar personal.
Se refiere a sendos folios y anexos de los informes de ejecución con los que a su juicio se prueba que el demandado Camilo Ballesteros contaba con:
- La capacidad de realizar solicitudes de contratación de personal, realizar compras de equipos y software, capacitar, comprar materiales e insumos, contratar servicios tecnológicos, coordinar viajes.
- Personal subordinado a cargo, subcontratados en razón a las directrices del demandado como coordinador administrativo del proyecto.
Agrega que , en los anexos de las cuentas se aportan fotografías de cuya georreferenciación se corrobora la realización de actividades del contrato en el municipio de Cereté , en el memorial se relaciona específicamente barrios, veredas y
15 Ver 49AutoMejorProveer.pdf en expediente digital. 16 Ver 53AutoCorreTraslado.pdf en expediente digital. 17 Ver 55MemorialDescorrePruebasDemandado.pdf en expediente digital. 18 Ver 56MemorialDescorreTrasladoDemandante.pdf en expediente digital.8
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Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
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CO-SC5780-99 corregimientos del municipio conforme a las evidencias plasmadas en los informes de ejecución y los anexos de estos19.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437
ejecución y los anexos de estos19.
II. CONSIDERACIONES DEL TRIBUNAL
2.1. Competencia
Conforme con lo establecido en el literal a) del numeral 7º del artículo 152 de la Ley 1437 de 2011, modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, es competente este tribunal en primera instancia.
2.2. Problema jurídico
Determinar sí hay lugar a declarar la nulidad del acto de elección del señor Camilo Manuel Ballesteros Nova como concejal del Municipio de Cereté para el periodo constitucional 2024-2027, contenido en el formulario E -26 CON del 5 de noviembre de 2023, de conformidad con el numeral 5 del artículo 275 del CPACA, por encontrarse el demandado incurso en la causal de inhabilidad contenida en el numeral 3 del artículo 40 de la Ley 617 de 2000.
Específicamente se deberá establecer si el señor Camilo Manuel Ballesteros Nova desarrolló funciones en la coordinación del área administrativa en el proyecto denominado “Fortalecimiento de proceso de transparencia y apropiación tecnológica y conocimiento para atender problemas asociados a la reactivación económica y seguridad alimentaria derivadas de la emergencia causada por el COVID 19 en el Departamento de Córdoba”, ejecutado por la Universidad de Córdoba en 13 municipios dentro de los cuales se encontraba el municipio de Cereté, en caso positivo, determinar si por esta situación el demandado incurre en la inhabilidad atribuida.
Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral.
Finalmente, se analizará si se configura la excepción denominada: “Falta de legitimación en la causa por pasiva” formulada por la defensa de la Registraduría Nacional del Estado Civil y por el Consejo Nacional Electoral.
Con el objeto de desatar el problema jurídico se analizarán los siguientes aspectos: i) Marco normativo y jurisprudencial de las causales de inhabilidades para concejal , y ii) Caso concreto.
2.2.1. Marco normativo y jurisprudencial de las causales de inhabilidades para concejal
El artículo 40 de la Ley 617 de 2000 que modifica el artículo 43 de la Ley 136 de 1994, contempla las causales de inhabilidades, en virtud de las cuales no podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal quien se halle incurso en ellas.
En la demanda se invoca que el demandado está inmerso en el régimen de inhabilidad, según el numeral 3o del precepto. La norma es del siguiente tenor literal:
19 Ver 56MemorialDescorreTrasladoDemandante.pdf en expediente digital.9
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Demandante: Katierth Cristina Medellín Mestra
Demandado: Camilo Manuel Ballesteros Nova
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CO-SC5780-99 «ARTICULO 40. DE LAS INHABILIDADES DE LOS CONCEJALES. El artículo 43 de la Ley 136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…)
136 de 1994 quedará así: "Artículo 43. Inhabilidades: No podrá ser inscrito como candidato ni elegido concejal municipal o distrital: (…) “3. Quien dentro del año anterior a la elección haya intervenido en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital o en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, siempre que los contratos deban ejecutarse o cumplirse en el respectivo municipio o distrito. Así mismo, quien dentro del año anterior haya sido representante legal de entidades que administren tributos, tasas o contribuciones, o de las entidades que presten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social en el régimen subsidiado en el respectivo municipio o distrito.»
- Destacado de la salaLa norma citada comprende tres inhabilidades a saber: 1.) La intervención en la gestión de negocios ante entidades públicas del nivel municipal o distrital , 2.) L a intervención en la celebración de contratos con entidades públicas de cualquier nivel en interés propio o de terceros, 3.) Haber sido representantes legales de entidades que administren tributos, tasas y contribuciones o entidades que presenten servicios públicos domiciliarios o de seguridad social.
Recientemente e l Consejo de Estado 20 diferenció entre la inhabilidad en la gestión de negocios y celebración de contratos, en los siguientes términos:
«Se aclara que, si bien las gestiones desarrolladas por los particulares ante las entidades públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es que la conducta consistente en la gestión de negocios frente a las entidades pú blicas, no puede ser
públicas apuntan, en principio, a la consecución de contratos estatales, lo cierto es q
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