TA COR - 23001-23-33-000-2023-00182-00-(24-04-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00182-00-(24-04-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veinticuatro (24) de abril de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00182-00
Demandante(s): Janier Jadith Tirado Solera Demandado(s): Concejales del Municipio de Montería elegidos para el periodo 2024-2027
Ha ingresado a l despacho el proceso de la referencia, informándose que se encuentra vencido el término del traslado de las excepciones formuladas, por lo que se procede a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas.
I. ANTECEDENTES
a). Lo pretendido
En el sub lite, la parte demandante, en ejercicio del medio de control de Nulidad Electoral, pretende se declare: (i) la nulidad parcial del Formulario E-26 CON del 12 de noviembre de 2023, expedido por la Comisión Escrutadora General de Córdoba, mediante el cual se declaró la elección de los concejales del municipio de Montería para el período 2024-2027; y (ii) la nulidad de los actos preparatorios que están incluidos en las Resoluciones números: 6, del 6 de noviembre ; 8, del 7 de noviembre ; 25, del 8 de noviembre , y 39, del 12 de noviembre de 2023, que resolvieron reclamaciones y recursos, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el numeral 2° y parágrafo del artículo
noviembre de 2023, que resolvieron reclamaciones y recursos, respectivamente.
Como consecuencia de lo anterior, con fundamento en el numeral 2° y parágrafo del artículo 288 del CPACA, pide que: (i) se cancele la credencial del concejal electo Elkin Darío Ávila de Ávila; (ii) se ordene un nuevo escrutinio con la exclusión de los registros electorales (actas) de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55, ubicado en el «Salón Comunal de la Vereda Boca de la Ceiba» del municipio de Montería; y (iii) se declare elegido al señor Janier Jadith Tirado Solera, expidiéndole credencial como concejal por el «Partido Liberal» para el período 2024-2027.
Las pretensiones previamente señaladas, se sustentan en que de conformidad con lo dispuesto en la Resolución nro. 24842 del 25 de octubre de 2023, en el puesto de votación denominado «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba» del municipio de Montería, donde se instalaron y funcionaron las mesas 1, 2, 3 y 4 sin novedad alguna, el plazo para la entrega de los documentos electorales era hasta las nueve (9) de la mañana del 30 de octubre de 2023; sin embargo, la formalización de dicha entrega se produjo ésta última fecha a las 12:00 p.m., es decir, por fuera del horario fijado; circunstancia que, a su juicio, afectó los registros de las mentadas mesas, y derivó en que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
En ese orden, argumenta que la entrega extemporanea viola la Resolución nro. 24842 de
registros de las mentadas mesas, y derivó en que se configura la causal de nulidad electoral prevista en el numeral 3° del artículo 275 del CPACA.
En ese orden, argumenta que la entrega extemporanea viola la Resolución nro. 24842 de 25 de octubre de 2023 y el artículo 144 del Código Electoral, por tanto, el debido proceso. Además, alega que en el presente caso , varias situaciones anómalas se presentaron con el fin de intentar sanear la irregularidad anterior, y darle apariencia de legalidad al proceso de entrega de los documentos electorales de las precitadas mesas; no obstante, dichas actuaciones de la Registraduría Nacional del Estado Civil no solo terminaron confirmando las irregularidades, sino generando posibles responsabilidades penales y disciplinarias.Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 2
Aduce que los funcionarios que recibieron los documentos electorales y expidieron el E-17 a mano, nunca dejaron observaciones respecto de su llegada a la sede habilitada para el arca triclave y la realización de los escrutinios , que impidiera la entrega oportuna de los documentos electorales en mención. Así mismo, expuso que en el precitado formulario no se indicó que en el puesto de votación se haya presentado violencia o sabotaje, o que durante el trayecto se hubieran presentado situaciones anómalas que califiquen como fuerza mayor o caso fortuito ; lo que tampoco se indicó en los E -17 elaborados electrónicamente.
Finalmente, sostiene que los presidentes del jurado de votación de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba » del municipio de Montería, no
electrónicamente.
Finalmente, sostiene que los presidentes del jurado de votación de las mesas 1, 2, 3 y 4 del puesto 55 «Salón Comunal Vereda Boca de la Ceiba » del municipio de Montería, no manifestaron, ni antes ni después, que la entrega inoportuna de los documentos electorales tuvo como justificación no haber encontrado en el Centro de Convenciones a los claveros o a los funcionarios de la Registraduría Nacional del Estado Civil. De igual forma, manifiesta que tampoco se acudió a la Policía Nacional, encargada de custodiar el sitio donde serían entregados esos documentos, para que dejara constancia del posible hecho de «violencia», «fuerza mayor » o «caso fortuito », que impidiera la entrega oportuna de esos pliego s; sumado a ello, expone que los actos constitutivos de violencia, fuerza mayor o caso fortuito deben reunir los elementos consagrados en el artículo 64 del Código Civil, la jurisprudencia del Consejo de Estado y la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia.
b). Las excepciones previas propuestas
En el sub lite, encuentra el Despacho que fue propuesta la excepción previa de «inepta demanda» por parte de los concejales Elkin Darío Ávila de Ávila 1, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres 2. De igual forma, fue formulada excepción previa denominada «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» , por los concejales John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moises
concejales John Edisson Hoyos Duque, Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moises Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez Martínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo Cesar Villadiego Brun3.
En ese orden, l as precitadas excepciones previas se fundamentan en los siguientes términos:
i). Excepción de «inepta demanda», propuesta por Elkin Darío Ávila de Ávila
El apodero del citado concejal sostiene que en el presente caso se está ante una inepta demanda, debido a que no se cumplió con las formalidades de la notificación personal y traslado previo de la demanda electoral, pues, no se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares. Así, señala que la parte actora obvió remitir la demanda a la parte pasiva, y mediante notificación por aviso, en periódicos, hizo la respetiva notificación.
En ese orden, aduce que mediante petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pueden encontrar las direcciones y correos electrónicos, puesto que en los Formularios E6 CON y E-7 CON aparecen inscritos todos los concejales de Montería, con sus direcciones para su notificaci ón. En ese sentido, alega que al haber presentado la demanda con suficiente tiempo, se contaba con un espacio holgado para su presentación, y así no incurrir en la caducidad de la demanda; por tanto, argumenta que los partidos políticos, el Consejo
suficiente tiempo, se contaba con un espacio holgado para su presentación, y así no incurrir en la caducidad de la demanda; por tanto, argumenta que los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio público y demás partes, con solo revisar en la internet, podía n tener conocimiento de su correo electrónico y direcciones; sin embargo, ello no se realizó, pese a que es obligación de la parte activa, notificar el auto admisorio, según los artículos 186 del CPACA, así como el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022.
1 PDF No. 27 del expediente digital. 2 PDF No. 28 del expediente digital. 3 PDF No. 29 del expediente digital.Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 3
Finalmente, el artículo 171 del CPACA establece el deber de notificar personalmente, y el artículo 277, igualmente señala la notificación personal a los elegidos; por ello, reitera que la parte activa debe cumplir con los requisitos formales de la demanda, y notificar personalmente en primera medida, por lo que debe ser inadmita la demanda electoral.
ii). Excepción de «inepta demanda», propuesta por Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres
El apodero de los citados concejales manifiesta que en el sub lite se está ante una inepta demanda, debido a que no se cumplió con las formalidades de la notificación personal y traslado previo de la demanda electoral, debido a que no se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares. Así, señala que la parte actora obvió remitir la demanda a
traslado previo de la demanda electoral, debido a que no se solicitó con la demanda el decreto de medidas cautelares. Así, señala que la parte actora obvió remitir la demanda a la parte pasiva, y mediante notificación por aviso, en periódicos, hizo la resp etiva notificación.
Aduce que mediante petición a la Registraduría Nacional del Estado Civil, se pueden encontrar las direcciones y correos electrónicos, puesto que en los Formularios E-6 CON y E-7 CON aparecen inscritos todos los concejales de Montería, con sus direcciones para su notificación. En ese sentido, alega que al haber presentado la demanda con suficiente tiempo, se contaba con un espacio holgado para su presentación , y así no incurrir en la caducidad de la demanda; por tanto, argumenta que respecto de los partidos políticos, el Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional del Estado Civil, el Ministerio público y demás partes, con solo revisar en la internet, podía tener conocimiento de su s correos y direcciones electrónicas, sin embargo, ello no se realizó, pese a que es obligación de la parte activa notificar el auto admisorio , según los artículos 186 del CPACA, así como el artículo 6° de la Ley 2213 del 2022.
De igual forma, expone que el artículo 171 del CPACA establece el deber de notificar personalmente, y el artículo 277 igualmente señala la notificación personal a los elegidos; por ello, reitera que la parte activa debe cumplir con los requisitos formales de la demanda, y notificar personalmente en primera medida.
Adicionalmente, agrega que e n relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 -modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 - y
y notificar personalmente en primera medida.
Adicionalmente, agrega que e n relación con el cumplimiento de los requisitos formales establecidos en los artículos 162 -modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021 - y 166 del CPACA, la demanda inicialmente presen tada se ajusta a las exigencias de forma allí establecidas, no obstante, pone de presente que la parte demandante no cumplió con la exigencia contemplada en el numeral 8° del precitado artículo 162, referente a que, al presentar la demanda, simultáneamente se debe enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares, debido a que, a su juicio, tenía la obligación de asumir dicha carga procesal al no haber solicitado la adopción de una medida cautelar; por tanto, debe ser inadmita la demanda electoral.
iii). Excepción de «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» , propuesta por John Edisson Hoyos Duque y otros miembros del concejo municipal de Montería4
El apoderado de los concejales en mención, fundamenta su excepción en que el ordenamiento jurídico colombiano consagra de manera expresa la excepción previa denominada «ineptitud de la demanda», encaminada fundamentalmente a que la demanda se adecúe a los requisitos de forma que permitan su análisis en sede judicial, so pena de la terminación anticipada del proceso.
En consonancia con ello, expone en general, que la excepción alegada se configura por dos (2) razones; primero, por falta de los requisitos f ormales, debido a que en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y
dos (2) razones; primero, por falta de los requisitos f ormales, debido a que en este caso prospera la excepción cuando no se reúnen los requisitos relacionados con el contenido y anexos de la demanda regulados en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, en cuanto
4 Gian Xavier Berrio Cárcamo, Nacor David Diaz, Jader Luis Garay Mestra, Miguel Andrés García Ramos, Julio Cesar Hoyos Zapata, Moises Adiel Licona Salgado, Anyi Pacheco López, Daniel Francisco Payares Hernández, Juan David Rangel Yánez, Duvan Yesid Sánchez M artínez, Jader Eduardo Solano Flórez, Carmelo José Tobias Cogollo, Juan Vicente Vargas Buelvas, Carlos Andrés Verbel Espitia y Pablo C esar
Villadiego Brun.Asunto: Nulidad Electoral
Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 4
indican qué debe contener el texto de la misma, cómo se individualizan las pretensiones y los anexos que se deben allegar con ella; y segundo, por indebida acumulación de pretensiones, lo cual surge de la inobservancia de los presupuestos normativos contenidos en los artículos 138 y 165 del CPACA.
En concreto, sostiene que conforme lo dispuesto en el numeral 3 ° del artículo 162 del CPACA, debe contener los hechos y omisiones que sirvan de fundamento a las pretensiones, debidamente determinados, clasificados y numerados; por ello, aduce que los hechos contenidos en la demanda son insuficientes en su ilustración, debido a que el demandante dedica varios de los numerales a hacer conjeturas o preguntas, las cuales no llevan al operador jurídico a realizar un discernimiento sano del problema jurídico.
demandante dedica varios de los numerales a hacer conjeturas o preguntas, las cuales no llevan al operador jurídico a realizar un discernimiento sano del problema jurídico.
c). Traslado de las excepciones
En cuanto al trámite de las excepciones , se debe correr traslado de ellas a l demandante por el término de tres (3) días, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, en armonía con lo establecido en el artículo 201A ibidem5. En consecuencia, de las excepciones formuladas en las respectivas contes taciones se corrió traslado por el término de tres (3) días, mediante Traslado Secretarial nro. 017 del cuatro (4) de marzo de 20246.
d). Pronunciamiento de la parte demandante sobre las excepciones previas.
El apoderado de la parte demandante 7, dentro del término del precitado traslado, señaló que el demandado Elkin Darío Ávila de Ávila propuso dos (2) clases de excepciones, la primera de naturaleza «previa», y la segunda de «m érito». Así, señaló que la primera se fundamenta en que el demandante no remitió a su correo electrónico copia de la demanda y sus anexos antes de su presentación, conforme lo dispone la Ley 2213 de 202 ; sin embargo, a su juicio, dicha excepción no tiene sentido, porque el acto procesal cumplió su finalidad, puesto que la notificación personal se produjo y el demandado contestó oportunamente la demanda, lo que fue entendido al realizarse el control de legalidad en el auto admisorio.
De igual forma, aduce que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2°
oportunamente la demanda, lo que fue entendido al realizarse el control de legalidad en el auto admisorio.
De igual forma, aduce que de conformidad con lo dispuesto en el inciso 2° del parágrafo 2° del artículo 175 del CPACA, el cual remite a los artículos 100, 101 y 102 del CGP ; las excepciones previas son las que están enlistadas en éstos últimos artículos, dentro de las que se encu entra la «indebida notificación»; por tanto, alega que lo que hipotéticamente procede en este caso es una nulidad, lo que tampoco tendría vocación de prosperidad , debido a que reiteró que la notificación cumplió su finalidad. Además, indicó que la precitada excepción previa no se formuló en cuaderno separado, como lo exige el artículo 101 del CGP; y adicionalmente, puso de presente que con la excepción se solicita la inadmisión de la demanda, lo cual considera antitécnico e inocuo, pues, el auto admisorio se encuentra ejecutoriado, dado que contra el mismo no procede recurso alguno, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 276 del CPACA.
De otra parte, la demandante se pronunció sobre las excepciones presentadas por John Edisson Hoyos y demás concejales , denominadas «inepta demanda por falta de requisitos formales» e «indebida acumulación de pretensiones» , sustentadas en que la demanda no reúne los requisitos previstos en los artículos 162, 163, 166 y 167 del CPACA, y la inobservancia de los presupuestos normativos de los artículos 138 y 165 ibidem. En ese sentido, sos tiene que es difícil descifrar el sentido de las excepciones mencionadas,
y la inobservancia de los presupuestos normativos de los artículos 138 y 165 ibidem. En ese sentido, sos tiene que es difícil descifrar el sentido de las excepciones mencionadas, puesto que en ellas no se indican cuáles son los requisitos ausentes en el escrito, ni se
5 «ARTÍCULO 201A. TRASLADOS. <Ver Notas del Editor> <Artículo adicionado por el artículo 51 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> Los traslados deberán hacerse de la misma forma en que se fijan los estados. Sin embargo, cuando una parte acredite haber enviado un escrito del cual deba correrse traslado a los demás sujetos procesales, mediante la remisión de la copia por un ca nal digital, se prescindirá del traslado por secretaría, el cual se entenderá realizado a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente. De los traslados que hayan sido fijados electrónicamente se conservará un archivo disponible para la consulta p ermanente en línea por cualquier interesado, por el término mínimo de diez (10) años.» 6 PDF No. 33 del expediente digital. 7 PDF No. 35 del expediente digital.Asunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 5
relacionan los anexos que hicieron falta o no se aportaron, lo cual es imprescindible en esta jurisdicción, por su carácter rogado, el cual no admite manifestaciones abstractas.
En armonía con ello, manifiesta que en el presente caso, la demanda cumple con el tecnicismo que exige el a rtículo 162 del CPACA , y, además, con ella se aportaron los
En armonía con ello, manifiesta que en el presente caso, la demanda cumple con el tecnicismo que exige el a rtículo 162 del CPACA , y, además, con ella se aportaron los anexos que el medio de control de nulidad electoral requiere. Así, arguye que para controvertir la aptitud de la demanda , los demandados estaban obligados a individualizar los requisitos y documentos omitidos, sin embargo, pretenden, bajo un concepto genérico, edificar una excepción previa, para que sea el Tribunal y la contraparte quienes puedan predecir e individualizar, a cuáles pudieron referirse, lo cual es antitécnico.
Finalmente, sobre la excepción de «indebida acumulación de pretensiones», sostiene que los demandados no señalan cu ál pretensión y/o pretensiones no son acumulables; no mencionan las causales objetivas y subjetivas del artículo 275 del CPACA, y mucho menos, muestran donde se encuentra la coexistencia indebida del petitum, en tanto se realiza un alegato vago e impreciso que no permite realizar el ejercicio de contradicción.
II. CONSIDERACIONES
a). Competencia
El magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a las excepciones propuestas, conforme lo establecido en el numeral 3° del artículo 1258 del CPACA, y el numeral 2° del artículo 101 del Código General del Proceso9.
b). Problema jurídico
Corresponde establecer en el sub lite, si se deben declarar probadas las excepciones previas de «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», propuestas por los concejales demandados en sus contestaciones.
c). Solución del asunto
previas de «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales», propuestas por los concejales demandados en sus contestaciones.
c). Solución del asunto
En el sub examine fueron propuestas, además de las excepciones previas de «inepta demanda» e «ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales» , las excepciones mixtas de «falta de legitimación en la causa por pasiva material» por parte de varios concejales demandados10, y la de «falta de legitimación en la causa», por la Registraduría Nacional del Estado Civil 11. Así, en cuanto a estas últimas excepciones, considera el Despacho que, de conformidad con lo dispuesto en el parágrafo 2°12 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA -aplicable al proceso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 ibidem 13-, ellas deben ser estudiadas en la sentencia; mientras que las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de la audiencia inicial14.
8 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.» 9 «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas
9 «ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. (…) 2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y si prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y que no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al deman dante.» 10 PDF No. 29 del expediente digital. 11 PDF No. 30 del expediente digital. 12 «PARÁGRAFO 2o. <Parágrafo modificado por el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación co n las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del ar tículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará . Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad.
requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescri pción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los té rminos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.» 13 «ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral.» 14 Sobre las «excepciones previas», la Sección Quinta del Consejo de Estado en Auto de fecha 30 de mayo de 2023 expuso lo siguiente: «De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, enAsunto: Nulidad Electoral Expediente N° 23-001-23-33-000-2023-00182-00 6
Así entonces, en esta etapa procesal, el Despacho procederá a resolver s ólo las excepciones previas formuladas por la parte demandada -dado que no requieren pr áctica de pruebas-.
Precisado lo anterior, y vistos los antecedentes, procede el Despacho a pronunciarse sobre cada una de las excepciones previas formuladas.
De las excepciones previas de «inepta demanda»
En ese orden, en cuanto a las excepciones previas de «inepta demanda» formulada por los
cada una de las excepciones previas formuladas.
De las excepciones previas de «inepta demanda»
En ese orden, en cuanto a las excepciones previas de «inepta demanda» formulada por los concejales Elkin Darío Ávila de Ávila 15, Álvaro Daniel Cabrales Vergara y Trino Hoyos Piñeres16; encuentra el Despacho que la referida excepción, en síntesis, se sustenta en que en el presente caso se debió inadmitir la demanda, debido a que la parte actora incumplió la carga prevista en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, esto es, la que dispone que el demandante, al presentar la demanda, simultáneamente deberá enviar por medio electrónico copia de ella y de sus anexos a los demandados, salvo cuando se soliciten medidas cautelares previas o se desconozca el lugar donde recibirá notificaciones el demandado, y en el presente caso no se solicitaron el decreto de medidas cautelares.
De igual forma, alega que la parte demandante, mediante petición, podía encontrar las direcciones y correos electr ónicos de los concejales demandados, los cuales reposan en los Formularios E-6 CON y E-7 CON, y que, además, en la internet podía tener acceso al correo electrónico y direcciones de las diferentes entidades vinculadas; sin embargo, ello no se fue realizado en el presente asunto , pese a que es obligación de la parte activa notificar el auto admisorio de la demanda, según los artículos 186 del CPACA y 6° de la Ley 2213 de 2022. Así mismo, indica que, conforme l os artículos 171 y 277 del CPACA , los elegidos deben ser notificados personalmente, por tanto, la parte demandante debía cumplir
2213 de 2022. Así mismo, indica que, conforme l os artículos 171 y 277 del CPACA , los elegidos deben ser notificados personalmente, por tanto, la parte demandante debía cumplir con los requisitos formales de la demanda, notificando personalmente en primera medida.
A su vez, dentro del término del traslado de las excepciones, la parte demandante sostuvo que la precitada excepción de «inepta demanda», no tiene sentido, porque el acto procesal cumplió su finalidad, puesto que la notificación personal se produjo y el de mandado contestó oportunamente la demanda, lo que fue entendido al realizarse el control de legalidad en el auto admisorio.
En ese sentido, sobre quienes tienen el carácter de demandados en el medio de control de nulidad electoral y en lo referente al cumplimiento de la carga prevista en el numeral 8° del artículo 162 del CPACA, el Consejo de Estado17 precisó lo siguiente:
«2.5.2. Envío de la copia de la demanda y sus anexos al demandado Este requisito fue incorporado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021, que adicionó el numeral 8 del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 y consiste en que, al momento de presentar la demanda, deberá el actor, de manera simultánea, enviar por medio electrónico copia del libelo junto con sus
razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que
son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proc eso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan e n el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el tra slado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme l o dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. En punto de las “excepciones previas”, el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un re caudo probatorio, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial , de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la pr áctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en relación con el texto original de la Ley 1 437 de 2011, pues, de conformidad
su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean pra
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