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TA COR - 23001-23-33-000-2023-00186-00-(04-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2023-00186-00-(04-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, cuatro (04) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE SOLICITUD APLAZAMIENTO DE AUDIENCIA

E INTERVENCIÓN DE TERCERO

Medio de Control: Nulidad electoral Radicado: 23001233300020230018600

Demandante: Jorge Herminio Torres Restrepo Demandado: Acto de elección de Ramón Alberto Rubio Durango alcalde del Municipio de Puerto Libertador -Córdoba, 2024-2027

Acumulados: Rad. 23001233300020240001500

Rad. 23001233300020230011000

ASUNTO

Se convocó a las partes a través de auto de 25 de junio de 2024 a realizar la audiencia inicial prevista en el artículo 283 de la Ley 1437 de 2011. Estando pendiente la celebración de la misma se presenta n dos solicitudes: i) De dejar sin efectos el auto que fijo fecha para tal fin y el aplazamiento de la diligencia , presentada por el apoderado del demandado. ii) De la intervención de un tercero , por parte del Partido Fuerza de La Paz . Corresponde al despacho resolver lo enunciado bajo los siguientes

ANTECEDENTES

  • Por auto de 21 de febrero de 2024 este Tribunal: i) admitió la demanda, ii) resolvió negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado solicitada por el accionante, iii) tuvo por extemporáneo el memorial presentado por el apoderado del demandado que descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada

negar la medida cautelar de suspensión provisional del acto demandado solicitada por el accionante, iii) tuvo por extemporáneo el memorial presentado por el apoderado del demandado que descorrió el traslado de la medida cautelar solicitada fuera de término.

  • Contra el auto anterior los apoderados de la parte demandante y del demandadoRamón Alberto Rubio Durango presentaron recurso de apelación. El primero a fin de que se revocará la decisión y se accediera a la medida solicitada, el segundo referente a se tenga por contestada en término la medida de cautelar para el estudio de los argumentos y pruebas aportadas en su término de traslado.
  • Tal como consta en auto del 24 de abril de la misma anualidad l as apelaciones presentadas sobre el auto referenciado se concedieron en el efecto devolutivo. Lo anterior, en aplicación de la remisión normativa prevista en el artículo 296 del CPACA en concordancia con lo regulado en el artículo 243 y 244 del mismo código.Página 2 de 5

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control electoral - Rad. 23-001-23-33-000-2023-00186-00

  • A través de auto de 20 de junio de 2024 la Sala Quinta del Consejo de Estado resolvió sobre los referidos recursos de apelación así : i) revocando la orden del Tribunal y accediendo a decretar la medida cautelar. ii) rechazando el recurso de apelación presentado por el demandado en cuanto la Sala advirtió que “la providencia recurrida no resulta contraria a sus intereses, en atención a que no se accedió a la medida cautelar pretendida por la parte actora. 92. En consecuencia, el demandado carece de

recurrida no resulta contraria a sus intereses, en atención a que no se accedió a la medida cautelar pretendida por la parte actora. 92. En consecuencia, el demandado carece de legitimación para recurrir una providencia q ue, en los términos del artículo 320 del Código General del Proceso, no lo era desfavorable, así que se rechazará su recurso de apelación”.

  • El 26 de junio de esta anualidad el apoderado de la parte demandada solicita ante el superior se aclare el auto que rechaza el recurso de apelación antes referido, en tanto no está apelando la medida cautelar favorable, sino la negativa a la admisión en tiempo de los argumentos y pruebas presentadas. Esta solicitud de aclaración se encuentra en trámite ante el superior.
  • El apoderado del demandado presenta ante esta instancia solicitud de dejar sin efectos el auto de 25 de junio de 2024 que fij ó como fecha para llevar a cabo la audiencia inicial el 10 de julio del mismo año, y en consecuencia el aplazamiento de la diligencia hasta tanto el superior no decida sobre la solicitud de aclaración ante citada y quede ejecutoriado el auto de 20 de junio de 2024.
  • El 2 de julio de 2024 se allega memorial dirigido a la actuación por el representante legal del partido Fuerza de la Paz, manifestando que desde el inicio de la actuación se le debió hacer parte en el proceso por ser el alcalde demandado elegido para el cargo bajo el aval de esa agrupación política . Advirtiendo que no ha ocur rido lo

anterior solicita:

a. Ser vinculado al proceso y se le permita la oportunidad de defender su actuación b. Notificarle el auto admisorio de la demanda y permitir la oportunidad procesal

anterior solicita:

a. Ser vinculado al proceso y se le permita la oportunidad de defender su actuación b. Notificarle el auto admisorio de la demanda y permitir la oportunidad procesal para referirse a los hechos y pruebas de la misma. c. Se ordene retrotraer toda la actuación procesal a partir del auto de enero 30 del presente año, para que en dicha providencia se incluya la notificación al Partido la Fuerza de la Paz.

  • Obra memorial del apoderado de la parte demandante que solicita no acceder a la petición del demandado de dejar sin efectos el auto de 25 de junio de 2024 . Se opone a tal solicitud estimando que el efecto en que se surte el recurso de apelación contra el auto que resuelve la medida cautelar es devolutivo.

CONSIDERACIONES

➢ De la solicitud de dejar sin efectos el auto que fijó fecha para audiencia inicialPágina 3 de 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control electoral - Rad. 23-001-23-33-000-2023-00186-00

La solicitud del apoderado se torna improcedente, y por tanto se negará la solicitud de dejar sin efectos el auto que fijo fecha para audiencia inicial conforme las siguientes precisiones:

  • El auto que fija fecha para audiencia inicial no tiene recurso, así está previsto en el artículo 283 del CPACA. • La decisión sobre la medida cautelar no implica prejuzgamiento a la luz del artículo 229 del CPACA. • El decreto y práctica de las medidas cautelares no suspenden el proceso y se tramitan en cuaderno separado, artículo 231 del CPACA. • El recurso de apelación contra el auto señalado se surte en el efecto devolutivo

229 del CPACA. • El decreto y práctica de las medidas cautelares no suspenden el proceso y se tramitan en cuaderno separado, artículo 231 del CPACA. • El recurso de apelación contra el auto señalado se surte en el efecto devolutivo conforme lo establece parágrafo y el numeral 5 del artículo 243 del CPACA. • El efecto devolutivo del recurso de apelación no suspende el curso del proceso ni el cumplimiento de la providencia apelada acorde el artículo 223 CGP. • La sección quinta del Consejo de Estado 1 ha señalado que: “el artículo 233 de la Ley 1437 de 2011, al conceder al demandado el término de 5 días para pronunciase sobre la solicitud de la medida cautelar, materializa la protección del derecho a la defensa, cuyo ámbito de aplicación debe garantizarse antes, durante y después de la decisión correspondiente en toda clase de procedimientos, entre los que se encuentra el de nulidad electoral. (II) El término de 5 días, es un plazo corto y razonable para que el demandado ejerza el derecho contradicción, que en sí mismo n o afecta la celeridad con la que deben decidirse las demandas interpuestas en ejercicio del medio de control de nulidad electoral .” (Negrilla subrayada fuera de texto original) • La solicitud de aclaración solicitada no tiene incidencia en las decisiones que se adoptaran en la audiencia inicial, ni en el trámite del proceso, pues lo que discute el apoderado del demandado es la temporalidad del escrito que descorría el trasladó de la medida cautelar aduciendo que afecta el derecho de defensa en tanto no se le tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas allegadas.

apoderado del demandado es la temporalidad del escrito que descorría el trasladó de la medida cautelar aduciendo que afecta el derecho de defensa en tanto no se le tuvieron en cuenta los argumentos y pruebas allegadas.

De lo expuesto se tiene que no hay lugar a acceder a la solicitud del demandante y por ende tampoco al aplazamiento de la audiencia inicial hasta tanto el superior no decida sobre la aclaración del auto referenciada.

➢ Intervención de un tercero

Del memorial allegado por el representante legal del partido “ Fuerza de la Paz” , donde solicita se le reconozca como parte y se le dé la oportunidad procesal de contestar y presentar pruebas para ejercer su derecho de defensa en tanto no ha sido notificado de esta actuación se

1 Consejo de Estado, Sección Cuarta, Sentencia de Unificación, Expediente No. 44001-23-33-000-2020-0002201_20201126 de 26 de noviembre de 2020, C.P. Dra. Rocío Araujo Oñate.Página 4 de 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control electoral - Rad. 23-001-23-33-000-2023-00186-00

advierte que ni en el auto que corrió traslado a la medida cautelar, ni en el que resolvió su solicitud y admisión de la demanda se vinculó a dicho partido político a esta actuación en tanto no tiene la calidad de parte ni se le considera como litisconsorte necesario. Es del caso recordar que a la luz de la norma procesal los extremos que deben concurrir al medio de control de nulidad electoral a la luz del literal a) numeral 1 y numeral 2 del artículo 277 del CPACA, son:

Es del caso recordar que a la luz de la norma procesal los extremos que deben concurrir al medio de control de nulidad electoral a la luz del literal a) numeral 1 y numeral 2 del artículo 277 del CPACA, son: • El elegido alcalde en calidad de demandado (en tanto el acto por el cual resulta electo es cuya nulidad se demanda). • La Registraduría Nacional del Estado Civil y El Consejo Nacional Electoral en calidad de vinculados por ser la primera la autoridad que expide el acto demandado, el segundo por pertenecer a la organización electoral. En la misma norma en su numeral 5 se establece que debe realizarse el aviso de la existencia del proceso y del acto demandado para garantizar su conocimiento a la comunidad , esto lo previó el legislador con el fin que pueda participar en el proceso cualquier ciudadano en calidad de tercero como coadyuvante o impugnador. Realizadas las anteriores consideraciones, se estima posible aceptar la intervención del partido Fuerza de la Paz en calidad de tercero – coadyuvante del demandado, por elevarse su solicitud de participación en el proceso dentro de la oportunidad establecida y bajo los términos prevista en el artículo 228 del CPACA. Sin embargo, no habrá lugar a acceder a su petición de dejar sin efectos lo actuado hasta la notificación del auto admisorio de la demanda a fin de que se le corran términos de traslado para contestar la misma. Lo anterior en tanto el impugnador tiene unos límites en su actuación que a la luz de lo definido por la Sección Quinta del Consejo de Estado2 se han establecido como:

33. De otra parte, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Carlos Alberto Guerrero presentada el 25 de julio de 2022, que coadyuvó la defensa

de Estado2 se han establecido como:

33. De otra parte, resulta necesario pronunciarse sobre la intervención del señor Carlos Alberto Guerrero presentada el 25 de julio de 2022, que coadyuvó la defensa de la señora Lina María Garrido Martín.

34. En el caso en concreto, se debe precisar que, tratándose del medio de control de nulidad electoral, existe norma especial que consagra el término en que cualquier persona puede intervenir como tercero.

35. Así, de conformidad con el artículo 228 de la Ley 1437 de 2011, se tiene que: “En los procesos electorales cualquier persona puede pedir que se la tenga como… coadyuvante” y “Su intervención solo se admitirá hasta el día inmediatamente anterior a la fecha de celebración de la audiencia inicial”.

36. Se subraya, que tanto el impugnador como el terce ro interesado dentro del proceso, si bien pueden efectuar todos los actos adjetivos permitidos a la parte a la que ayuda, ello no supone que le asistan oportunidades procesales adicionales, privilegiadas o diferentes a las previstas en la ley ” (Negrilla subrayada fuera de texto original)

2 C.E. Sección Quinta, C.P. Rocio Araujo Oñate 8 de agosto de 2022. Nulidad electoral, Rad. 11001-03-28-0002022-00068-00, Dte: Edgar Marín RuedaDdo. Acto de elección de Lina María Garrido Martín Representante a la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-2026Página 5 de 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control electoral - Rad. 23-001-23-33-000-2023-00186-00

la Cámara por el departamento de Arauca período 2022-2026Página 5 de 5 TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA Medio de control electoral - Rad. 23-001-23-33-000-2023-00186-00

Igualmente, la Corporación señaló3 que el coadyuvante o impugnador toma el proceso en el estado en que se encuentre al momento de su intervención (…) [El artículo 228 de la Ley 1437 de 2011] prevé la posibilidad de intervención de terceros en el proceso de nulidad electoral, no establece los límites de la misma, por lo que en aplicación del artículo 296 de la Ley 1437 de 2011, norma especial del trámite electoral, resulta pertinente el artículo 223 de la misma ley, que a propósito de la coadyuvancia en los procesos de simple nulidad, señala que “(e)l coadyuvante podrá independientemente efectuar todos los actos procesales permitidos a la parte en la que ayuda, en cuanto no esté en oposición con los de esta” (…), disposición que está en consonancia con el artículo 71 del Código General del Proceso, según el cual el coadyuvante “ tomará el proceso en el estado en que se encuentre en el momento de su intervención y podrá efectuar los actos procesales permitidos a la parte que ayuda, en cuanto no estén en oposición con los de esta y no impliquen disposición del derecho en litigio” (…). Es dable concluir que en el proceso de nulidad electoral está permitida la participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte

participación de terceros, pero ésta se encuentra limitada: (i) sólo aquellas actuaciones permitidas a la parte a la que adhiere, (ii) no se deben oponer a los que realice la parte que coadyuva y (iii) no deben implicar disposición del derecho en litigio. (…). Como quiera que la solicitud de nulidad de lo actuado desde el auto que concedió la apelación contra la providencia que suspendió los efectos de la elección acusada, no fue elevada por las partes sino exclusivamente por el coadyuvante del demandante, se estima que dicha petición cons tituye un exceso en el límite de la postulación de los terceros intervinientes, por lo que la misma resulta improcedente y por ende no es un impedimento para continuar con la actuación judicial. (Negrilla subrayada fuera de texto original)

En mérito de lo expuesto, el Despacho

R E S U E L V E:

PRIMERO: No acceder a la solicitud de dejar sin efectos el auto de 25 de junio de 2024 que fijó fecha para llevar a cabo la audiencia inicial, por las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Tener al partido político Fuerza de la Paz en calidad de tercero impugnador dentro del proceso de la referencia bajo los términos del artículo 228 del

CPACA.

TERCERO: Reconocer personería judicial para actuar al abogado Luis Alejandro Acuña Castro como apoderado judicial del partido Fuerza de la Paz, conforme al poder allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico:

alejandroa702@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: alejandroa702@hotmail.com

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw

3 C.E. Sección Quinta, C.P. Rocio Araujo Oñate 23 de abril de 2020. Nulidad electoral, Radicación número: 27001-23-31000-2020-00013-01, Actor: ANUAR HERNÁNDEZ ROA Demandado: TATIANA VALENCIA ASPRILLA – CONTRALORA

DEPARTAMENTAL DEL CHOCÓ, PERÍODO 2020-2021

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