TA COR - 23001-23-33-000-2023-00192-00-(28-02-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00192-00-(28-02-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 004
Montería, veintiocho (28) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO RESUELVE EXCEPCIONES Medio de control: ELECTORAL Radicación: 23-001-23-33-000-2023-00192-00
Demandante (s): OSCAR DAVID RODRIGUEZ RODRIGUEZ
Accionado (s): JORGE ANTONIO TRIANA TAMAYO – CONCEJAL
MUNICIPIO DE TIERRALTA, CÓRDOBA – PERIODO 20242027
Al tenor del artículo 2 83 del CPACA, correspondería fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, sin embargo, dado lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 20211, que modificó el artículo 175 del CPACA, en orden a que las excepciones previas se decidirán conforme lo regulado en los artículo s 100, 101 y 102 del C.G del. P., es decir, mediante auto por escrito previo a la audiencia inicial; es menester resolver sobre las propuestas por las partes demandadas,2 previas las siguientes
CONSIDERACIONES
1. De las contestaciones a la demanda y su oportunidad
Sea lo primero señalar, que las contestaciones de la demanda presentada s tanto por el demandado señor Jorge Antonio Triana Tamayo, como por el Consejo Nacional Electoral, ambas a través de apoderado judicial, son oportunas. No obstante, la contestación presentada mediante profesional del derecho por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es extemporánea, ello, en tanto la notificación personal se surtió el 17 de enero
ambas a través de apoderado judicial, son oportunas. No obstante, la contestación presentada mediante profesional del derecho por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, es extemporánea, ello, en tanto la notificación personal se surtió el 17 de enero de 20243, por lo que, trascurridos los dos (2) días de que trata el artículo 199 del CPACA4, se tiene que los 15 días con que contaba n las demandadas para ejercer su derecho de defensa y contradicción, transcurrieron entre el 22 de enero y el 09 de febrero de 2024; sin embargo la Registraduría Nacional del Estado Civil, remitió su escrito de contestación el 12 de febrero de 20245, siendo extemporánea.
1ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar lo s defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión.
101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. Allí mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportu nidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimaci ón en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.
2 Respecto a la decisión de excepciones previas ver providencia de 18 de junio de 2021 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra; así como providencia de 18 de mayo de 2021 - Sección Segunda – Subsección B – C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez – Exp. 11001032500020140125000 (4045-2014) 3 Archivo 06 expediente 4 Esto es, los días 18 y 19 de enero de 2024 5 Archivo 11 del expedienteRadicación N° 23-001-23-33-000-2023-00192-00
2. De las excepciones propuestas
El señor Jorge Antonio Triana Tamayo propuso las excepciones “falta de legalidad de la prueba”, “inexistencia como autoridad administrativa ”; y la de “ineptitud sustantiva de la demanda”.
Por su parte, a través de apoderado judicial el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
prueba”, “inexistencia como autoridad administrativa ”; y la de “ineptitud sustantiva de la demanda”.
Por su parte, a través de apoderado judicial el Consejo Nacional Electoral propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
Se destaca que, habiéndose corrido traslado de dichas excepciones, a través de la Secretaría de este Tribunal; la parte actora descorrió el mismo, oponiéndose a los medios exceptivos propuestos por el demandado Triana Tamayo.
En segundo lugar, es menester traer a colación lo dispuesto en el artículo 100 del CGP, que dispone:
“«Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:
1. Falta de jurisdicción o de competencia.
2. Compromiso o cláusula compromisoria.
3. Inexistencia del demandante o del demandado.
4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.
5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.
6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.
8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.
9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.
10. No haberse ordenado la citaci ón de otras personas que la ley dispone citar. 11.
Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”
Ahora bien, el Alto Tribunal6 respecto al alcance de la palabra excepción, citando la doctrina procesal adujo que se entiende como “todo medio de defensa que proponga el demandado frente a las pretensiones de la parte actora y suele clasificar este instituto procesal en: (i) excepciones previas o dilatorias , que tienden a postergar la contestación en razón d e carecer la demanda de requisitos para su admisibilidad; (ii) excepciones de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal sino en el derecho sustantivo y (iii) excepciones mixtas, que son aquellas que tienen naturaleza de excepción previa pero sus efectos son de excepción perentoria, toda vez que paralizan el proceso en forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conciliación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa.” En atención a lo antes expuesto, corresponde en esta etapa procesal resolver solo las excepciones previas, mientras que las demás , dado que atacan el fondo del asunto, se resolverán al momento de fallar.
6 Providencia de 18 de junio de 2021 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - C.P. Dr. Luis
resolverán al momento de fallar.
6 Providencia de 18 de junio de 2021 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez ParraRadicación N° 23-001-23-33-000-2023-00192-00 Decisión del Despacho
Pues bien, teniendo en cuenta lo expuesto en acápite anterior, sobre las excepciones de “falta de legalidad de la prueba ” e “inexistencia como autoridad administrativa ”; propuestas por el demandado señor Triana Tamayo, dado que las mismas guardan relación con el fondo del asunto, se resolverán al momento de fallar.
Ahora, aquél propone también la excepción de “ineptitud sustantiva de la demanda”, que sustenta en que el demandante “ no presentó los fundamentos de derecho idóneos de la pretensión a que se declare la nulidad del acto de lección de mi representado, teniendo en cuenta que el fundamento invocado se encuentra derogado o en su defecto no es aplicable al señor AIDER ENRIQUE TRIANA PEREZ por lo cual señoría la parte actora omitió la exigencia procesal que prevé el numeral 4 del artículo 162 del CPACA.”
Pues bien, la citada disposición establece:
“Artículo 162. Contenido de la demanda. Toda demanda deberá dirigirse a quien sea competente y contendrá: (…) 4.Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberá indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de violación.”
Así entonces, si bien la parte actora alega el incumplimiento de la anterior exigencia, lo que permitiría interpretar que lo alegado guarda relación con la excepción previa contenida en
de violación.”
Así entonces, si bien la parte actora alega el incumplimiento de la anterior exigencia, lo que permitiría interpretar que lo alegado guarda relación con la excepción previa contenida en el artículo 100 del C.G. del P., de “5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales”, lo cierto es que la sustentación de la misma, se enfoca en un asunto de fondo, dado que estima que la normativa invocada en la demanda, esto es, el Decreto 4791 de 2008, se encuentra derogado, o en su defecto no le es aplicable al señor Aider Enrique Triana Pérez -rector de una institución educativa-, y respecto de quien se alega la existencia de un vínculo por consanguinidad con el demandado. En ese orden de ideas, la excepción en comento, deberá ser analizada también al momento de fallar.
De otro lado, en cuanto al medio exceptivo propuesto Consejo Nacional Electoral, de falta de legitimación en la causa por pasiva , se tiene que se sustenta en que la causal de nulidad invocada, es de carácter subjetivo, es decir, relativa a los requisitos, calidades y condiciones de elegibilidad de los candidatos, por lo que considera dicho ente que, es al propio candidato y al partido que avaló su candidatura, pronunciarse y demostrar que aquél cumple con las condiciones de ley; que si bien el CN E tiene pot estad para resolver solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otros, cuando los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, no le fue presentada petición alguna en tal sentido, por lo que no ha emitido un pronunciamiento en torno a dicho tópico; y por tanto no ha expedido acto administrativo que deba ser defendido. Seguidamente se refiere al
tal sentido, por lo que no ha emitido un pronunciamiento en torno a dicho tópico; y por tanto no ha expedido acto administrativo que deba ser defendido. Seguidamente se refiere al procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatos, y a la justificación constitucional de la misma. Finalmente señala que, no es la autoridad competente para satisfacer las pretensiones de la demanda.
La excepción en comento es de aquellas mixtas, respecto de las cuales ha señalado el Alto Tribunal7, que si bien al tenor del artículo 175 del CPACA, se declararan fundadas mediante sentencia anticipada -porque tienen la virtualidad de terminar el proceso anticipadamente-; también tienen como finalidad depurar el procedimiento, es to es, “ allanar el camino a un trámite libre de irregularidades que permita proferir una decisión de fondo.” De manera que, cuando la estructuración de una excepción mixta no conlleva a la finalización del proceso, pero si a la depuración del trámite , como se da con las previas, “ resulta pertinente declararlas fundadas antes del fallo, por ejemplo, previo a la fijación del litigio y la resolución
7 Sala de lo Contencioso Administrativo - Sección Quinta – C.P. Rocía Araujo Oñate – providencia de 19 de diciembre de 2022 – radicado 11001-03-28-000-2022-00034-00Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00192-00 de las peticiones probatorias, en aras de que estos y los demás asuntos a abordar, tengan como presupuesto la existencia de un procedimiento con vocación de decidirse de fondo con todas las partes y terceros interesados.”
de las peticiones probatorias, en aras de que estos y los demás asuntos a abordar, tengan como presupuesto la existencia de un procedimiento con vocación de decidirse de fondo con todas las partes y terceros interesados.”
Aclarada la procedencia de la resolución de excepciones mixtas en esta etapa procesal; y una vez analizados los argumentos expuestos por el excepcionante, se encuentra que no hay lugar a declarar probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE, pues, la vinculación al presente asunto de dicha entidad, se realizó en virtud de lo dispuesto en el artículo 277 numeral 2 del CPACA, que no condiciona dicha vinculación a que la entidad sea o no la llamada a satisfacer las pretensiones, sino que debe hacerse respecto a la autoridad que expida el acto o que intervenga en su adopción.
Ahora, a las comisiones escrutadoras les compete realizar el conteo oficial de los votos en los certámenes electorales – elecciones populares, y lo cual tiene como finalidad declar ar la respectiva elección, función que es de carácter temporal, de manera que la existencia de la comisión escrutadora se limita al término de duración del escrutinio . En razón de lo anterior, la Sección Quinta en providencia citada anteriormente consideró que, dada la temporalidad de dichas comisiones, es necesario la vinculación del Consejo Nacional Electoral en procesos en que se controviertan elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representaci ón de la organización electoral, puntualmente, de quien es responsable del escrutinio. Y sostiene dicho Tribunal:
83. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que:
del caso, defienda la legalidad de quienes actuaron en representaci ón de la organización electoral, puntualmente, de quien es responsable del escrutinio. Y sostiene dicho Tribunal:
83. En este sentido, la Sección Quinta del Consejo de Estado, ha considerado que: “Advierte la Sala que según el artículo 265 de la Constitución, el Consejo Nacional Electoral tiene la atribución de ejercer la suprema inspección, vigilancia y control de la Organización Electoral, por lo cual, como organismo permanente dentro de dicha estructura, le corresponde atender el proceso de nulidad electoral...” En cuanto a la comisión escrutadora departamental, puede verse que sus integrantes participaron en la expedición del acto contenido en el formulario E -26 CAM que contiene el resultado del escrutinio general para la Cámara en el Caquetá y la decl aratoria de elección de los dos (2) representantes (ff. 149 a 156 cdno 1).
Subraya la Sala que por mandato expreso del artículo 175 del Código Electoral, los dos (2) miembros de dicha comisión escrutadora actuaron como delegados y en nombre del Consejo Nacional Electoral, el cual fue legalmente vinculado al proceso mediante providencia de mayo veinticuatro (24) de 2018 y acudió en defensa de la legalidad del acto acusado (ff. 84 a 86 y 144 y ss. cdno 1). Esta circunstancia hace que no sea necesaria la vinculación de dichas personas, pues no encuentra la Sala que sea viable la duplicidad de representaciones de un mismo organismo en el trámite del proceso electoral en el cual la Organización Nacional Electoral ya intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”28
“84. En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo
intervino directamente por conducto del Consejo Nacional Electoral”28
“84. En esa medida, al tener las comisiones escrutadoras funciones y existencia transitorias, se ha considerado en aras de dar cumplimiento al numeral 2° del artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, que resulta necesaria la vinculaci ón del CNE en las demandas contra elecciones por voto popular, para que, si es del caso, defienda la legalidad de las actuaciones de quienes intervinieron en representación del CNE, en especial, en la labor de escrutinios.
85. Sostener lo contrario, implicaría que al proceso de nulidad electoral deben vincularse los jueces, notarios, registradores de instrumentos públicos, profesores o exprofesores de Derecho y ex magistrados de la Corte Suprema de Justicia, del Consejo de Estado, del Consejo Nacional Electoral, de los tribunales superiores y de lo contencioso administrativo, que conformaron las correspondientes comisiones escrutadoras29, lo que haría dispendioso y engorroso desde el inicio de la actuación, un trámite que por su naturaleza está llamado a surtirse de manera célere”. 86. Por las razones expuestas, se ratifica la correcta vinculación del CNE al trámite de la referencia, de manera tal que será negada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva que invocó.”Radicación N° 23-001-23-33-000-2023-00192-00
En razón de lo a nterior, se negará la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral; y las demás excepciones, propuestas por el demandado, se resolverán al momento de fallar.
Finalmente, es menester señalar que, por auto posterior, se fijará fecha y hora para llevar
pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral; y las demás excepciones, propuestas por el demandado, se resolverán al momento de fallar.
Finalmente, es menester señalar que, por auto posterior, se fijará fecha y hora para llevar a cabo la audiencia inicial de que trata el artículo 283 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
R E S U E L V E:
PRIMERO: Téngase por contestada oportunamente la demanda por parte del demandado y del Consejo Nacional Electoral, en razón a lo expuesto.
SEGUNDO: Téngase por contestada de manera extemporánea la demanda, por parte de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme la motivación.
TERCERO: Téngase por descorrido el traslado de las excepciones por parte del demandante.
CUARTO: Declárase no probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva propuesta por el Consejo Nacional Electoral, por lo ya dicho.
QUINTO: Resolver sobre las excepciones propuestas por el demandado, al momento de fallar.
SEXTO: Cumplido lo anterior, vuelva de inmediato el expediente al Despacho para proveer sobre fecha y hora para la realización de audiencia inicial.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(firmado electrónicamente)
LUIS EDUARDO MESA NIEVES
Magistrado
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 04 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx