TA COR - 23001-23-33-000-2023-00195-00-(26-08-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00195-00-(26-08-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiséis (26) de agosto de dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230019500
Demandante: Jorge Andrés Arredondo Aggresott Demandado: Luis José Gonzáles Acosta, elegido alcalde del municipio de San José de Uré – Córdoba, 2024-2027.
Tema: Nulidad electoral. Artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Doble militancia política en la modalidad de apoyo. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 y 107 de la Constitución Política.
Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones1
El demandante pretende lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial del formulario E -26 ALC, emitido por la Comisión Escrutadora, mediante el cual se declaró la elección del señor Luis José Gonzáles Acosta como alcalde del municipio de San José de Uré - Córdoba para el periodo 2024-2027, por incurrir en la prohibición de doble militancia bajo la modalidad de apoyo.
Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
Consecuencia de lo anterior, que se hagan las declaraciones que dispone el artículo 288 del CPACA.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor Luis José Gonzáles Acosta, se inscribió como candidato a la alcaldía del municipio de San José de Uré- Córdoba, por el Partido de la Unión por la Gente (en adelante Partido de la U), para el periodo 2024-2027.
En las elecciones llevadas a cabo el 29 de octubre de 2023, resultó electo como alcalde de dicho municipio.
Sin embargo, en el desarrollo de la campaña electoral, el señor Gonzáles Acosta incurrió en la prohibición de doble militancia en la modalidad de apoyo , consagrada en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011, porque a pesar de que su partido llevaba lista propia al concejo municipal, utilizó las redes sociales Facebook e Instagram de su campaña para realizar claras manifestaciones de apoyo a candidatos a ese cabildo municipal, inscritos por los partidos Nuevo Liberalismo y Conservador Colombiano , publicando incluso las fotografías de algunos de los candidatos.
c) Normas violadas y concepto de violación
Citó como normas violadas el artículo 107 de la Constitución; 275.8 del CPACA; y 2.° y 35 de la Ley 1475 de 2011.
1 La demanda es visible en PDF nro. 01 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 2
Sustentó la violación a las citadas normas en que el elegido alcalde por el Partido de la U
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00
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Sustentó la violación a las citadas normas en que el elegido alcalde por el Partido de la U incurrió en doble militancia bajo la modalidad de apoyo, al realizar actos positivos de campaña a favor de los candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré pertenecientes al Partido Conservador y al Partido Nuevo Liberalismo, pese a que su partido llevaba lista propia al concejo municipal.
Advirtió que las fotografías aportadas, muestran que fueron publicadas en la cuenta de redes sociales del demandado, en el marco de la campaña electoral, mostrando así, apoyo público a los candidatos al concejo avalados por los referidos partidos, con lo cual, se configuran los 3 elementos exigidos por la jurisprudencia para la alegada causal de nulidad, así: individualización del sujeto activo, que en este caso es el señor Luis José González quien se inscribió como candidato a la alcaldía de San José de Uré por el Partido de la U; conducta prohibida, que se verifica con los medios de prueba aportados al proceso con los que se demuestra que el elegido alcalde brindó apoyo público a candidatos al concejo diferentes de los inscritos por su partido; y el elemento temporal, pues, el apoyo se dio en el marco de la campaña electoral que culminó el 29 de octubre de 2023.
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 25 de enero de 20242, en el cual se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público , a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional
auto del 25 de enero de 20242, en el cual se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público , a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
b) Contestaciones de la demanda
El elegido alcalde3, mediante apoderado, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual, luego de reseñar la evolución normativa y jurisprudencial sobre la doble militancia, expuso que actualmente incurrir en dicha prohibición es causal de nulidad electoral, pero su estructuración debe darse bajo los parámetros jurisprudenciales y requisitos probatorios que tengan entidad para afectar el mandato ciudadano.
Bajo esa premisa, sostuvo que la demanda se presenta bajo la errada comprensión sobre el desarrollo de las campañas políticas en el municipio de San José de Uré, pues, en la circunscripción electoral no se inscribieron candidatos para el cargo de alcalde por parte de los partidos Nuevo Liberalismo y Conservador Colombiano, lo que conllevó a que en su momento se le permitiera al ciudadano Luis José González Acosta, recibir apoyo por parte de los candidatos inscritos al concejo municipal avalados por dichas agrupaciones políticas. Circunstancia diferente, es que el señor Gonzáles Acosta hubiese apoyado a estos en su calidad de candidato, lo que no aconteció.
Argumentó que no puede ser fundamento para una causa contencios a electoral, la presentación de fotografías como medio probatorio principal, reputándolas como capturas de pantalla, supuestamente tomadas de redes sociales, sin aportar la URL en donde se aloja la mentada información, es decir, la página web o archivo en internet. Lo que conlleva, a que la prueba que se pretende hacer valer, que se le atribuye su elaboración y publicación
de pantalla, supuestamente tomadas de redes sociales, sin aportar la URL en donde se aloja la mentada información, es decir, la página web o archivo en internet. Lo que conlleva, a que la prueba que se pretende hacer valer, que se le atribuye su elaboración y publicación al demandado , hoy alcalde municipal, correspondió a una simple expresión malintencionada y carente de idoneidad en materia probatoria, que busca desvirtuar los resultados electorales y la voluntad popular depositada en las urnas. Finalmente, indicó que para estructurar la incursión en la doble militancia alegada, se requiere necesariamente del medio de prueba que evidencie los actos positivos, concretos e inequívocos del apoyo que se le endilga al demandado hacia candidatos diferentes a los avalados por su organización política, lo cual, no es posible materializar a partir de las fotografías aportadas por el demandante.
2 PDF nro. 14 del expediente digital. 3 PDF nro. 20 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 3
La Registraduría Nacional del Estado Civil 4, mediante apoderado, también contestó la demanda. Al efecto, señaló que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante respecto de la presunta incursión de doble militancia , por parte del demandado, de modo que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno concerniente a la viabilidad de las pretensiones reclamadas, toda vez que la entidad se limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011.
limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011. En ese sentido, expuso que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011 deja muy claro que son los partidos y movimientos políticos quienes avalan e inscriben los candidatos, para lo cual son éstos los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y c alidades, y que no estén inmersos en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Agregó que el acto de elección acusado fue emitido por la Comisión Escrutadora Municipal de San José de Uré- Córdoba, y tales decisiones son manifestaciones autónomas y exclusivas de los miembros que la integran, resaltando que no hay intervención ni injerencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil, quien solo cumple labores secretariales dentro de esta.
Bajo los anteriores argumentos, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva.
El Consejo Nacional Electoral5, a través de apoderado, contestó la demanda exponiendo los argumentos por los cuales no se configuró la causal de doble militancia bajo la modalidad de apoyo, partiendo de la base de que los hechos y medios de prueba en los que se sustentó la demanda son los mismos que fueron objeto de consideración en el trámite de revocatoria de la inscripción de la candidatura del demandado ante la entidad.
Al respecto, sostuvo que no se demostraron los elementos objetivo y modal de la conducta de apoyo, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. E n cuanto al elemento objetivo,
Al respecto, sostuvo que no se demostraron los elementos objetivo y modal de la conducta de apoyo, como lo exige la jurisprudencia del Consejo de Estado para configurar la causal de nulidad por doble militancia en la modalidad de apoyo. E n cuanto al elemento objetivo, porque en el material probatorio aportado no se dem ostró, de manera concluyente la realización de actos positivos y concretos que muestren apoyo a los candidatos al Concejo Municipal de San José de Uré, por los partidos Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo y, en lo que r especta al elemento modal , habida cuenta que las pruebas suministradas no evidenciaron que el demandado actuara en contravención de las normas estatutarias de su partido.
Agregó que la lista al Concejo de San José de Uré, encabezada por el demandado, obtuvo la mayor votación en las elecciones de 2023, lo cual reflejó su coherencia con la disciplina partidaria y su respaldo popular en la jurisdicción.
Sin perjuicio de lo anterior, manifestó que no está legitimado en la causa por pasiva, dado que la actividad desarrollada por el organismo electoral no influyó en la expedición del acto electoral, por lo que se hace necesaria su desvinculación del presente proceso.
c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento
El 15 de mayo de 2024, se llevó a cabo la audiencia inicial, en la cual, se fijó el litigio y se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación6.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, se realizó audiencia de pruebas a la que solo asistieron
dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación6.
Posteriormente, el 6 de junio de 2024, se realizó audiencia de pruebas a la que solo asistieron 7 testigos de los 26 que se decretaron, pero su recepción se limitó a 3, un concejal de cada partido político de relacionados en la demanda. Igualmente, se aceptó el desistimiento del interrogatorio de parte al demandante, a solicitud del Agente del Ministerio Público, y no se practicó el interrogatorio de parte al demandado, debido a la inasistencia de la parte de la parte actora. En la misma diligencia, se corrió traslado para presentar por escrito alegatos de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal7.
4 PDF nro. 19 del expediente digital. 5 PDF nro. 15 del expediente digital. 6 PDF nro. 42 del expediente digital. 7 PDF nro. 51 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 4
Previo a sintetizar los alegatos de conclusión presentados en la oportunidad respectiva, la Sala advierte que en la misma fecha de celebración de la audiencia de pruebas el apoderado de la parte actora allegó memorial a través del correo de la Secretaría en el que puso de presente su imposibilidad de asistir a la diligencia, debido al fallecimiento de su señora madre en días pasados. No obstante, ni el asunto ni el contenido del mensaje de datos identificaba el radicado del presente proceso (el primero relaciona el nro. 2024-2927 y el segundo el 2024-2027), como tampoco el medio de control tramitado, lo que imposibilitó que la Secretaría de esta
del presente proceso (el primero relaciona el nro. 2024-2927 y el segundo el 2024-2027), como tampoco el medio de control tramitado, lo que imposibilitó que la Secretaría de esta corporación informara al Despacho del memorial, previo a la hora de realización de la diligencia (8:30 a.m.), siendo posible su identificación precisa solo hasta el día 13 de junio de 2024, fecha en la que la Secretaría del Tribunal registró el memorial en el aplicativo SAMAI (índice 44) y posteriormente informó al Despacho de su presentación.
Así las cosas, el traslado para alegar de conclusión por escrito se surtió en estrados y ante la ausencia debidamente justificada del apoderado de la parte actora, le asistía la carga procesal de revisar en el aplicativo Samai, el acta y grabación de la audiencia de pruebas, a efectos de presentar sus alegaciones, documentos que fueron cargados en dicho aplicativo una vez finalizó la diligencia. No obstante, en la oportunidad para alegar de conclusión , la parte demandante guardó silencio.
Por su parte, el demandado8 reafirmó que debían negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que se presentó la demanda sin elementos fácticos o probatorios que demuestren que tiene responsabilidad alguna en las acusaciones de doble mi litancia. Adicionalmente, destacó la insuficiencia en la argumentación para proponer el concepto de violación por doble militancia, dado que la demanda solo se limitó a señalar quienes eran dichos candidatos diferentes al del partido del demandado, sin precisar los actos específicos de apoyo que realizó el elegido alcalde.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no cumplen con los requisitos necesarios
dichos candidatos diferentes al del partido del demandado, sin precisar los actos específicos de apoyo que realizó el elegido alcalde.
Sostuvo que las pruebas aportadas al proceso no cumplen con los requisitos necesarios para probar la conducta atribuida al demandado, dado que no se pudo establecer de manera clara y convincente que el señor González Acosta haya realizado actos positivos, decididos y voluntarios de apoyo hacia las candidaturas de otros partidos al Concejo Municipal de San José de Uré - Córdoba durante la campaña electoral del año 2023.
Agregó que no se demostró la autenticidad de las imágenes presentadas en el proceso, lo cual implica que no hay constancia de su origen fidedigno ni de que no hayan sido alteradas o manipuladas, por lo que deben considerarse insuficientes al no estar respaldadas por la publicación original o un proceso técnico que las avale.
Finalmente, destacó que la a usencia de la parte actora durante todas las actuaciones y diligencias procesales denotan falta de interés en el desarrollo del proceso, a diferencia de la conducta que ha tomado su defendido, quien ha asistido cuando ha sido requerido a las diligencias llevadas a cabo.
La Registraduría Nacional del Estado Civil9 reafirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso, sino que su vinculación al proceso lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a reiterar que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos formales y documentos aportados al momento de realizar el proceso de inscripción a la alcaldía de San José de Uré - Córdoba por parte del señor Luis José Gonzáles Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que sostiene que la
alcaldía de San José de Uré - Córdoba por parte del señor Luis José Gonzáles Acosta, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil «verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud»
El agente del Ministerio Público10 rindió concepto, en el cual consideró que deben negarse las pretensiones de la demanda, argumentando que no se configuró la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora, toda vez que no se acreditó la modalidad de apoyo para sustentar el cargo de doble militancia, debido a que las manifestaciones atribuidas al
8 PDF nro. 55 del expediente digital. 9 PDF nro. 54 del expediente digital. 10 PDF nro. 53 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 5
accionado como de respaldo para los concejales, a su juicio, no catalogan como apoyo por la restada ineficacia probatoria de los medios de convicción allegados.
En ese orden, indicó que las expresiones consignadas en la supuesta publicación que hizo el demandado no constituían apoyos efectivos, dado que las dos publicaciones, en ninguna parte solicitan que la ciudadanía vote por ellos, o los persuad a de sus causas para lograr que los electores lo respaldaran. En cambio, consideró que dichas publicaciones eran una presentación de candidaturas que apoyaban al candidato a la alcaldía, como parte de una estrategia electoral general para consolidar el respaldo hacia el señor González Acosta.
que los electores lo respaldaran. En cambio, consideró que dichas publicaciones eran una presentación de candidaturas que apoyaban al candidato a la alcaldía, como parte de una estrategia electoral general para consolidar el respaldo hacia el señor González Acosta.
Asimismo, señaló que no se pudo establecer que el demandado fuera el responsable directo de las publicaciones en cuestión, pues, no se demostró fehacientemente que fuera titular de la cuenta desde la cual se realizaron. Por lo tanto, argumentó que no existía evidencia suficiente para vincular al demandado con la conducta de apoyo a candidaturas de otros partidos políticos, elemento esencial para configurar la doble militancia.
Finalmente, agregó que ninguno de los testigos escuchados de las diferentes agrupaciones que acompañaron al demandado, incluido uno de su mismo partido de la U, negaron que éste hubiese dado apoyo a los integrantes del Partido Conservador y Nuevo Liberalismo indicados en las imágenes anexas a la demanda, de manera que no hay un solo medio de prueba que lo reseñe de haber incurrido en doble militancia.
Por su parte, el CNE11 reiteró en su integridad los argumentos expuestos en su contestación de demanda.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 , numeral 7, literal a, del C.P.A.C.A., dado que se discute la legalidad de la elección de un alcalde municipal.
b) Cuestión previa: r esolución de excepciones propuestas por las entidades vinculadas
En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil
legalidad de la elección de un alcalde municipal.
b) Cuestión previa: r esolución de excepciones propuestas por las entidades vinculadas
En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que dichas entidades no tuvieron injerencia en la expedición del acto de elección que se demanda , pues la causal alegada es de carácter subjetivo, de modo que a dichas entidades no les corresponde verificar si el candidato se encontraba incurso en doble militancia política . Concretamente, el CNE señaló que no tramitó juicio de revocatoria de inscripción de candidatura contra el alcalde cuya elección se debate en este as unto contencioso, así que tampoco tiene algun a actuación que defender.
Al respecto, se precisa que la vinculación de dichas autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2.º del CPACA12, de modo que, en rigor, no tienen la calidad de demandadas, sino que son sujetos especiales dentro del proceso. Por tanto, en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial.
11 PDF nro. 57 del expediente digital. 12 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
la demanda censuran su conducta oficial.
11 PDF nro. 57 del expediente digital. 12 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción , según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)”Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00
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La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate):
86. Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vincular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la le galidad de su actuación. (Negrilla fuera de texto).
Bajo el anterior entendimiento, advierte la Sala que en este caso particular se invoca una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el actor sostiene que el a lcalde, cuyo acto de elecci ón se demanda, incurrió en la pro hibición de doble militancia política bajo la modalidad de apoyo señalada en el artículo 2.° inciso 2 de la Ley
el a lcalde, cuyo acto de elecci ón se demanda, incurrió en la pro hibición de doble militancia política bajo la modalidad de apoyo señalada en el artículo 2.° inciso 2 de la Ley 1475 de 2011 , en tanto el elegido apoyó a través de redes sociales a los candidatos al concejo municipal de San José de Uré, pertenecientes al Partido del Nuevo Liberalismo y al Partido Conservador Colombiano, cuando su Partido llevaba lista propias al concejo municipal. Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de las entidades vinculadas, sino un aspecto que le atañe estrictamente al elegido alcalde y su partido político.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
c) Problema jurídico
La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar el siguiente problema jurídico:
Determinar si el acto de elección del señor Luis José González Acosta, como alcalde del Municipio de San José de Uré, periodo 2024 -2027, es nulo por haberse configurado la causal del numeral 8 del artículo 275 del CPACA, lo que en el caso implicará verificar, si el elegido alcalde incurrió en doble militancia política en la modalidad de apoyo; concretamente, si brindó apoyo a candidatos al concejo municipal de esa circunscripción territorial inscritos por los partidos Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo , siendo que aquel fue candidato del Partido de la U, el cual llevaba lista propia al concejo.
d) Marco normativo y jurisprudencial
territorial inscritos por los partidos Conservador Colombiano y Nuevo Liberalismo , siendo que aquel fue candidato del Partido de la U, el cual llevaba lista propia al concejo.
d) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el concreto problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales acerca de la prohibición señalada en el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
De la prohibición de la doble militancia, en la modalidad de apoyo, según el inciso 2 del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011
La génesis del contenido del artículo 2° de la Ley 1 475 de 2011, corresponde al artículo 107 de la Carta, en su versión dada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que a la letra establece:
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán comoMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00 7
principios rectores la transparencia, objetividad, mora lidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00195-00
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principios rectores la transparencia, objetividad, mora lidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escogencia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley.
(…)
También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)
Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite
presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)
Dicho precepto constitucional prevé una de las formas de asociación política que permite materializar el principio democrático, sobre el cual se encuentra edificado el Estado colombiano. A su vez, constituye uno de los mecanismos instituidos para dotar de contenido constitucional el derecho humano de toda persona «a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos», instituido en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
No obstante, en tanto expresión de asociación política, la propia Carta limit ó su ejercicio, de tal forma que no es posible para los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, lo que se extiende al hecho de apoyar candidatos distintos a los de su propio partido, so pena de consecuencias que el legislador instituyó.
La trascendencia de esa disposición Superior se encuentra arraigada al siguiente artículo de la Constitución, el 108, pues en este se estableció que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y los movimientos sociales y grupos significativos de ciudadanos, de suerte que la forma directa de participación democrática y del ejercicio del derecho a ser elegido, es por antonomasia, a través de los partidos políticos y las otras formas de asociación política antes mencionadas , cuya forma de inscribir sus candidatos se encuentra regulada , entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria
candidatos se encuentra regulada , entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria 1475 de 201113.
Ahora bien, e n cumplimiento del mandato fijado en el parágrafo segundo de la precitada norma Superior, el legislador dictó la Ley 1475 de 2011, en cuyo artículo 2° estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer sim ultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva organización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto
13 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos e
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