TA COR - 23001-23-33-000-2023-00198-00-(28-06-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2023-00198-00-(28-06-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA
Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, veintiocho (28) de junio del año dos mil veinticuatro (2024)
SENTENCIA DE PRIMERA INSTANCIA
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020230019800
Demandante: Elvis Raumil Bedoya Acosta Demandado: Víctor Andrés Causil Montes , elegido concejal del Municipio de
San Carlos 2024-2027
Tema: Nulidad electoral. Artículo 275.8 de la Ley 1437 de 2011. Doble militancia política. Artículo 2 de la Ley 1475 de 2011.
Sin observarse vicio de nulidad que invalide lo actuado en esta instancia, procede la Sala a emitir sentencia de primera instancia dentro del proceso de la referencia.
I. ANTECEDENTES
a) Pretensiones1
El demandante pretende lo siguiente:
Que se declare la nulidad parcial del formulario E-26 CON, emitido el 02 de noviembre de 2023 por la Comisión Escrutadora General de San Carlos -Córdoba, mediante el cual se declaró la elección, entre otros, de Víctor Andrés Causil Montes como concejal, por el partido Conservador, del municipio de San Carlos por el periodo 2024-2027.
Consecuencia de lo anterior, se proceda a la respectiva cancelación de la credencial del citado concejal; se ordene nuevo escrutinio, y sea elegido al segundo en la lista del partido Conservador, expidiéndole una nueva credencial.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
citado concejal; se ordene nuevo escrutinio, y sea elegido al segundo en la lista del partido Conservador, expidiéndole una nueva credencial.
b) Hechos. Como fundamentos fácticos relevantes, se afirmó en la demanda que:
El señor Víctor Andrés Causil Montes fue aspirante al concejo del Municipio de San Carlos, por el Partido Conservador Colombiano, en los comicios llevados a cabo el 29 de octubre de 2023.
En dicha contienda electoral, el citado partido político obtuvo 3 curules, de las cuales, una fue asignada al señor Víctor Andrés Causil Montes.
No obstante, el elegido concejal se encontraba incurso en la prohibición de doble militancia política al momento de su inscripción como candidato al concejo por el partido Conservador, toda vez que en los comicios de 2019 aspiró al cabildo municipal por el partido Cambio Radical sin resultar electo, de modo que debía renunciar a este partido al menos 12 meses antes de su inscripción como candidato por otro partido político, todo lo cual no ocurrió, en tanto que fue militante de Cambio Radical hasta el 20 de septiembre de 2022.
c) Normas violadas y concepto de violación
Citó como normas violadas los artículos 2.°, 13, 29, 40 y 107 de la Constitución; 275.8 del CPACA; y 2.° de la Ley 1475 de 2011.
1 La demanda es visible en PDF nro. 01 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 2
La violación de las precitadas normas las sustenta en que el elegido concejal por el Partido
Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00
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La violación de las precitadas normas las sustenta en que el elegido concejal por el Partido Conservador, debió renunciar al partido Cambio Radical, al menos 12 meses antes de haberse inscrito a la contienda electoral de 2023, pero ello no ocurrió.
Advierte que el no haber renunciado a dicho partido político, dentro del término permitido por la ley, viola el debido proceso, además constituye causal de nulidad al tenor del artículo 275 numeral 8 del CPACA, y del inciso final del artículo 2 de la Ley 1475 de 2.011. Como también del inciso segundo del el Artículo 107 de la Constitución Política.
II. TRÁMITE PROCESAL
a) Admisión de la demanda. La demanda fue admitida por esta Corporación mediante auto del 29 de enero de 20242, en el cual se dispuso la notificación personal al demandado, al Ministerio Público , a la Registraduría Nacional de Estado Civil y al Consejo Nacional Electoral.
b) Contestaciones de la demanda
El elegido3, mediante apoderada, se opuso a las pretensiones de la demanda, para lo cual aseguró que el accionante interpretó de forma incorrecta la causal de doble militancia, pues bajo el adecuado entendimiento del artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, quienes tienen el deber de renunciar 12 meses antes de las inscripciones electorales, son solo los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los directi vos de partidos o movimientos políticos, lo cual no opera para ciudadanos que no ostenten dichas calidades. En sustento
deber de renunciar 12 meses antes de las inscripciones electorales, son solo los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los directi vos de partidos o movimientos políticos, lo cual no opera para ciudadanos que no ostenten dichas calidades. En sustento de ello, citó jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado y de este Tribunal.
Explicó que no ostentaba un cargo directivo en el partido Cambio Radical ni tampoco ocupaba curul por dicho partido, por lo cual no podía exigírsele la renuncia a Cambio Radical 12 meses antes de inscribirse como candidato al concejo de San Carlos, sin perjuicio de lo cual, la renuncia la presentó el 02 de marzo de 2022.
En consecuencia, no se encuentra configurada la causal de nulidad electoral de doble militancia que alega la parte actora.
La Registraduría Nacional del Estado Civil 4, mediante apoderado, también contestó la demanda. Al efecto, señaló que no tiene conocimiento de los hechos narrados por la parte demandante respecto de la presunta incursión de doble militancia , por parte del demandado, de modo que carece de competencia para realizar pronunciamiento alguno concerniente a la viabili dad de las pretensiones reclamadas, toda vez que la entidad se limita a efectuar la inscripción de los candidatos, listas de candidatos y Grupos Significativos de Ciudadanos, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la ley 1475 de 2011. Por lo mismo, propuso la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva de la entidad.
En ese sentido, expuso que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, deja muy claro que son los Partidos y Movimientos Políticos quienes avalan e inscriben los candidatos, para lo cual
entidad.
En ese sentido, expuso que el artículo 28 de la Ley 1475 de 2011, deja muy claro que son los Partidos y Movimientos Políticos quienes avalan e inscriben los candidatos, para lo cual son éstos los encargados de verificar el cumplimiento de los requisitos y calidades, y que no estén inmersos en causal de inhabilidad o incompatibilidad. Agregó que el acto declaratorio de la elección del concejal demandado fue dictado por la Comisión Escrutadora Municipal de San Carlos-Córdoba, y tales decisiones son manifestac iones autónomas y exclusivas de los miembros que la integran, resaltando que no hay intervención ni injerencia de la Registraduría Nacional del Estado Civil , quien solo cumple labores secretariales dentro de esta.
Finalmente, e l Consejo Nacional Electoral5 contestó la demanda , solicitando que se declare la falta de legitimación en la causa por pasiva, en la medida en que el presente
2 PDF nro. 07 del expediente digital. 3 PDF nro. 12 del expediente digital. 4 PDF nro. 14 del expediente digital. 5 PDF nro. 15 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 3
juicio versa sobre una causal subjetiva de nulidad, en la medida en se cuestionan los requisitos, calidades y condi ciones de elegibilidad. Por tanto, es al propio candidato y al partido que avaluó su candidatura, demostrar que aquel cumple con dichas condiciones. Seguidamente, precisó que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de
partido que avaluó su candidatura, demostrar que aquel cumple con dichas condiciones. Seguidamente, precisó que si bien es cierto el ordenamiento jurídico colombiano le otorga la potestad al Consejo Nacional Electoral para resolver las solicitudes de revocatoria de inscripción de candidaturas, entre otras, cuando, los candidatos se encuentren incursos en causales de inhabilidad, respecto de la candidatura del señor Víctor Andrés Causil Montes, no se presentó solicitud alguna de revocatoria de la inscripción, por lo tanto, el CNE no ha hecho pronunciamiento alguno sobre el particular, de modo que no existe acto administrativo que deba ser defendido en esta instancia jurisdiccional.
Sin perjuicio de lo anterior, explicó en qué consistía el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidatura y la prohibición de doble militancia política, concluyendo que las pruebas aportadas no son suficientes a la hora de probar la presunta doble militancia, toda vez que no existe plena certeza de que el señor Víctor Andrés Causil Montes, se encontrara militando en otro partido diferente al que lo avaló.
c) Audiencia inicial, audiencia de pruebas y audiencia de alegatos y juzgamiento
El 28 de mayo de 2024 se llevó a cabo la audiencia inicial y se dispuso incorporar las pruebas documentales aportadas con la demanda y contestación6. En la misma diligencia, se corrió traslado para alegar de conclusión y al Ministerio Público para rendir concepto fiscal.
En esta oportunidad, la parte demandante7 presentó sus alegatos, indicando textualmente
que «el señor Víctor Andrés Causil Montes, elegido concejal del Municipio de San CarlosCórdoba para el periodo 2024-2027, aporto como prueba sumaria una certificación de haberse retirado un año antes de los comicios 2024-2027 del partido CAMBIO RADICAL, cumpliendo así con las normas establecidas, por tanto, esta parte demandante se acoge a lo que disponga el Honorable Magistrado (…)».
La Registraduría Nacional del Estado Civil8 reafirmó que no tiene legitimación en la causa por pasiva en este proceso, sino que su vinculación al proceso, lo es, como un sujeto especial. Así, se limitó a reiterar que la entidad cumplió con la obligación de verificar los requisitos formales y documentos aportados al momento de realizar el proceso de inscripción al concejo de San Carlos - Córdoba por parte del señor Causil Montes, de conformidad con lo establecido en el artículo 32 de la Ley 1475 de 2011, que sostiene que la Registraduría Nacional del Estado Civil “verificará el cumplimiento de los requisitos formales exigidos para la misma y, en caso de encontrar que los reúnen, aceptarán la solicitud”.
El agente del Ministerio Público9 rindió concepto, en el cual solicitó que se negaran las pretensiones de la demanda, habida consideración que no se configura la causal de nulidad electoral invocada por la parte actora, toda vez que las pruebas documentales allegadas por el demandado, en particular las comunicaciones enviadas al Partido Cambio Radical, así como la certificación emanada de esa organización política, demuestran que el demandado presentó renuncia a ese partido el día 2 de marzo del año 2022. A partir de esa fecha, por lo tanto, cesó su afiliación a dicho partido. En tal caso, al momento de inscribirse
demandado presentó renuncia a ese partido el día 2 de marzo del año 2022. A partir de esa fecha, por lo tanto, cesó su afiliación a dicho partido. En tal caso, al momento de inscribirse por el Partido Conservador Colombiano, como aspirante al Concejo de San Carlos (período 2024-2027), lo cual ocurrió el 29 de julio de 2023, no tenía vinculación política con el Partido Cambio Radical, en condición de militante.
La parte demandada10 reafirmó que debían negarse las pretensiones de la demanda, pues, solo los miembros de corporaciones públicas de elección popular y los directivos de partidos o movimientos políticos tienen el deber de renunciar a su curul o a la respectiva dignidad 12 meses antes al primer día de inscripciones en elecciones de autoridades locales, requisito que no opera respecto de los ciudadanos que no ostentan las condiciones antes señaladas, de
6 PDF nro. 27 del expediente digital. 7 PDF nro. 28 del expediente digital. 8 PDF nro. 29 del expediente digital. 9 PDF nro. 30 del expediente digital. 10 PDF nro. 31 del expediente digital.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 4
manera que no procede aplicarle al concejal Causil la causal de nulidad electoral invocada por el demandante, en tanto se demostró dentro del proceso que al inscribirse para las elecciones de concejales del municipio de San Carlos, periodo 2024 a 2027, no era miembro de ningún otro partido político diferente al Conservador. En todo caso, la apreciación del demandante resulta más desatinada si tenemos en cuenta que mi representado renunció al Partido Cambio
otro partido político diferente al Conservador. En todo caso, la apreciación del demandante resulta más desatinada si tenemos en cuenta que mi representado renunció al Partido Cambio Radical el día de 02 de marzo de 2022.
Por su parte, el CNE guardó silencio en esta etapa procesal.
III. CONSIDERACIONES DE LA SALA
a) Competencia
La Sala determina que es competente para conocer el presente asunto, en virtud de lo dispuesto por el artículo 152 , numeral 7, literal a, del C.P.A.C.A., dado que se discute la legalidad de la elección de un concejal.
b) Cuestión previa: r esolución de excepciones propuestas por las entidades vinculadas
En sus escritos de contestación de la demanda, la Registraduría Nacional del Estado Civil y el Consejo Nacional Electoral (CNE) propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva, sustentada en que dichas entidades no tuvieron injerencia en la expedición del acto de elección que se demanda y porque la causal alegada por el actor es de carácter subjetiv o, de modo que a dichas entidades no les corresponde verificar si el candidato se encontraba incurso o no en doble militancia política . Concretamente, el CNE señaló que no tramitó juicio de revocatoria de inscripción de candidatura contra el concejal cuya elección se debate en este asunto contencioso, así que tampoco tiene alguna actuación que defender.
Al respecto, se precisa que la vinculación de dichas autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2.º del CPACA11,
actuación que defender.
Al respecto, se precisa que la vinculación de dichas autoridades electorales al presente proceso se efectuó en virtud de lo consagrado en el artículo 277 numeral 2.º del CPACA11, de modo que, en rigor, no tienen la calidad de demandadas, sino que son sujetos especiales dentro del proceso. Por tanto, en cada caso concreto debe establecerse si su vinculación se hace necesaria, habida cuenta de la relevancia de sus actuaciones en el procedimiento de adopción del acto enjuiciado y de si los cuestionamientos de ilegalidad formulados con la demanda censuran su conducta oficial.
La Sección Quinta del Consejo de Estado expuso en sentencia del 19 de noviembre de 2020 (exp. 2019-03317, M.P. Rocío Araújo Oñate):
86. Resulta relevante señalar, que la vinculación de la Registraduría Nacional del Estado Civil y su consecuente ubicación procesal en los juicios electorales, es especial conforme la regla establecida en el artículo 277 de la Ley 1437 de 2011, y por ello, resulta importante establecer en cada caso concreto si las actuaciones de la autoridad pública que se ordena vin cular fueron relevantes frente al acto que se demande, así como también que los cargos invocados por los demandantes apunten a cuestionar la legalidad de su actuación . (Negrilla fuera de texto).
Bajo el anterior entendimiento, advierte la Sala que en este caso particular se invoca una causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el actor sostiene que el concejal, cuyo acto de elección se demanda, incurrió en la prohibición de doble m ilitancia política
causal de nulidad electoral de naturaleza subjetiva, pues, el actor sostiene que el concejal, cuyo acto de elección se demanda, incurrió en la prohibición de doble m ilitancia política señalada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011, en tanto el elegido no cumplió la carga de renunciar al partido Cambio Radical con doce meses de anticipación a su inscripción
11 “Si la demanda reúne los requisitos legales se admitirá mediante auto, en el que se dispondrá: (…)
2. Que se notifique personalmente a la autoridad que expidió el acto y a la que intervino en su adopción, según el caso, mediante mensaje dirigido al buzón electrónico para notificaciones judiciales, en los términos previstos en este Código. (…)”Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00
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como candidato al Concejo Municipal de San Carlos por el partido Conservador. Así, en la demanda no se cuestiona ninguna actuación oficial de las entidades vinculadas, sino un aspecto que le atañe estrictamente al elegido concejal y su partido político.
En consecuencia, la Sala declarará probada la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva del CNE y la Registraduría Nacional del Estado Civil.
c) Problema jurídico
La Sala, atendiendo lo dispuesto en la fijación del litigio, procederá a estudiar el siguiente problema jurídico:
¿El elegido concejal del municipio de San Carlos, Víctor Andrés Causil Montes, incurrió en doble militancia política, por no haber renunciado al partido Cambio Radical con la debida antelación para poder inscribirse como candidato al concejo por el partido Conservador
¿El elegido concejal del municipio de San Carlos, Víctor Andrés Causil Montes, incurrió en doble militancia política, por no haber renunciado al partido Cambio Radical con la debida antelación para poder inscribirse como candidato al concejo por el partido Conservador Colombiano? De la respuesta a tal interrogante, dependerá, si hay lugar a la declaratoria de nulidad de su elección como concejal.
d) Marco normativo y jurisprudencial
Con el fin de resolver el concreto problema jurídico planteado, la Sala procederá a revisar fuentes normativas y jurisprudenciales acerca de la prohibición señalada en el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011.
De la prohibición de la doble militancia, según el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011
La génesis del contenido del artículo 2 .° de la Ley 1 475 de 2011, corresponde al artículo 107 de la Carta, en su versión dada por los actos legislativos 01 de 2003 y 01 de 2009, que a la letra establece:
ARTICULO 107. <Artículo modificado por el artículo 1 del Acto Legislativo 1 de 2009. El nuevo texto es el siguiente:> Se garantiza a todos los ciudadanos el derecho a fundar, organizar y desarrollar partidos y movimientos políticos, y la libertad de afiliarse a ellos o de retirarse.
En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Los Partidos y Movimientos Políticos se organizarán democráticamente y tendrán como principios rectores la transparencia, objetividad, moralidad, la equidad de género, y el deber de presentar y divulgar sus programas políticos.
Para la toma de sus decisiones o la escoge ncia de sus candidatos propios o por coalición, podrán celebrar consultas populares o internas o interpartidistas que coincidan o no con las elecciones a Corporaciones Públicas, de acuerdo con lo previsto en sus Estatutos y en la ley. (…) También se garantiza a las organizaciones sociales el derecho a manifestarse y a participar en eventos políticos.
Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al meno s doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 1o. Sin perjuicio de lo dispuesto por el artículo 134, dentro de los dos (2) meses siguientes a la entrada en vigencia del presente acto legislativo, autorízase, por una sola vez, a los miembros de los Cuerpos Colegiados de elección popular, o a quienes hubieren renunciado a su curul con anterioridad a la vigencia del presente acto legislativo, para inscribirse en un partido distinto al que los avaló, sin renunciar a la curul o incurrir en doble militancia.
PARÁGRAFO TRANSITORIO 2o. El Gobierno Nacional o los miembros del Congreso presentarán, antes del 1o. de agosto de 2009, un Proyecto de Ley Estatutaria que desarrolle este artículo. (…)Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 6
este artículo. (…)Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 6
Dicho precepto constitucional prevé una las formas de asociación política que permite materializar el principio democrático, sobre el cual se encuentra edificado el Estado colombiano. A su vez, constituye uno de los mecanismos instituidos para dotar de contenido constitucional el derecho humano de toda persona «a participar en el gobierno de su país, directamente o por medio de representantes libremente escogidos», fijado en el artículo 21 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos.
No obstante, en tanto expresión de asociación política, la propia Carta limit ó su ejercicio, de tal forma que no es posible para los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político, so pena de consecuencias que el legislador estableció.
La trascendencia de esa disposición Superior se encuentra arraigada al siguien te artículo de la Constitución, el 108, pues en este se estableció que los titulares del derecho a inscribir candidatos a cargos y corporaciones de elección popular son los partidos y movimientos políticos con personería jurídica reconocida y los movimient os sociales y grupos significativos de ciudadanos, de suerte que la forma directa de participación democrática y del ejercicio del derecho a ser elegido, es por antonomasia, a través de los partidos políticos y las otras formas de asociación política antes mencionadas, cuya forma de inscribir sus candidatos se encuentra regulada , entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria 1475 de 201112.
candidatos se encuentra regulada , entre otras, en el Código Electoral (Decreto 2241 de 1986), el Estatuto Básico de los Partidos Políticos (Ley 130 de 1994), y la Ley Estatutaria 1475 de 201112.
Ahora bien, e n cumplimiento del mandato fijado en el parágrafo segundo de la precitada norma Superior, el legislador dictó la Ley 1475 de 2011, en cuyo artículo 2.° estableció lo siguiente:
ARTÍCULO 2o. PROHIBICIÓN DE DOBLE MILITANCIA. En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político. La militancia o pertenencia a un partido o movimiento político, se establecerá con la inscripción que haga el ciudadano ante la respectiva o rganización política, según el sistema de identificación y registro que se adopte para tal efecto el cual deberá establecerse conforme a las leyes existentes en materia de protección de datos.
Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se enc uentren afiliados. Los candidatos que resulten electos, siempre que fueren inscritos por un partido o movimiento político, deberán pertenecer al que los inscribió mientras ostenten la investidura o cargo, y si deciden presentarse a la siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
siguiente elección por un partido o movimiento político distinto, deberán renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.
Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos.
El incumplimiento de estas reglas constituye doble militancia, que será sancionada de conformidad con los estatutos, y en el caso de los candidatos será causal para la revocatoria de la inscripción.
PARÁGRAFO. Las restricciones previstas en esta disposición no se aplicarán a los miembros de los partidos y movimientos políticos que sean disueltos por decisión de sus miembros o pierdan la personería jurídica por causas distintas a las sanciones previstas en esta ley, casos en los c uales podrán inscribirse en uno distinto con personería jurídica sin incurrir en doble militancia.
Además de la consecuencia de revocatoria de inscripción por incurrir en doble militancia, el
12 Por la cuál se adoptan reglas de organización y funcionamiento de los partidos y movimientos políticos, de los procesos electorales y se dictan otras disposiciones.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente: 23001-23-33-000-2023-00198-00 7
desconocimiento de esa prohibición también constituye causal de nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA.
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desconocimiento de esa prohibición también constituye causal de nulidad de la elección, de conformidad con el artículo 275.8 del CPACA.
El correcto entendimiento de ese dispositivo ya fue discernido por la Sección Quinta del Consejo de Estado13, en el sentido de que dentro de aquel se encuentran 5 hipótesis de configuración de la doble militancia, a saber:
(i) Los ciudadanos: «En ningún caso se permitirá a los ciudadanos pertenecer simultáneamente a más de un partido o movimiento político con personería jurídica. » (Inciso 2º del artículo 107 de la Constitución Política).
(ii) Quienes participen en consultas: «Quien participe en las consultas de un partido o movimiento político o en consultas interpartidistas, no podrá inscribirse por otro en el mismo proceso electoral.» (Inciso 5º del artículo 107 de la Constitución Política).
(iii) Miembros de una corporación pública: «Quien siendo miembro de una corporación pública decida presentarse a la siguiente elección, por un partido distinto, deberá renunciar a la curul al menos doce (12) meses antes del primer día de inscripciones.» (Inciso 12 del artículo 107 de la Constitución Política).
(iv) Miembros de organizaciones políticas para apoyar candidatos de otra organización: «Quienes se desempeñen en cargos de dirección, gobierno, administración o control, dentro de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por
de los partidos y movimientos políticos, o hayan sido o aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular, no podrán apoyar candidatos distintos a los inscritos por el partido o movimiento político al cual se encuentren afiliados» (Inciso 2º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
(v) Directivos de organizaciones políticas: «Los directivos de los partidos y movimientos políticos que aspiren ser elegidos en cargos o corporaciones de elección popular por otro partido o movimientos políticos o grupo significativo de ciudadanos, o formar parte de los órganos de dirección de estas, deben renunciar al cargo doce (12) meses antes de postularse o aceptar la nueva designación o ser inscritos como candidatos » (Inciso 3º del artículo 2º de la Ley 1475 de 2011).
En punto a la primera de las referidas hipótesis, la misma Corporación ha señalado que los elementos son: i) un sujeto activo: los ciudadanos; ii) una conducta prohibitiva consistente en pertenecer a más de una organización política y, iii) un elemento temporal, según el cual la pertenencia a más de una agrupación debe ser simultánea, concurrente o concomitante14. Asimismo, ha sostenido que «no existe un deber temporal –como si ocurre con los directivos – que le imponga al ciudadano retirarse con un tiempo determinado –12 meses– si decide inscribirse a otra colectividad para así no estar inmerso en doble militancia»15 (negrilla del Tribunal).
De esta forma, para que se encuentre configurada la doble militancia, como causal de nulidad electoral, es necesario que se acredite dentro del proceso contencioso sus elementos, según la calidad del sujeto al que se le endilgue.
De esta forma, para que se encuentre configurada la doble militancia, como causal de nulidad electoral, es necesario que se acredite dentro del proceso contencioso sus elementos, según la calidad del sujeto al que se le endilgue.
d) Solución del caso
Vistos los referentes y antecedentes, y revisadas las particularidades del sub examine, para resolver el problema jurídico planteado, la Sala tendrá en cuenta las siguientes premisas:
De conformidad con el artículo 2.° de la Ley 1475 de 2011 y la jurisprudencia de la Sección Quinta del Consejo de Estado, incurre en doble militancia el ciudadano que al momento de su inscripción a un cargo de elección popular, pertenece simultáneamente a más de un
13 Entre otras, sentencias del 31 de enero de 2019, exp. 2018-00008-00, M.P. Rocío Araújo Oñate; 29 de septiembre del 2016, exp. 2015-00806-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro; 20 de noviembre de 2015, exp. 2014-00091-00, M.P. Lucy Jeannette Bermúdez, reiteradas en la sentencia del 22 de julio de 2021, exp. 2020-00023, M.P. Luis Alberto Álvarez Parra. 14 Sentencias de 8 de septiembre de 2016, exp. 2015 -00361-01, M.P. Alberto Yepes Barreiro , y 6 de mayo de 2021, exp . 2019-00820-01, M.P. Rocío Araújo Oñate, reiteradas en la sentencia del 10 de marzo de 2022, exp. 2019-1141
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