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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(03-12-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(03-12-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA SEXTA ESPECIAL DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: Luz Elena Petro Espitia

Montería, tres (3) de diciembre del año dos mil veinticuatro (2024) Auto Resuelve Recusación

Conforme la nota secretarial que antece de, que da cuenta de la ejecutoria del auto que ordenó recomponer la Sala Sexta de Decisión, pasa a resolverse la recusación presentada, previos los siguientes, Antecedentes El señor Rubén Darío Bula Castaño, presentó demanda en ejercicio del medio de control de nulidad electoral, solicitando la declaratoria de nulidad del acto de elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, periodo 20242027 contenido en el formulario E -26 ALC del 11 de noviembre de 2023, por vicios de legalidad objetivos, identificados en el escrutinio y la declaratoria de la elección. Luego de surtida la segunda etapa del proceso, encontrándose pendiente de emitir sentencia, los Magistrados de la Sala Quinta emitieron auto de mejor proveer dentro del presente asunto y mediante memorial de fecha 5 de noviembre de 2024, el apoderado de la parte demandada recusó a los ma gistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, según los cuales la autoridad judicial se halla incursa en causal de recusación por “ haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” y por “haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso”, respectivamente.

causal de recusación por “ haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior” y por “haber dado el juez consejo o concepto fuera de la actuación judicial sobre cuestiones materia del proceso”, respectivamente. Lo anterior, porque en su sentir en el auto d e mejor proveer emitido por la Sala, los Magistrados emitieron un pronunciamiento o juicio anticipado sobre uno de los puntos objeto de la litis relacionado con la afirmación sobre la acreditación de irregularidad en el proceso de escrutinios, con lo cual considera el apoderado que los magistrados prejuzgaron y dieron su sentido previo sobre un punto central del debate, el cual es justamente la existencia de una supuesta irregularidad en el proceso de escrutinios, situación que permite inferir que la imparc ialidad de quienes deben decidir el asunto se encuentra gravemente comprometida. Agrega que se configuran las causales 2 y 12 del artículo 141 del CGP en atención a que de un lado su imparcialidad se encuentra comprometida en virtud del contenido de las manifestaciones realizadas, y de otro lado, emitieron concepto previo por fuera de la etapa propia de la actuación judicial que habilita para pronunciarse sobre el fondo del asunto – la sentencia o la medida cautelar. En igual sentido, señala que estos argumentos se extienden a otra providencia dictada por el Magistrado ponente, el auto que rechazó y denegó la práctica de pruebas de fecha 1 de noviembre de 2024, en tanto, emitió, en varias oportunidades un juicio sobre el fondo del proceso, el cual solo podía haberse desplegado en la sentencia y no en el auto que denegó la práctica de pruebas. El 6 de noviembre de 2024 los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal, no aceptaron la

proceso, el cual solo podía haberse desplegado en la sentencia y no en el auto que denegó la práctica de pruebas. El 6 de noviembre de 2024 los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal, no aceptaron la recusación. Manifes taron que no se encuentra fundada la recusación así formulada, teniendo en cuenta que las causales que invoca no se configuran por el hecho de haberse Medio de control: Nulidad Electoral Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00002-00

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño

Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, elegido alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, periodo 2024-2027dictado auto para mejor proveer, motivado a partir de un aspecto fáctico del proceso que ya se encuentra probado.

Lo anterior, teniendo en cuenta que nin guno de los integrantes de la Sala Quinta h an conocido del proceso o realizado actuación en instancia anterior, pues, de hecho, la demanda que cursa es la primera instancia del medio de control de nulidad electoral . Tampoco h an dado consejo o concepto por fuera de la actuación judicial, respecto del proceso, precisando que las manifestaciones a que se alude en el escrito de recusación corresponden a la motivación de las providencias judiciales emitidas dentro del presente proceso. Adicionalmente indican, que de ningún modo se puede entender que el razonamiento empleado por la Sala para motivar su decisión de decretar una prueba de oficio, en virtud del poder de instrucción fijado en el artículo 213 del CPACA conlleva una afectación de la imparcialidad, al considerar que solo la revisión y análisis probatorio puede revelar la existencia de hechos que son motivo de duda, que para el caso particular, corresponde a

del poder de instrucción fijado en el artículo 213 del CPACA conlleva una afectación de la imparcialidad, al considerar que solo la revisión y análisis probatorio puede revelar la existencia de hechos que son motivo de duda, que para el caso particular, corresponde a la incidencia o no en la elección demandada, de la omisión de la práctica del recuento de votos ordenado por la comisión escrutadora. Señalando que esos mismos argumentos son aplicables a la providencia dictada por el ponente el 1 de noviembre de 2024, con la cual se negaron unas solicitudes de prueba. Por lo anterior, se orde nó remitir el expediente a la Magistrada en turno doctora María Bernarda Martínez Cruz, la cual consideró que la recusación presentada debía resolverse por la Sala Sexta de Decisión en virtud de lo establecido en el artículo 132 del CPACA, remitiendo el expediente a esta Sala. Sobre el régimen de recusaciones La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado 1 al resolver una recusación presentada, hizo referencia al régimen de recusaciones, conceptuando sobre el fundamento de la misma y recuerda los derechos fundamentales que imperan para la Corte Constitucional en el análisis de los impedimentos y las recusaciones, de esta manera: “El régimen de recusaciones se fundamenta en la necesidad de preservar la integridad moral del funcionario que reconoce la existencia de situaciones de hecho que pueden comprometer su criterio en la decisión y, de otra parte, constituyen una garantía de imparcialidad y transparencia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. La Corte Constitucional h a resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de

transparencia en los juicios que emite en los casos de su conocimiento. La Corte Constitucional h a resaltado la estrecha relación del régimen de impedimentos y recusaciones con los derechos fundamentales al debido proceso y la administración de justicia y con la “proscripción” de las decisiones judiciales arbitrarias. En ese sentido, ha precisado que su finalidad reside en asegurar la imparcialidad del juez, “(…) obligándolo a marginarse del proceso del cual viene conociendo cuando se configura alguna de las causas taxativamente señaladas en la ley” 3 y dejando en cabeza de un funcionario distinto la definición de la prosperidad del impedimento o de la recusación”. En igual sentido, el artículo 142 del CGP prescribe que la recusación podrá formularse en cualquier momento del proceso, de la ejecución de la sentencia, de la complementación de la condena e n concreto o de la actuación para practicar pruebas o medidas cautelares extraprocesales. Sin embargo, el interesado en recusar perderá la oportunidad para formular el incidente si adelanta cualquier gestión en el proceso, después de que el juez haya asumi do el conocimiento, si la causal invocada se produjo antes de esa gestión. También, si quien invoca la recusación actuó en el proceso después del hecho que la motiva. Bajo este supuesto, se obliga a la parte recusante a proponer la recusación respectiva tan pronto advierta la configuración de la causal, de no ser así, la recusación debe rechazarse de plano. Las causales de recusación invocadas El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina a través de apoderado recusó a los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en los numerales

debe rechazarse de plano. Las causales de recusación invocadas El señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina a través de apoderado recusó a los magistrados de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo de Córdoba con fundamento en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso, cuya aplicación se sustenta en la

1 Consejo de EstadoSala De Lo Contencioso Administrativo , Sección Segunda Subsección A Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: RECUSACIÓN Radicación: 15238-33-33003-2018-00243-01 (3039-2024)remisión expresa consagrada en el artículo 130 de la Ley 1437 de 2011, normas q ue disponen: “Artículo 141. Causales de recusación. Son causales de recusación las siguientes: (…) 2. Haber conocido del proceso o realizado cualquier actuación en instancia anterior, el juez, su cónyuge, compañero permanente o algunos de sus parientes indicados en el numeral precedente. (…)

12. Haber dado el juez consejo o concepto fuera de actuac ión judicial sobre las cuestiones materia del proceso, o haber intervenido en este como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. (…)”.

En relación con el tema la Sección Segunda, Subsección A d el Consejo de Estado 2 ha precisado cuando se configura el impedimento o la recusación presentada por las causales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, de esta manera: “Al respecto, en esta Corporación se ha sostenido que la causal Nro. 2 se configura cuando

precisado cuando se configura el impedimento o la recusación presentada por las causales 2 y 12 del artículo 141 del CGP, de esta manera: “Al respecto, en esta Corporación se ha sostenido que la causal Nro. 2 se configura cuando aquella persona que, siendo funcionario judi cial, se ha pronunciado sobre el asunto en estudio, «(…) a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso». La finalidad de la causal así entendida consiste en que el operador judicial que haya conocido del proceso en una instancia anterior, en un grado jurisdiccional inferior, no intervenga de nuevo en el asunto. Por su parte, se ha entendido que la causal contemplada por el numeral 12 del artículo 141 del Código General del Proceso se configura cuando la autoridad judicial «(…) expresa un juicio de valor que puede determinar su posición en un asunto sometido a su conocimiento (…)» o si intervino en el trámite procesal como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo. Respecto de las expresiones «consejo» o «concepto» a las que alude la causal de recusación, en providencia de la Sala Plena de esta Corporación, proferida el 12 de mayo de 2015, se precisó: «(…) ‘Indudablemente, ese consejo o concepto de que habla la disposición forma parte del interés en el desarrollo del pleito, pues es claro que quien emitió opinión o concepto frente al proceso, querrá, por lógica, que aquel resulte tal como él opinó. Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que

Por elemental razón de amor propio, el juez que interviene en un proceso respecto del que dio consejo o concepto, puede inclinarse a fallar de acuerdo con este consejo; de ahí que para evitar cualquier suspicacia en su actuación se debe retirar del conocimiento del negocio”. Consideraciones Como se puso de presente en los antecedentes, mediante escrito del 5 de noviembre de 2024 el apoderado de la parte demandada recusó a los magistrados de la Sala Quinta de Decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba, con fundamento en los numerales 2 y 12 del artículo 141 del Código General del Proceso. Respecto de la primera de las causales invocadas el Consejo de Estado en la providencia citada anteriormente, precisa que ésta se configura cuando el funcionario judicial se ha pronunciado sobre el asunto en estudio a través de providencias en donde se decida sobre el fondo del conflicto o sobre temas accidentales pero relevantes en el proceso , y en este caso lo que se plantea por parte del apoderado es que los Magistrados al emitir el auto decretando una prueba para mejor proveer realizaron manifestaciones sobre irregularidades que son propias de la sentencia y que comprometen su imparcialidad. No obstante, para esta Sala Especial de Decisión, no se configura la causal de recusación contenida en el numeral 2 del artículo 141 del CGP, puesto que ninguno de los integrantes de la Sala Quinta realizó actuación en el proceso de la referencia en instancia anterior al tratarse este trámite de una demanda electoral de primera instancia. De otro lado, y en relación con la segunda causal de recusación invocada , numeral 12, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que su configuración se produce cuando la autoridad judicial expresa un juicio de valor que puede determinar su

De otro lado, y en relación con la segunda causal de recusación invocada , numeral 12, la misma Sección Segunda del Consejo de Estado, ha señalado que su configuración se produce cuando la autoridad judicial expresa un juicio de valor que puede determinar su posición en un asunto sometido a su conocimiento , o si intervino en el trámite procesal como apoderado, agente del Ministerio Público, perito o testigo, situación que no ocurrió en el caso concreto, puesto que no se acreditó que alguno de los integrantes de la Sala Quinta

2 Consejo de Estado -Sala de lo Contencioso AdministrativoSección SegundaSubsección A Magistrado Ponente: Jorge Iván Duque Gutiérrez, dos (2) de octubre de dos mil veinticuatro (2024) Referencia: 15238-33-33-003-2018-00243-01 (30392024)de este Tribunal hayan expresado un juicio de valor que determinara su posición por fuera de actuación judicial sobre las cuestiones materia del proceso, comoquiera que lo verificado es que los razonamientos emitidos fueron precisamente dentro del proceso de la referencia y en el ejercicio de la actividad judicial. En procura de sustentar las razones que daba lugar a declarar la prueba de oficiomejor proveer. Situación que por sí sola tampoco daría lugar a la configuración de la causal. En consecuencia, los argumentos expuestos por el recusante no se enmarcan en los supuestos de hecho que consagra las causales examinadas, de manera que no se advierte ninguna circunstancia que afecte el principio de imparcialidad judicial. En ese orden de ideas, al no encontrarse fundadas las causales invocadas, en consecuencia, se declarará infundada la recusación presentada. En este orden de ideas, la Sala considera que no hay lugar a imponer sanción a la parte

ideas, al no encontrarse fundadas las causales invocadas, en consecuencia, se declarará infundada la recusación presentada. En este orden de ideas, la Sala considera que no hay lugar a imponer sanción a la parte recusante, como lo prevé el numeral 7 del artículo 132 del CPACA, en tanto, el objetivo de la recusación interpuesta era garantizar que el proceso fuera conocido por un juez imparcial y transparente, lo que a juicio del recusante no se cumplía por haber proferido el auto de mejor proveer antes indicado, supuesto que si bien no se encontró procedente, no se enmarca dentro de una actuación de mala fe o con temeridad. En virtud de lo expuesto, la Sala Sexta Especial de Decisión del Tribunal Administrativo de

Córdoba Resuelve Primero: Declarar infundada la recusación interpuesta por el demandado Ovidio Miguel Hoyos Paternina contra los miembros de la Sala Quinta del Tribunal Administrativo , de conformidad con las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.

Segundo. Advertir que contra esta decisión no procede recurso alguno.

Tercero. Devolver de manera inmediata el expediente a la Sala Quinta para que continúe con lo de su competencia.

Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de Sala de la fecha.

Notifíquese y Cúmplase

Los Honorables Magistrados,

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) María Bernarda Martínez Cruz Pedro Olivella Solano

(Firmado electrónicamente) Luz Elena Petro Espitia

(Firmado electrónicamente) (Firmado electrónicamente) María Bernarda Martínez Cruz Pedro Olivella Solano

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Sala 006 Especial del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA.

Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link: https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evali dador.aspx o escaneando el siguiente código QR.

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