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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(15-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(15-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA QUINTA

Magistrado Ponente: Eduardo Javier Torralvo Negrete

Montería, quince (15) de julio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE EXCEPCIONES

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240000200

Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina , elegido como Alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba para el periodo

2024-2027

Ha ingresado al Despacho el proceso de nulidad electoral de la referencia, informándose que el término del traslado de las excepciones formuladas se encuentra vencido, por lo que se procede a realizar el correspondiente pronunciamiento sobre las excepciones previas propuestas.

I. ANTECEDENTES

a) Lo pretendido

En ejercicio del medio de control de nulidad electoral , la parte actora pretende que se declare la nulidad del acto que declaró la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, como alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, para el periodo constitucional 2024 -2027, contenido en el formulario E-26 ALC del 11 de noviembre de 2023, por vicios de legalidad objetivos, identificados en el escrutinio y la declaratoria de la elección.

Al respecto, pide que se proceda al recuento de los votos de las mesas 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10,

objetivos, identificados en el escrutinio y la declaratoria de la elección.

Al respecto, pide que se proceda al recuento de los votos de las mesas 2, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, ordenado por la Comisión Escrutadora Municipal, Sub Municipal 1 Pueblo Nuevo Córdoba, en la R esolución nro. 5 del 6 de noviembre de 2023; así como con el de la mesa 3 del puesto de votación de la cabecera municipal, atendiendo lo decidido en la Resolución nro. 1 del 01 de noviembre de 2023, de la Comisión Escrutadora Municipal, Sub Municipal 1 Pueblo Nuevo Córdoba; y una vez realizado dicho recuento, se proceda, en los términos del artículo 288 del CPACA, a realizar nuevo escrutinio y declarar la elección de Alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, periodo constitucional 2024-2027, al candidato que obtenga la mayoría de los votos.

Las pretensiones previamente señaladas, se fundamentan en que el día 30 de octubre de 2023, el candidato Rubén Darío Bula Castaño, a través de su apoderado, presentó una reclamación, en la que alegó la existencia de irregularidades ocurridas en los resultados del preconteo y los formatos E -14, los cuales favorecían al candidato Ovidio Miguel Hoyos Paternina; posteriormente, el 31 de octubre de 2023, el apoderado de Bula Castaño solicitó

preconteo y los formatos E -14, los cuales favorecían al candidato Ovidio Miguel Hoyos Paternina; posteriormente, el 31 de octubre de 2023, el apoderado de Bula Castaño solicitó el recuento de vo tos de la mesa número 2 de la cabecera municipal para la alcaldía, argumentando una discrepancia entre el total de votantes registrados en el formato E-11 y los votos consignados en el formato E-14.

Adicionalmente, en sede de escrutinios solicitó el recuento de la mesa número 3, debido a diferencias significativas en los votos entre las listas de candidatos de las mismas corporaciones públicas , razón por la cual, el 1 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal Sub Municipal 1 de Pueblo Nuevo, Córdoba, resolvió la reclamación y ordenó el recuento de dicha mesa ; sin embargo, la apoderada de Hoyos Paternina interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, concediéndose el recurso en efecto suspensivo, lo cual impidió la realización del recuento de votos.Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 2

Igualmente, entre el 01 y 05 de noviembre de 2023 , el candidato Bula Castaño y sus apoderados presentaron múltiples solicitudes de recuento ante la Comisión Escrutadora Municipal Submunicipal 1, fundamentadas en inconsistencias y diferencias en los votos de varias mesas. Al efecto, el 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal Sub Municipal 1, mediante la Resolución nro. 005 del 6 de noviembre de 2023, ordenó, de oficio,

varias mesas. Al efecto, el 6 de noviembre de 2023, la Comisión Escrutadora Municipal Sub Municipal 1, mediante la Resolución nro. 005 del 6 de noviembre de 2023, ordenó, de oficio, el recuento de los votos, frente a las mesas 2, 3, 5, 6, 7, 8, 9, 10, 11, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31 de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba.

En ese orden, manifiesta que la Comisión Escrutadora General de Córdoba resolvió recurso de apelación, que fue concedido en efecto suspensivo, a través de las resoluciones nro. 24 y 25 del 11 de noviembre de 2023, en las cuales se confirmó la Resolución nro. 005 de 6 de noviembre de 2023, en todos sus apartes; sin embargo, no se llevó a cabo el recuento de votos. Además, indicó que esta entidad electoral consignó datos contrarios a la verdad, generando también una falsa motivación de los actos administrativos , pues, no es cierto que se hubiera practicado un nuevo recuento de votos con ocasión de dicha resolución nro. 05, como se dijo en las consideraciones de dicho acto.

Finalmente, expuso que se declaró alcalde del municipio de Pueblo Nuevo a Ovidio Miguel Hoyos Paternina con 10,213 votos frente a los 10,119 votos obtenidos por Rubén Darío Bula Castaño, con una diferencia de 94 votos, sin llevar a cabo el recuento de votos ordenado, lo que violó el debido proceso electoral, considerando que las diferencias

Bula Castaño, con una diferencia de 94 votos, sin llevar a cabo el recuento de votos ordenado, lo que violó el debido proceso electoral, considerando que las diferencias detectadas en los boletines del preconteo y en los formatos E -14 indicaban discrepancias significativas que justificaban el recuento.

b) La excepción previa propuesta

En el sub lite, encuentra el Despacho que en acápite de excepciones de la contestación de la demanda, el apoderado del elegido Alcalde de Pueblo Nuevo propuso las excepciones previas de «falta de estructuración de la causal de nulidad invocada para declarar la nulidad del acto de elección» e «ineptitud sustantiva de la demanda por no solicitar la nulidad de los actos proferidos por las autoridades frente a las reclamaciones presentadas».1

Para sustentar la primera de las excepciones planteadas, alega que la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, es de carácter objetiv o, de tal forma que el cargo que la invoque debe estructurarse en el sentido de suministrar información puntual que conduzca a determinar la materialización de la falsedad en los registros o documentos electorales. En ese sentido, la Sección Quinta ha señalado unas pautas que deben verificarse , a efectos de que prospere el cargo de falsedad electoral, así: i) especificar los formularios frente a los cuales se presenta disconformidad; ii) precisar los candidatos sobre los que advierte el diferencial y a cuál de los partidos o movimientos político s pertenecen y iii) en aplicación del principio de la eficacia del voto, se debe determinar la diferencia numérica para establecer si tiene la virtualidad de cambiar el resultado de la elección; no obstante, en el

del principio de la eficacia del voto, se debe determinar la diferencia numérica para establecer si tiene la virtualidad de cambiar el resultado de la elección; no obstante, en el escrito de demanda, pese a que se solicitó el recuento de votos de múltiples mesas de la cabecera municipal de Pueblo Nuevo, lo cierto es , que no se precis ó el tipo de irregularidades que se presentaron o se dieron en cada una de ellas, esto es, si existió doble votación, suplantación, tachaduras o enmendaduras, errores en el registro de los guarismos afectados o diferencias injustificadas entre los formularios E -14 y E -24, entre otros.

De otra parte, sostiene que la ineptitud sustantiva de la demanda se concreta en que en las pretensiones no se hubiese solicitado la nulidad de los actos proferidos por las autoridades electorales frente a las reclamaciones presentadas en el proceso de escrutinio, siendo que el accionante tiene la obligación de demandar junto con el acto que declara la elección, los actos por medio de los cuales las autoridades electorales se hubieran pronunciado frente a

1 PDF nro. 18 del expediente digital.Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 3

reclamaciones por irregularidades concernientes a la votación o los escrutinios, cuando resulten contrarios al ordenamiento jurídico e incidan en las resultas del certamen electoral.

En ese orden, manifiesta que el demandante en las pretensiones de la demanda, solo pide la nulidad del acto que declara la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como

En ese orden, manifiesta que el demandante en las pretensiones de la demanda, solo pide la nulidad del acto que declara la elección del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba para el período institucional 2024 – 2027, contenido en el Formulario E -24 ALC proferido por la Comisión Escrutadora General de Córdoba de fecha 11 de noviembre de 2023, sin demandar los actos administrativos contenidos en las resoluciones nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 24 y 25 que resolvieron las reclamaciones y recursos interpuestos por los candidatos a la alcaldía de Pueblo Nuevo o sus apoderados, incumpliendo el actor con esa carga procesal al momento de acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa a interponer la acción electoral.

c) Traslado de excepciones

De los medios exceptivos se corrió traslado por el término de 3 días, mediante Traslado Secretarial nro. 021, del 11 de marzo de 20242.

d) Pronunciamiento de la parte demandante sobre la excepción previa

Dentro del término del precitado traslado, el elegido alcalde 3 señaló que el demandado desconoce que en materia electoral está decantada la tesis que los únicos actos demandables son aquellos que declaran las elecciones, y que en este caso , dichos actos fueron demandados.

Adicionalmente, indicó que son precisamente los vicios de legalidad identificados en la decisión de la Comisión Escrutadora Departamental , los que, a su vez , vician el acto mediante el cual se declaró la elección del alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, y

decisión de la Comisión Escrutadora Departamental , los que, a su vez , vician el acto mediante el cual se declaró la elección del alcalde Municipal de Pueblo Nuevo, Córdoba, y de esa forma está estructurado el cargo en la demanda instaurada.

Finalmente, advirtió que uno de los cargos de anulación señalados en la demanda consiste en la violación del debido proceso y seguridad jurídica, pues , los actos emitidos por la Comisión Escrutadora manifiestan que el reconteo de votos se realizó, cuando en la realidad no fue practicado.

II. CONSIDERACIONES

a) Competencia

El magistrado ponente es competente para emitir pronunciamiento frente a la excepción propuesta, conforme lo establecido en el numeral 3 del artículo 1254 del CPACA.

b) Problema jurídico

Corresponde establecer en el sub lite, si se debe declarar probada la excepción previa de «ineptitud sustantiva de la demanda », propuesta por el alcalde Ovidio Miguel Hoyos Paternina en su contestación.

c) Solución del asunto

El artículo 100 del Código General del Proceso, aplicable a los procesos de conocimiento de la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo por remisión expresa de los artículos 175 y 306 del CPACA, relaciona las excepciones previas, entre las cuales se encuentra la «ineptitud de la demanda». Esta excepción se deriva del incumplimiento de los requisitos

2 PDF nro. 20 del cuaderno de primera instancia. Expediente digital. 3 PDF nro. 22 del cuaderno principal. Expediente digital. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

3 PDF nro. 22 del cuaderno principal. Expediente digital. 4 «ARTÍCULO 125. DE LA EXPEDICIÓN DE PROVIDENCIAS. Artículo modificado por el artículo 20 de la Ley 2080 de 2021.

El nuevo texto es el siguiente: La expedición de las providencias judiciales se sujetará a las siguientes reglas: (…) 3. Será competencia del magistrado ponente dictar las demás providencias interlocutorias y de sustanciación en el curso de cualquier instancia, incluida la que resuelva el recurso de queja.»Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00

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de forma señalados por el legislador, o de la acumulación de pretensiones que, según las reglas procesales, no sean compatibles.

Así entonces, tiene que ver con el prepuesto procesal denominado «demanda en forma», referido, a su vez, a la confección, elaboración o cumplimiento de las condiciones formales de la demanda, señaladas para el caso de los asuntos contenciosos, en los artículos 162, 163 y 166 del CPACA.

En el sub examine fueron propuestas, las excepciones de «falta de estructuración de la causal de nulidad invocada para declarar la nulidad del acto de elección» e «ineptitud sustantiva de la demanda por no solicitar la nulidad de los actos proferidos por las autoridades frente a las reclamaciones presentadas» formuladas por el elegido; las de «falta de competencia» e «inexistencia de las pruebas que sustentan los supuestos fácticos» por parte del Consejo Nacional Electoral5, así como también la excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva» por la Registraduría Nacional del Estado Civil6.

parte del Consejo Nacional Electoral5, así como también la excepción mixta de «falta de legitimación en la causa por pasiva» por la Registraduría Nacional del Estado Civil6.

No obstante , en cuanto a las excepciones propuestas por las vinculadas, considera el Despacho que, de conformidad con lo d ispuesto en el parágrafo 27 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 -CPACA -aplicable al proceso electoral, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 296 ibidem8-, deben ser estudiadas en la sentencia; mientras que las excepciones previas que no requieran práctica de pruebas deben resolverse antes de la audiencia inicial9.

Así entonces, observa el Despacho que los argumentos que sustentan las excepciones promovidas por el elegido están dirigidos a cuestionar el cumplimiento de los requisitos formales de la demanda, de modo que en esta etapa procesal se procederá a resolverlas, dado que no requieren práctica de pruebas.

5 PDF No. 16 del expediente digital. 6 PDF No. 19 del expediente digital. 7 PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos a notados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de p ruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el

excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de p ruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. All í mismo, resolverá las excepciones previas que req uirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A. 8 ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral. 9 Sobre las «excepciones previas», la Sección Quinta del Consejo de Estado en Auto de fecha 30 de mayo de 2023 expuso lo siguiente: «De igual forma, la doctrina y la jurisprudencia clasifican las excepciones en: (i) previas o dilatorias, que tienden a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no

a postergar la contestación, en razón de carecer la demanda de los requisitos formales para su admisibilidad o que acusan defectos de trámite, (ii) de fondo o perentorias, las cuales buscan destruir el derecho pretendido, por lo que generalmente no están en el derecho procesal, sino en el sustantivo y (iii) mixtas, que son aquellas de naturaleza de excepción previa, pero cuyos efectos son de excepción perentoria, toda vez que terminan el proceso de forma definitiva, como ocurre con la caducidad, transacción, conci liación, prescripción, cosa juzgada y la falta de legitimación en la causa. En el proceso contencioso administrativo, de conformidad con el artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, CPACA), “las excepciones” se formulan en el escrito de contestación de la demanda (numeral 3º) y su trámite procesal se surte de manera distinta, según se trate de excepciones previas, mixtas o de mérito, manteniéndose el traslado previo al demandante por el término de tres (3) días, conforme lo dispone el parágrafo 2º de la norma en cita, modificado por el artículo 38 de Ley 2080 de 2021, en concordancia con el artículo 201A ibídem. En punto de las «excepciones previas», el legislador previó dos hipótesis: i) cuando la decisión no implica un recaudo probatorio, la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial , de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica

la excepción se debe resolver, mediante auto, antes de la audiencia inicial , de conformidad con el citado parágrafo 2º del artículo 175 del CPACA y el artículo 101 del Código General del Proceso; y ii) cuando la decisión requiere de la práctica de pruebas, se ordenará su decreto en el auto que convoca a la audiencia inicial, para que sean practicadas y decididas en dicha diligencia. En este orden, se advierte que se produjo un cambio sustancial en re lación con el texto original de la Ley 1437 de 2011, pues, de conformidad con el artículo 180, numeral 6, tanto la formulación de excepciones previas, como las mixtas, en todos los casos, debía decidirse en la audiencia inicial. Ahora, con la modificación introducida por el artículo 40 de la Ley 2080 de 2021, el juez o magistrado ponente solo decide en la audiencia inicial aquellas excepciones previas cuyas pruebas fueron decretadas en el auto de citación a audiencia y, como bien lo dispone el parágrafo 2º del artículo175, en esta misma audiencia se “decidirá las excepciones previas pendientes por resolver» . [...]» (Consejo de Estado, Sala de lo Contencioso Administrativo, Sección Quinta, M. P. Luis Alberto Álvarez Parra, Bogotá D.C., treinta (30) de mayo de dos mil veintitrés (2023)Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 5

Al respecto, los medios exceptivos objeto de pronunciamiento , censuran la demanda por inepta, por un lado, debido a que el cargo de nulidad que sustenta la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA no cumple el requisito de especif icidad exigido por la Sección

inepta, por un lado, debido a que el cargo de nulidad que sustenta la causal del numeral 3 del artículo 275 del CPACA no cumple el requisito de especif icidad exigido por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en tanto no precisa el tipo de irregularidades en que se incurrió en las mesas sobre las cuales la parte actora solicita recuento de votos; por otro, debido a que en las pretensiones no se incluyó la solicitud de nulidad de las resoluciones que resolvieron las reclamaciones y recursos interpuestos por los candidatos a la alcaldía de Pueblo Nuevo o sus apoderados , siendo que así es exigido por el artículo 139 del CPACA.

En efecto, a voces del artículo 139 del CPACA, cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular, caso en el cual, las decisiones adoptadas por las autoridades electorales sobre reclamaciones o irregularidades en la votación o escrutinios deberán demandarse junto con el acto que declara la elección. En todo caso, es deber de la parte demandante precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección.

No obstante, debe recordarse que el medio de control de nulidad electoral comporta una acción pública, cuyo derecho de ejercicio le asiste a cualquier persona, de ahí que la rigurosidad en la forma de presentar la demanda o exponer los vicios en que se incurrió en la elección por voto popular que se demanda, no debe menguar, de ningún modo, el acceso a la administración de justicia como principio basilar de la función judicial (artículo 229 de la Constitución y 2 del CGP).

En ese sentido, sobre el correcto enten dimiento del artículo 139 del CPACA, a la luz del

a la administración de justicia como principio basilar de la función judicial (artículo 229 de la Constitución y 2 del CGP).

En ese sentido, sobre el correcto enten dimiento del artículo 139 del CPACA, a la luz del aludido principio, la Sección Quinta del Consejo de Estado precisó lo siguiente en reciente providencia (auto del 23 de mayo de 2024, exp. 2024-00006-01, C.P. Pedro Pablo Vanegas Gil):

62. Debe precisarse que el artículo 139 del CPACA establece que «cualquier persona podrá pedir la nulidad de los actos de elección por voto popular (…)», lo que denota que es este acto sobre el cual de manera principal debe recaer la pretensión de nulidad formulada en la demanda, cuando se ejercita este medio de control, lo cual se encuentra cumplido en el asunto.

63. Ahora bien, aunque el inciso siguiente de la mencionada disposición establezca que las decisiones que resuelvan reclamaciones «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», tal alusión no puede configurar un impedimento para que los accionantes acudan a este medio de control, pues atenta con su derecho de acceso a la administración de justicia.

64. Debe decirse además, que el mencionado inciso no impone un requisito sobre la demanda de nulidad del acto de elección, sino sobre «las decisiones adoptadas por las autoridades electorales que resuelvan sobre reclamaciones o irregularidades respecto de la votación o de los escrutinios ». Por eso es que tras señalar que estas «deberán demandarse junto con el acto que declara la elección», explica la función de esta exigencia, a saber, la de «precisar en qué etapas o registros electorales se presentan

demandarse junto con el acto que declara la elección», explica la función de esta exigencia, a saber, la de «precisar en qué etapas o registros electorales se presentan las irregularidades o vicios que inciden en el acto de elección».

65. Esta última ordenación legal tiene fundamento en la naturaleza de tales decisiones, al ser actos previos o de trámite que (en general) no consolidan por sí solas una situación jurídica y por tanto no cumplen la condición de ser objeto propio de demanda de nulidad10.

66. Lo anterior cobra mayor relevancia si se tiene en cuenta que en el asunto, los actos previos aducidos por el demandante y el demandado se encuentran aportados en el plenario, y del actor refiere a ellos en su escrito para señalar que inciden en la legalidad del acto electoral definitivo que está claramente definido y demandado en el asunto de la referencia.

10 En este sentido, por ejemplo, la sentencia SU-050/2018 de la Corte Constitucional al señalar que «la legalidad de los actos preparativos o de trámite en un proceso electoral se discute de manera unificada con el acto de elección y no son demandables de forma anticipada, no obstante, la legalidad de su formación afecta necesariamente la elección que se produzca. Por esta razón, la demanda recae en contra del acto de elección aun cuando la irregularidad se predique de alguno de lo s actos intermedios».Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 6

Este entendimiento armoniza el presupuesto formal especial de la demanda electoral que fijó el legislador en el artículo 139 del CPACA, con el principio de acceso a la administración

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Este entendimiento armoniza el presupuesto formal especial de la demanda electoral que fijó el legislador en el artículo 139 del CPACA, con el principio de acceso a la administración de justicia, en la medida en que releva a los ciudadanos, de incluir imperativamente en sus pretensiones, de forma explícita, la solicitud de nulidad sobre los actos que hubieran decidido reclamaciones y recursos emitidos por las autoridades electorales en el desarrollo de las votaciones y escrutinios, pues, precisamente, su expedición es mero trámite y el acto definitivo cuyo control judicial se le atribuye a la jurisdicción contenciosa, lo constituye solo el acto que declara la elección.

Ahora, en el caso particular, el demandante no pide la nulidad de las resoluciones nro. 1, 2, 3, 4, 5, 6, 24 y 25, emitidas por las comisiones escrutadoras, pues, en realidad no se duele propiamente de lo decidido en ellas, las que dispusieron y confirmaron, respectivamente, la orden de reconteo de votos, sino que su cargo se centra en reprochar que a pesar de haberse ordenado, en realidad nunca se realizó materialmente el recuento de votos en las mesas que refiere la demanda.

Siendo así, no es razonable condicionar al actor con la exigencia de pedir la nulidad de dichas resoluciones, pues su decisión de ordenar el reconteo no es objeto de reproche, sino que lo es su falta de ejecución. De ahí que la causal de nulidad que invoca con base en dicho argumento, en rigor , corresponde a un planteamiento de expedición irregular violatoria del debido proceso -el actor se duele, esencialmente, que se declaró la elección,

que lo es su falta de ejecución. De ahí que la causal de nulidad que invoca con base en dicho argumento, en rigor , corresponde a un planteamiento de expedición irregular violatoria del debido proceso -el actor se duele, esencialmente, que se declaró la elección, sin h aberse practicado el recuento de votos que venía previamente ordenado por la autoridad escrutadora, sobre determinadas mesas-.

Bajo el anterior análisis, en este caso, se descarta que la demanda electoral sea inepta por el hecho de no incluir dentro de sus pretensiones, la de nulidad de los actos que expidió la autoridad electoral en el proceso de escrutinio.

Por otro lado, en cuanto al defecto de forma del cargo relacionado con la causal de nulidad prevista en el numeral 3 del artículo 275 del CPACA, alegado por el demandado, debe advertirse que, de acuerdo con esa disposición normativa, son nulos los actos de elección, si los documentos electorales contienen datos contrarios a la verdad o han sido alterados con el propósito de modificar los resultados electorales.

En ese sentido, la correcta proposición de dicha causal de nulidad no tiene que ver con una formalidad de la construcción de la demanda, en los términos exigidos por los artículos 162 y 163 del CPACA , habida consideración que si bien en procura de obtener un pronunciamiento de fondo es necesario cumplir con una carga de especificidad, ello rigurosamente no conlleva la ineptitud de la demanda, sino que tiene que ver con la carga argumentativa que le asiste a quien ejercita la acción para poder obtener la revisión esperada por parte del juzgador. Dicho de otro modo, si lo que se pretende es alegar dicha causal de nu lidad, desde luego, deben indicarse las razones por las cuales se considera

argumentativa que le asiste a quien ejercita la acción para poder obtener la revisión esperada por parte del juzgador. Dicho de otro modo, si lo que se pretende es alegar dicha causal de nu lidad, desde luego, deben indicarse las razones por las cuales se considera que se configura, pues, de otra manera no se habría cumplido la carga formal de indicar el concepto de violación, pero no significa que haya alguna forma específica para exponerlo, sino que tan solo se exige una mínima claridad, a efectos de la comprensión del juez contencioso al momento de su estudio, lo que es distinto a que la exposición de los motivos resulte insuficiente , a efectos de revisar las irregularidades f ormuladas, pero ello corresponde hacerlo en la sentencia, pues, de otro modo, se estaría impidiendo el acceso real a la administración de justicia.

En el sub examine, en la demanda se solicita por parte del accionante que se efectúe el recuento de votos d e determinadas mesas de votación, y para ello invoca, entre otras, la causal de nulidad del numeral 3 del artículo 275 del CPACA, la cual sustenta en que, a su juicio, esta se configura por el hecho de que en la parte motiva de las resoluciones nro. 24 y 25 de noviembre de 2023, emitidas por las autoridades electorales, en las que se confirma la decisión de primera instancia que ordenó el recuento de votos, se hace falsamente referencia a que el mentado recuento ya se había realizado.Asunto: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 7

Para el Despacho, d icho planteamiento, cumple el aspecto formal mínimo exigido para la

Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 7

Para el Despac

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