TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(17-03-2025)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00002-00-(17-03-2025)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2025
SIGCMA
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
DESPACHO 005
Magistrado sustanciador: Eduardo Javier Torralvo Negrete
Montería, diecisiete (17) de marzo de dos mil veinticinco (2025)
AUTO RESUELVE ADICIÓN Y REPOSICIÓN
Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001-23-33-000-2024-00002-00
Demandante: Rubén Darío Bula Castaño Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, elegido alcalde del municipio de Pueblo Nuevo, periodo 2024-2027
Visto el informe secretarial que antecede, observa el despacho que el elegido alcalde presentó solicitud de adición contra el auto del 10 de febrero de 2025 y también recurso de reposición y en subsidio de apelación contra su ordinal tercero, solicitudes que proceden a decirse.
I. ANTECEDENTES
a) Providencia recurrida1
Mediante auto del 10 de febrero de 2025 se decretaron unas pruebas dentro del trámite de tacha de falsedad propuesto por el apoderado del elegido, en el curso de la diligencia de inspección judicial practicada durante los días 27 a 29 de enero de 2025, respecto de algunas tarjetas electorales que se evidenciaron marcadas por más de un candidato, como a continuación se relaciona:
MESA TARJETAS
TACHADAS
6 31 7 33 8 42 15 63 18 51
En dicha providencia se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Decretar dictámenes periciales de grafología y documentología forense sobre las
6 31 7 33 8 42 15 63 18 51
En dicha providencia se resolvió lo siguiente:
PRIMERO: Decretar dictámenes periciales de grafología y documentología forense sobre las tarjetas electorales para elección de alcalde de Pueblo Nuevo tachadas de falsa, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo, Zona Urbana, que se encuentran debidamente identificadas y custodiadas por la Delegación Departamental de Córdoba de la Registraduría Nacional del Estado Civil. Para la designación del perito o peritos, se concederá a la Fiscalía General de la NaciónSeccional Córdoba, el plazo de dos (2) días hábiles siguientes al recibo de esta providencia.
(…)
Una vez hecha la designación, la entidad lo informará por el medio más expedito al Despacho, luego de lo cual, se realizarán labores de coordinación con el ente investigador para su entrega al funcionario respectivo, en las instalaciones de la Registraduría Nacional del Estado CivilDelegación Departamental de Córdoba, donde reposan los documentos. Igualmente, se hará entrega de las tarjetas electorales que fueron marcadas a favor de más de un candidato u opción, en las mesas 23, 24, 25, 26, 28, 29 y 31, con la finalidad de servir de apoyo a los peritos para su respectiva experticia, en caso de así considerarlo necesario.
1 PDF nro. 102 C01.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 2
(…)
1 PDF nro. 102 C01.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 2
(…)
Posteriormente, una vez entregados los documentos , los peritos deberán rendir el informe dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, en el cual deben atender los siguientes cuestionarios, según corresponda:
En la experticia grafológica forense:
(i) Si los trazos de la marcación (X o figura distinta) sobre los recuadros de los candidatos que aparecen en un mismo tarjetón corresponden a una misma persona o a diferentes personas. (ii) Si existen coincidencias en los trazos de las marcaciones de los distintos tarjetones de cada mesa, que dé cuenta que fue una misma persona quien marcó los recuadros (o todos en caso de así serlo) en los diferentes tarjetones. En caso afirmativo, deberá indicar cuál o cuáles recuadros de los tarjetones fue marcado por la misma persona, relacionándolos mesa por mesa. Esto, a efectos de identificar si una misma persona realizó marcaciones en diferentes tarjetones de una misma mesa o de todas las mesas y en qué recuadros de los candidatos se hicieron las marcaciones.
La experticia documentológica forense deberá indicar lo siguiente:
(i) Si los tarjetones analizados corresponden a los provenientes de la Registraduría Nacional del Estado Civil para las elecciones territoriales de alcalde llevada a cabo el 29 de octubre de 2023. (ii) Si los trazos de las marcaciones con tinta de lapicero u otro elemento escritor sobre los distintos recuadros fueron realizadas en un mismo momento. En caso de que se advierta que
2023. (ii) Si los trazos de las marcaciones con tinta de lapicero u otro elemento escritor sobre los distintos recuadros fueron realizadas en un mismo momento. En caso de que se advierta que lo fueron en momentos distintos, deberá indicar cuál marcación es primigenia y cuál o cuáles es posterior. (ii) Si los trazos de las marcaciones sobre los recuadros de los tarjetones provienen de un mismo elemento escritor o de diferentes. Explicar detalladamente en cuales coincide el mismo elemento escritor.
SEGUNDO: Decretar los testimonios de los ciudadanos que f ungieron como jurado de votación y testigos electorales de las coaliciones Retomando el Progreso y Pueblo Nuevo, Territorio de Paz, Desarrollo y Bienestar Social, de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, del puesto 00, Cabecera Municipal de Pueblo Nuevo, Zona Urbana , las pasadas elecciones territoriales del 29 de octubre de 2023, conforme lo expuesto en las motivaciones.
A esos efectos, por Secretaría, ofíciese a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que, dentro de los dos (2) días hábiles siguientes al recibo del oficio secretarial, allegue relación de los ciudadanos con su identificación exacta y los datos para su efectiva localización: correo electrónico, dirección física y número de teléfono de contacto.
TERCERO: Negar las demás solicitudes probatorias, de acuerdo con lo motivado en precedencia.
(…)
En esencia, se negaron las solicitudes probatorias del elegido consistentes en dictamen pericial grafológico y documentológico, contratado a su costa, sobre las tarjetas electorales tachadas de fals o, debido a que su objeto era idéntico a las experticias solicitadas para
pericial grafológico y documentológico, contratado a su costa, sobre las tarjetas electorales tachadas de fals o, debido a que su objeto era idéntico a las experticias solicitadas para práctica a través del CTI de la Fiscalía, de modo que su decreto simultaneo era innecesario y costoso a la celeridad propia del medio de control de nulidad electoral.
Por otra parte, se negó el dictamen grafológico sobre las bolsas contentivas del material electoral y la experticia sobre el cumplimiento del protocolo de cadena de custodia de aquel, así como la documental tendiente a que la Registraduría remitiera, con destino al proceso, formularios asociados con la cadena de custodia; todas ellas, habida cuenta que la proposición de la tacha de falsedad no estaba encaminada a cuestionar la cadena de custodia de todas las tarjetas electorales, sino exclusivamente a las concretas tarjetas de unas precisas mesas, respecto de las cuales el apoderado del elegido manifestó haber sido alteradas con el propósito de anular los votos a su favor.
Igualmente, el dictamen pericial estadístico forense, no se consideró pertinente para acreditar si las tarjetas electorales objeto de duda fueron o no alteradas parcialmente.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 3
Finalmente, la prueba grafológica sobre la autoría de la persona que firmó el tarjetón electoral quedó condicionada a la necesidad de su práctica, según lo que indique la prueba pericial, pues los jurados serían citados a rendir testimonio, en cuya oportunidad, de hacerse necesario, se tomará la grafía para la complementación del dictamen pericial grafológico.
pericial, pues los jurados serían citados a rendir testimonio, en cuya oportunidad, de hacerse necesario, se tomará la grafía para la complementación del dictamen pericial grafológico.
b) Solicitud de adición2
El 13 de febrero de 2025, el apoderado del elegi do presentó solicitud de adición del auto que decretó pruebas dentro del tramite de tacha de falsedad, en el sentido de que se hiciera entrega de todos los tarjetones electorales de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, a efectos de que los peritos pudieran hacer la s comparaciones necesarias con los documentos objeto de tacha. A su juicio, comparar los documentos electorales de otras mesas no permite realizar el cotejo adecuado.
c) Recurso de reposición y en subsidio de apelación3
El 13 de febrero de 2025, el apod erado del elegido presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación contra la decisión de negar algunas de las pruebas pedidas para el trámite de la tacha de falsedad.
En síntesis, el recurrente insiste en que deben decretarse: dictámenes grafoló gicos y documentológicos sobe las bolsas electorales y la cadena de custodia, pues, asegura, son esenciales para verificar la alteración del material electoral y el momento en que ello ocurrió; peritaje independiente de parte, en tanto resulta violatorio al debido proceso que se hubiera decretado solo el dictamen a cargo del CTI, sin que se le permitiera controvertirlo con otro; análisis estadístico forense, el cual tiene pertinencia indirecta para evidenciar, mediante la construcción de indicios, patrones de anormalidad en la votación de Alcalde de Pueblo
análisis estadístico forense, el cual tiene pertinencia indirecta para evidenciar, mediante la construcción de indicios, patrones de anormalidad en la votación de Alcalde de Pueblo Nuevo; y documentación electoral sobre la cadena de custodia por parte de la Registraduría, para verificar la trazabilidad de la cadena de custodia del material electoral.
Enfatizó que las pruebas negadas son clave para determinar si hubo manipulación de votos y alteración de documentos electorales, afectando la validez del proceso electoral.
Finalmente, solicitó que se proceda a la pr áctica inmediata de las pruebas testimoniales decretadas, a efectos de darle celeridad al curso del proceso.
d) Trámite del recurso
Del anterior recurso se corrió traslado a los demás sujetos procesales, término durante el cual, el apoderado de la parte demandante solicitó que la providencia sea confirmada, tanto en reposición como en apelación4.
Al efecto, adujo que las pruebas que fueron negadas en la providencia recurrida no aportan al proceso ningún element o que resulte determinante en el trámite de la tacha, por el contrario, accediendo a su práctica se dilataría mucho más en el tiempo la decisión de la tacha y de las pretensiones planteadas en la demanda.
Atendiendo las pruebas decretadas, las otras que fueron solicitadas carecen de necesidad en el proceso por ser inconducentes, impertinentes e inútiles, más cuando la etapa probatoria del proceso se encuentra superada y nos encontramos en el trámite de una prueba de oficio, decretada y practicada por el De spacho. Para el demandante, n o existe razón jurídica que permita acceder a las pruebas solicitadas que fueron negadas, pues,
prueba de oficio, decretada y practicada por el De spacho. Para el demandante, n o existe razón jurídica que permita acceder a las pruebas solicitadas que fueron negadas, pues, basta con la práctica de las que fueron decretadas para que el Despacho cuente con los elementos suficientes y de carácter objetivo, que le permitan adoptar una decisión de fondo.
2 PDF nro. 113. 3 PDF nro. 114. 4 PDF nro. 118.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 4
II. CONSIDERACIONES
En los términos del artículo 287 del CGP, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, la adición de providencias procede en los siguientes términos:
Artículo 287. Adición. Cuando la sentencia omita resolver sobre cualquiera de los extremos de la litis o sobre cualquier otro punto que de conformidad con la ley debía ser objeto de pronunciamiento, deberá adicionarse por medio de sentencia complementaria, dentro de la ejecutoria, de oficio o a solicitud de parte presentada en la misma oportunidad.
El juez de segunda instancia deberá complementar la sentencia del inferior siempre que la parte perjudicada con la omisión haya apelado; pero si dejó de resolver la demanda de reconvención o la de un proceso acumulado, le devolverá el expediente para que dicte sentencia complementaria.
Los autos solo podrán adicionarse de oficio dentro del término de su ejecutoria, o a solicitud de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
de parte presentada en el mismo término.
Dentro del término de ejecutoria de la providencia que resuelva sobre la complementación podrá recurrirse también la providencia principal.
Como se observa, el juez se encuentra facultado para adicionar un auto, cuando omita resolver sobre cualquier aspecto que deba decidirse en dicha providencia, como sería el caso cuando se dejó de resolver sobre una solicitud probatoria de alguna de las partes . Esto, lo podrá hacer de oficio o a solicitud de parte dentro del término de ejecutoria de la providencia.
En el caso, el auto sobre el cual recae la solicitud de adición fue emitido el 10 de febrero de 2025, y notificado por estado el 11 de febrero de 2025, con lo cual, la solicitud de adición presentada el 13 de febrero de 2025 fue oportuna.
A pesar de su prese ntación oportuna, dicha solicitud no obedece a algún aspecto dejado de resolver en el auto en mención, sino que controvierte lo ordenado con relación a los documentos que para efectos comparativos se ordenó entregar a los peritos para las experticias grafológica y documentológica. Al efecto, debe advertirse que los documentos seleccionados corresponden a los documentos expresamente solicitados por el apoderado del elegido alcalde, para tramitar la tacha de falsedad que propuso en la diligencia de inspección judicial, de modo que es contradictorio que vía adición del auto en mención, atribuya a una omisión de la providencia el que no se hubieran entregado al CTI todos los tarjetones electorales de las mismas mesas donde se hallaron los tarjetones objeto de tacha de falsedad.
Así, al no haberse incurrido en ninguna omisión en el auto del 10 de febrero de 2025,
tarjetones electorales de las mismas mesas donde se hallaron los tarjetones objeto de tacha de falsedad.
Así, al no haberse incurrido en ninguna omisión en el auto del 10 de febrero de 2025, mediante el cual se decretaron unas pruebas dentro del trámite de tacha de falsedad, se negará la solicitud de adición presentada por el demandado.
Ahora bien, mediante mensaje de datos de la misma fecha (13 de febrero de 2025) el apoderado del elegido presentó recurso de reposición y en subsidio de apelación, contra la negativa de algunas pruebas solicitadas dentro del trámite de tacha de falsedad.
De acuerdo con el artículo 242 del CPACA5, el recurso de reposición procede contra todos los autos -salvo norma legal en contrarioy, en cuanto a su oportunidad y trámite se debe remitir a lo dispuesto en el Código General del Proceso (CGP).
Por su parte, el artículo 318 del CGP dispone que:
(…) El recurso deberá interponerse con expresión de las razones que lo sustenten, en forma verbal inmediatamente se pronuncie el auto. Cuando el auto se pronuncie fuera de audiencia el
5 Artículo 242. Reposición. El recurso de reposición procede contra todos los autos, salvo norma legal en contrario. En cuanto a su oportunidad y trámite, se aplicará lo dispuesto en el Código General del Proceso.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 5
recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 5
recurso deberá interponerse por escrito dentro de los tres (3) días siguien tes al de la notificación del auto. (Se destaca). (…)
En consonancia con lo anterior, en el sub lite, encuentra el Despacho que el recurso de reposición y, en subsidio de apelación, interpuesto el 13 de febrero de 2025 es oportuno, teniendo en cuenta que la notificación de la providencia recurrida se surtió por estado del 11 de ese mismo mes y año; además el recurso se sustentó en debida forma.
El objeto de la reposición exige a esta judicatura revisar lo decidido en dicha providencia, respecto de las pruebas que fueron negadas para tramitar la tacha de falsedad propuesta contra algunas tarjetas electorales de las mesas 6, 7, 8, 15 y 18.
Al efecto, el Despacho pone de presente que la etapa probatoria general del proceso ya finalizó, por ende, el decreto de pruebas ordenado mediante auto del 10 de febrero de 2025 corresponde al estrictamente necesario para resolver la tacha de falsedad propuesta por el apoderado del elegido, respecto de algunas tarjetas electorales que fueron objeto de la inspección judicial oficiosa, llevada a cabo por el Despacho los días 27 a 29 de enero de 2025.
Sobre el trámite de tacha de falsedad, el artículo 270 del CGP, aplicable a falta de previsión especial en el CPACA, establece lo siguiente:
Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que
especial en el CPACA, establece lo siguiente:
Artículo 270. Trámite de la tacha. Quien tache el documento deberá expresar en qué consiste la falsedad y pedir las pruebas para su demostración. No se tramitará la tacha que no reúna estos requisitos. Cuando el documento tachado de falso haya sido aportado en copia, el juez podrá exigir que se presente el original. El juez ordenará, a expensas del impugnante, la reproducción del documento por fotografía u otro medio similar. Dicha reproducción quedará bajo custodia del juez. De la tacha se correrá traslado a las otras p artes para que presenten o pidan pruebas en la misma audiencia. Surtido el traslado se decretarán las pruebas y se ordenará el cotejo pericial de la firma o del manuscrito, o un dictamen sobre las posibles adulteraciones. Tales pruebas deberán producirse en la oportunidad para practicar las del proceso o incidente en el cual se adujo el documento. La decisión se reservará para la providencia que resuelva aquellos. En los procesos de sucesión la tacha deberá tramitarse y resolverse como incidente y en los de ejecución deberá proponerse como excepción. El trámite, de la tacha terminará cuando quien aportó el documento desista de invocarlo como prueba.
Como se observa, en el marco de la proposición de tacha de falsedad se deben solicitar las pruebas para su demostración, lo que significa que solo las peticiones probatorias que se consideren estrictamente necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar la falsedad endilgada a los documentos, serán pasibles de ser decretadas.
pruebas para su demostración, lo que significa que solo las peticiones probatorias que se consideren estrictamente necesarias, pertinentes y conducentes para demostrar la falsedad endilgada a los documentos, serán pasibles de ser decretadas.
En el caso , la finalidad de la tacha formulada es evidenciar la alteración de las tarjetas electorales que se observaron marcadas por más de un candidato en las mesas 6, 7, 8, 15 y 18, respecto de lo cual, el apoderado del elegido puso en duda aquellas marcaciones distintas a las que los electores hicieron en favor del señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina, de ahí que los medios de prueba que debían decretarse son aquellos estrict amente necesarios para demostrar ese aspecto.
En ese sentido, el Despacho reitera que dentro de las solicitudes de prueba, el elegido incluyó dos cuyo objeto era que se realizaran experticias grafológica y documentológica sobre las tarjetas electorales ta chadas de fals o; en una de las solicitudes , pidió fuera n practicadas las experticias a través del CTI de la Fiscalía, y en la otra, que lo fueran por un perito externo contratado por su cuenta. Por tanto, al tener un mismo objeto, se consideró que solo debía accederse a una de ellas, posición que se mantiene, en la medida en que resulta imposible que se practiquen al mismo tiempo las experticias, pues ellas recaen sobre los mismos documentos, lo cual no significa que ante un resultado adverso a losMedio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 6
intereses del elegido, este no pueda controvertir el dictamen que rinda el CTI con otr o
Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00 6
intereses del elegido, este no pueda controvertir el dictamen que rinda el CTI con otr o contratado por su cuenta, en tanto ello es connatural a la contradicción de la prueba pericial.
En consonancia con lo expuesto, se pone de presente que el artículo 226 del CGP6 señala, entre otros aspectos, que la prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesan al proceso y requieran especiales conocimientos técnicos y científicos. Su inciso segundo proscribe más de un dictamen pericial sobre un mismo hecho -sin perjuicio, desde luego, de lo que corresponda a la oportunidad de contradicción respectiva-, de modo que para el caso concreto, solo en el evento de que algún aspecto no pueda ser atendido por los peritos designados, y siempre que aún se considere necesario para resolver la tacha, podrá decretarse otro peritazgo sobre el objeto pendiente.
Como se observa, resulta anticipado y costoso a la celeridad propia del juicio electoral, decretar dos dictámenes periciales con un mismo objeto y sobre unos mismos documentos, siendo que aún es incierto el resultado del que fue decretado a través de la entidad pública calificada para identificar posibles alteracion es documentales de la naturaleza de las que fueron planteadas en la tacha de falsedad.
En cuanto a los demás medios de prueba que fueron negados relativos a experticias y documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cadena de custo dia de todo el material electoral, se insiste, se aleja por mucho del objeto de la tacha, que recuérdese tan solo quedó circunscrito a las tarjetas electorales expresamente dubitadas
documentación de la Registraduría Nacional del Estado Civil sobre la cadena de custo dia de todo el material electoral, se insiste, se aleja por mucho del objeto de la tacha, que recuérdese tan solo quedó circunscrito a las tarjetas electorales expresamente dubitadas por el apoderado del elegido, que no a las bolsas que las contenían.
Lo propio con relación a la prueba estadística forense, pues aunque pudiera servir para construir indicios sobre el comportamiento habitual de las elecciones bajo análisis, no develaría concretamente en qu é aspectos fueron falseadas las tarjetas electorales. De hecho, aun sin la pr áctica de dicha prueba, la Sala podrá valorar todos los hechos que resulten indicativos de otro, para decidir tanto la tacha de falsedad como la legalidad de la elección en sí misma.
Precisado lo anterior, en cuanto a la solicitud d e practicar de forma inmediata las pruebas testimoniales decretadas, se advierte que no se accederá por cuanto la necesidad de recibir la totalidad de dichos testimonios penderá del resultado de las experticias decretadas, en
6 Artículo 226. Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos. Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito. No serán admisibles los dictámenes periciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán as esorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas.
artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán as esorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por el juez como alegaciones de ellas. El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convi cción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documentos que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito. Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exá menes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mismo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones. El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especia l ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un
si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial en los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.
7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen.Medio de Control: Nulidad Electoral Expediente nro. 23001-23-33-000-2024-00002-00
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tanto es posible que objetivam ente baste con la prueba pericial para resolver la tacha formulada. Recuérdese que incluso se tiene previsto que, de ser necesario, se tomarán grafías de los jurados de votación que suscribieron las tarjetas electorales, todo lo cual debe hacerse en la mis ma diligencia en que se recauden los testimonios, en virtud de los
grafías de los jurados de votación que suscribieron las tarjetas electorales, todo lo cual debe hacerse en la mis ma diligencia en que se recauden los testimonios, en virtud de los principios de inmediación y concentración de la prueba.
Finalmente, comoquiera que no se repondrá el auto recurrido, lo propio es conceder en el efecto devolutivo el recurso de apelación, ante la Sección Quinta del Consejo de Estado.
En mérito de lo expuesto, el Despacho 005 del Tribunal Administrativo de Córdoba,
RESUELVE:
PRIMERO: Negar la adición del auto del 10 de febrero de 2025, por lo motivado en precedencia.
SEGUNDO: No reponer el ordinal tercero del auto del 10 de febrero de 2025, en cuanto negó las demás solicitudes de pruebas.
TERCERO: Conceder en el efecto devolutivo, recurso de apelación parcial, contra el auto del 10 de febrero de 2025.
CUARTO: Por Secretaría, envíese el expediente a la Sección Quinta del Consejo de Estado para surtir la alzada.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado del Despacho 05 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando
consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y p osterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.asp