TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(12-09-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(12-09-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
Despacho 01 Magistrado ponente Pedro Olivella Solano
Montería, doce (12) de septiembre de dos mil veinticuatro (2024)
MEDIDA DE SANEAMIENTO
Y CORRE ALEGATOS DE CONCLUSIÓN
Medio de control: Nulidad Electoral
Radicado: 23001233300020240000500
Demandante: Jairo Antonio Alean Amarís
Demandado: Barnaby Julio Urango Almanza Alcalde del Municipio de San Andrés de Sotavento periodo constitucional 2024-2027
Vinculados: Consejo Nacional Electoral
y Registraduría Nacional del Estado Civil
Tercero Impugnador: Nilson Manuel Zurita Mendoza
Se resuelven las solicitudes elevadas por la apoderada de la parte actora en escrito del 10 julio de 20241, conforme al siguiente
CONTEXTO
El 1 de agosto de 2024 se celebró audiencia de pruebas2 y agotadas sus etapas el despacho ordenó cerrar el periodo probatorio y correr traslado a las partes para que presentaran sus alegatos de conclusión. Decisiones que fueron notificadas en estrados.
Culminando la señalada diligencia - en la etapa final de saneamiento - el nuevo apoderado judicial de la parte demandante manifestó que había una petición sin tramitar, presentada desde el 10 de julio de 2024 (allegada al correo electrónico de la secretaría por la apoderada anterior). Adujo no haber dicho nada antes porque asumió el poder al momento de la diligencia y no había revisado bien el proceso . Informó que dicho
presentada desde el 10 de julio de 2024 (allegada al correo electrónico de la secretaría por la apoderada anterior). Adujo no haber dicho nada antes porque asumió el poder al momento de la diligencia y no había revisado bien el proceso . Informó que dicho memorial era un pronunciamiento sobre el informe pericial rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil y que no conoció del mismo hasta ese instante en que se lo advierte el demandante, quien lo acompañaba en tal momento.
1 Ver Pdf 70. 2 La cual fue presencial y conto con la comparecencia de las partes demandante y demandada.Página 2 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
Auto: medida de Saneamiento y traslado para alegar.
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El despacho indicó desconocer lo anterior y revisado el expediente digital (One drive) y el sistema de SAMAI no obraba prueba de ello ; sin embargo, advirtió que en caso de que así fuera, dicha petición estaría pendiente de resolver y sin habérsele dado el trámite debido podría tratarse de un vicio que debía ser saneado. Así las cosas, el magistrado instructor ordenó dejar sin efecto el traslado para alegar de conclusión y adoptó medida de saneamiento consistente en:
“verificar si la solicitud alegada en efecto fue enviada al correo, a ver si fue presentada oportunamente y en qué consiste la petición para darle el correspondiente trámite , de ser necesario en ese (sic). En ese sentido dependiendo de lo que solicite y si es pertinente se procederá pues a decidir y se estará comunicando entonces por escrito la decisión, lo mismo que el auto para
correspondiente trámite , de ser necesario en ese (sic). En ese sentido dependiendo de lo que solicite y si es pertinente se procederá pues a decidir y se estará comunicando entonces por escrito la decisión, lo mismo que el auto para correr traslado una vez se verifique esa situación …”
Por parte del escribiente de la Secretaría de esta Corporación se verificó y suscribió informe3 donde hace constar que: i) el memorial en cuestión fue allegado por la apoderada del demandante el 10 de Julio de esta anualidad al correo electrónico de la secretaría y dicha dependencia omitió inadvertidamente darle trámite oportuno por lo que no había sido ingresado al expediente ; ii) que fue aportado dentro del término concedido para pronunciarse sobre el informe pericial allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil; iii) que la solicitud hace referencia al informe pericial allegado.
Evidenciado lo anterior , se incorporó el mencionado memorial al expediente (ver pdf. 70), y este Despacho ordenó por auto de 8 de agosto de 2024 dar traslado por el término de 3 días a las partes y al agente del Ministerio Público para que se pronunciaran al respecto (ver pdf. 78). Frente al traslado mencionado únicamente el apoderado del demandado presentó escrito.
CONSIDERACIONES
El artículo 207 del CPACA establece que agotada cada etapa del proceso el juez ejercerá el control de legalidad para sanear los vicios que acarrean nulidades, los cuales, salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes . Conforme las circunstancias procesales antes enunciadas, corresponde al magistrado
salvo que se trate de hechos nuevos, no se podrán alegar en las etapas siguientes . Conforme las circunstancias procesales antes enunciadas, corresponde al magistrado instructor del proceso adoptar medida de saneamiento a la actuación y para ello pronunciarse sobre el escrito allegado el 10 de julio de 2024.
❖ De la solicitud allegada por la apoderada de la parte demandante:
El escrito presentado el 10 de julio de 2024 por la apoderada de la parte demandante versa sobre dos aspectos, a saber:
3 Pdf. 71 del expediente digitalPágina 3 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
Auto: medida de Saneamiento y traslado para alegar.
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1. En cuanto a l informe allegado por la Registraduría Nacional del Estado Civil en respuesta al decreto de peritación de entidades oficia les art. 234 CGP ordenado
por este despacho, corrió traslado señalando:
- Que el peritaje entregado por la Registraduría donde se valida n las huellas dactilares de los E11 no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP.
- Que el resultado de dicho peritaje le genera gran duda sobre la veracidad de la identificación de las personas que supuestamente votaron y de las cuales se quiere descartar la suplantación, en tanto al revisar los resultados entregados por la Registraduría se verifica que existen equivocaciones en varios casos donde no fue posible hacer el cotejo de las huellas dactilares porque la persona votante no tiene
descartar la suplantación, en tanto al revisar los resultados entregados por la Registraduría se verifica que existen equivocaciones en varios casos donde no fue posible hacer el cotejo de las huellas dactilares porque la persona votante no tiene huella sino firma en el E -11 y se concluyó “ OK COTEJO” y examinado el E-11, observó esas personas no tienen huella.
2. Eleva solicitud de sustitución de la prueba decretada como informe pericial a cargo de la Registraduría Nacional del estado civil, por la práctica de experticia para que se realice prueba dactiloscópica y la grafológica con las huellas y firmas contenidas en los E11 a cargo del CTI como cuerpo técnico de investigación criminal y judicial de la Fiscalía General de la Nación.
Para ello refiere que bajo el principio de colaboración armónica de las entidades públicas se oficie al CTI , entidad que estima si cuenta con las herramientas y experticia necesaria para realizar el cotejo de las huellas y las pruebas grafológicas en los casos en que no se realizó por la Registraduría, y que revise las huellas dactilares que con el informe rendido por dicha entidad a fin de poner al descubierto que efectivamente existen huellas dactilares que no corresponde a la persona que votó.
❖ Del traslado del documento de fecha 10 de julio de 2024:
Frente a los reparos anteriores y a la solicitud de sustitución de la prueba pericial ordenada, el demandado se pronunció y concluyó que el informe realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple con la finalidad de verificar si existió o no la supuesta suplantación de electores en los comicios del pasado 29 de octubre, no observa
ordenada, el demandado se pronunció y concluyó que el informe realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil cumple con la finalidad de verificar si existió o no la supuesta suplantación de electores en los comicios del pasado 29 de octubre, no observa equivocación alguna. No estima necesario el decreto de nueva prueba a practicar a cargo del CTI, en tanto:Página 4 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
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CO-SC5780-99 - La demandante en su escrito se limita a presentar conjeturas que carecen de claridad y precisión, sin señalar y describir los casos en que se dieron las equivocaciones alegadas que no pe rmitieron realizar el cotejo técnico, incumpliendo así con la carga procesal de indicar específicamente los supuestos errores.
- Advierte que en este proceso obra prueba de votantes que no tienen la aptitud de escribir, y que por esta razón no firman; de manera que, resulta ser un despropósito el pretender que se practique un informe sobre todos los votantes expuestos en la demanda.
- La prueba practicada es la idónea y cumple con la finalidad de esclarecer si hubo o no la suplantación indicada a la luz de l a Resolución No. 27145 de 2023 expedida por la Registraduría Nacional del Estado Civil por medio de la cual se imparten los lineamientos y se establecen los requisitos para el acceso a los mecanismos de verificación y autenticación de identidad.
- La solici tud que presenta el extremo actor no atiende a ser una aclaración,
lineamientos y se establecen los requisitos para el acceso a los mecanismos de verificación y autenticación de identidad.
- La solici tud que presenta el extremo actor no atiende a ser una aclaración, complementación o la práctica de un nuevo informe a costa del interesado.
- El informe se aduce contra el extremo demandando y no está siendo en ningún momento tachado u objeta do por la parte actora del proceso, tal es así, que en la respectiva audiencia de pruebas este fue utilizado por el apoderado de la parte demandante para formular preguntas a los testigos que concurrieron al proceso, conducta con la cual, de alguna forma legitimó la prueba y no puede pretender en esta instancia desconocerla.
- La manera como fue decretada la prueba en la audiencia consignada en acta de la diligencia (página 6 de 11 en el acápite denominado “decreto de peritación de entidades oficiales art. 234 cgp”), tiene imprecisiones respecto de que el magistrado ordenó que la prueba se practicara solo frente a las huellas, y no frente a las firmas, tal como fue ordenado al minuto 1:04:10 de la audiencia celebrada el 22 de mayo de 2024. Frente a ello advierte i) un error en la transcripción del decreto de la prueba que puede ocasionar que se malinterprete cuál era su finalidad, que no es otra que la verificación de las huellas dactilares de los supuestos votantes suplantados y no de las firmas, y ii) la apoderada que en su momento defendió los intereses de la parte actora estuvo de acuerdo como se decretó la prueba y así quedó saneado, aceptó taxativamente que
la apoderada que en su momento defendió los intereses de la parte actora estuvo de acuerdo como se decretó la prueba y así quedó saneado, aceptó taxativamente que cuando el despacho ordena solo el cotejo de huellas, ésta le "RESPONDE: mirar si todas las huellas de estas personas coinciden, no es más”
- Finalmente aduce que todas las etapas probatorias se encuentran concluidas y atender el contenido de la solicitud resulta improcedente.Página 5 de 10
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CO-SC5780-99 ❖ Análisis de la solicitud del demandante y de los argumentos de oposición del demandado. Conclusiones del despacho:
En primer lugar, l a apoderada del demandante adujo en su escrito que el informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil no cumple con los requisitos establecidos en el artículo 226 del CGP, norma que señala:
Art. 226 Procedencia. La prueba pericial es procedente para verificar hechos que interesen al proceso y requieran especiales conocimientos científicos, técnicos o artísticos.
Sobre un mismo hecho o materia cada sujeto procesal solo podrá presentar un dictamen pericial. Todo dictamen se rendirá por un perito.
No serán admisibles los dictámenes per iciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán
No serán admisibles los dictámenes per iciales que versen sobre puntos de derecho, sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 177 y 179 para la prueba de la ley y de la costumbre extranjera. Sin embargo, las partes podrán asesorarse de abogados, cuyos conceptos serán tenidos en cuenta por e l juez como alegaciones de ellas.
El perito deberá manifestar bajo juramento que se entiende prestado por la firma del dictamen que su opinión es independiente y corresponde a su real convicción profesional. El dictamen deberá acompañarse de los documento s que le sirven de fundamento y de aquellos que acrediten la idoneidad y la experiencia del perito.
Todo dictamen debe ser claro, preciso, exhaustivo y detallado; en él se explicarán los exámenes, métodos, experimentos e investigaciones efectuadas, lo mis mo que los fundamentos técnicos, científicos o artísticos de sus conclusiones.
El dictamen suscrito por el perito deberá contener, como mínimo, las siguientes declaraciones e informaciones:
1. La identidad de quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración.
2. La dirección, el número de teléfono, número de identificación y los demás datos que faciliten la localización del perito.
3. La profesión, oficio, arte o actividad especial ejercida por quien rinde el dictamen y de quien participó en su elaboración. Deberán anexarse los documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito
documentos idóneos que lo habilitan para su ejercicio, los títulos académicos y los documentos que certifiquen la respectiva experiencia profesional, técnica o artística.
4. La lista de publicaciones, relacionadas con la materia del peritaje, que el perito haya realizado en los últimos diez (10) años, si las tuviere.
5. La lista de casos en los que haya sido designado como perito o en los que haya participado en la elaboración de un dictamen pericial e n los últimos cuatro (4) años. Dicha lista deberá incluir el juzgado o despacho en donde se presentó, el nombre de las partes, de los apoderados de las partes y la materia sobre la cual versó el dictamen.
6. Si ha sido designado en procesos anteriores o en curso por la misma parte o por el mismo apoderado de la parte, indicando el objeto del dictamen.Página 6 de 10
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7. Si se encuentra incurso en las causales contenidas en el artículo 50, en lo pertinente.
8. Declarar si los exámenes, métodos, experimentos e investigacione s efectuados son diferentes respecto de los que ha utilizado en peritajes rendidos en anteriores procesos que versen sobre las mismas materias. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
9. Declarar si los exámenes, mét odos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la
9. Declarar si los exámenes, mét odos, experimentos e investigaciones efectuados son diferentes respecto de aquellos que utiliza en el ejercicio regular de su profesión u oficio. En caso de que sea diferente, deberá explicar la justificación de la variación.
10. Relacionar y adjuntar los documentos e información utilizados para la elaboración del dictamen”
Se advierte que , de los 10 ítems establecidos en la norma para la procedencia del dictamen, la parte actora no anuncia de manera específica cuál es el que no se cumple en este caso, carga que le asiste, además de sustentarlo. Independiente de lo anterior, hay lugar a recordar que la prueba ordenada por el Despacho se refiere al dictamen pericial del artículo 234 del CGP denominado “peritaciones de entidades y dependencias oficiales ” que versan sobre las materias propias de la actividad que aquellas ejercen asignadas por competencia legal y/o bajo el criterio de especialidad según la naturaleza de su labor o fin misional. En cuanto al cumplimiento de los requisitos para la valoración de los dictámenes se tiene que el artículo 232 del CGP señala que los jueces “los apreciarán de acuerdo con las reglas de la sana crítica, teniendo en cuenta la solidez, claridad, exhaustividad, precisión y calidad de sus fundamentos, la idoneidad del perito y demás pruebas que obren en el proceso”, correspondiendo dicha actividad al momento de proferir sentencia, por lo que no se realizará precisión alguna en este momento.
Otro punto de inconformidad de la parte demandante es que el resultado de dicho peritaje le generó duda en cuanto la veracidad de la identificación de las personas que supuestamente votaron y de las cuales se pretende probar la suplantación. Pese a afirmar
Otro punto de inconformidad de la parte demandante es que el resultado de dicho peritaje le generó duda en cuanto la veracidad de la identificación de las personas que supuestamente votaron y de las cuales se pretende probar la suplantación. Pese a afirmar lo anterior y calificar de equívocos los resultados entregados por la Registraduría en cuanto considera contienen errores en sus resultados 4, eso ya corresponde a un tema de valoración probatoria que aplicar á la Sala sobre los mismos, no sin antes adver tir que, también le correspondía la carga a la parte actora dentro del término de traslado de señalar las irregularidades que consideraba de manera específica, bien sea objetando el informe, solicitando la aclaración, complementación o la práctica de u no nuevo (a costa del interesado) mediante solicitud debidamente motivada.
4 En cuanto en varios casos señaló que no fue posible hacer el cotejo y dicha persona no tiene huella si no firma en el E-11 y dice ”ok cotejo”.Página 7 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
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Si bien se alleg ó el escrito de 10 de julio de 2024 argumentando lo anterior y se agregó un cuadro en 93 folios donde se relacionan a todas las personas que se enunciaron en la demanda como presuntos suplantados, dicho listado no obedece a presuntos errores, sino que relaciona a quienes en el E-11 aparecen sin huella pero con firma. Lo anterior entonces, no califica o se categoriza como un error del cual se deba interpretar una objeción
sino que relaciona a quienes en el E-11 aparecen sin huella pero con firma. Lo anterior entonces, no califica o se categoriza como un error del cual se deba interpretar una objeción al dictamen, y aun cuando de manera contraria así lo considerara el demandante para ejercer la contradicción sobre el mismo conforme lo preceptuado en los artículos 234 y 228 - Parágrafo del CGP, que estipulan: “Artículo 234. Peritaciones de entidades y dependencias oficiales. Los jueces podrán solicitar, de oficio o a petición de parte los servicios de entidades y dependencias oficiales para peritaciones que versen sobre materias propias de la actividad de aquellas. Con tal fin las decretará y ordenará librar el oficio respectivo para que el director de las mismas designe el funcionario o los funcionarios que deben rendir el dictamen. La contradicción de tales dictámenes se someterá a las reglas establecidas en este capítulo. (…) Artículo 228 Contradicción del dictamen La parte contra la cual se aduzca un dictamen pericial podrá solicitar la comparecencia del perito a la audiencia, aportar otro o realizar ambas actuaciones. Estas deberán realizarse dentro del término de traslado del escrito con el cual haya sido aportado o, en su defecto, dentro de los tres (3) días siguientes a la notificación de la providencia que lo ponga en conocimiento. En virtud de la anterior solicitud, o si el juez lo considera necesario, citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá
citará al perito a la respectiva audiencia, en la cual el juez y las partes podrán interrogarlo bajo juramento acerca de su idoneidad e imparcialidad y sobre el contenido del dictamen. La contraparte de quien haya aportado el dictamen podrá formular preguntas asertivas e insinuantes. .(…) En ningún caso habrá lugar a trámite especial de objeción del dictamen por error grave. Parágrafo. En los procesos de filiación, interdicción por discapacidad mental absoluta e inhabilitación por discapacidad mental relativa, el dictamen podrá rendirse por escrito. En estos casos, se correrá traslado del dictamen por tres (3) días, término dentro del cual se podrá solicitar la aclaración, complementación o la práctica de uno nuevo, a costa del interesado, mediante solicitud debidamente motivada. Si se pide un nuevo dictamen deberá n precisarse los errores que se estiman presentes en el primer dictamen.”
Bajo los anteriores supuestos normativos si lo que la accionante pretendía era señalar errores en el informe realizado por la Registraduría Nacional del Estado Civil con miras de pedir el decreto de un nuevo dictamen al CTI , debía cumplir con la carga de precisar las falencias o yerros que se estiman presentes en el primer dictamen señalando cada caso, y ello no ocurrió.Página 8 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
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En segundo lugar, en el escrito del 10 de julio de 2024 la anterior apoderada solicita
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En segundo lugar, en el escrito del 10 de julio de 2024 la anterior apoderada solicita que se pida colaboración al CTI a fin de que “se rinda informe de autenticidad de identificación de los votantes expuestos en la demanda" realizando el cotejo de prueba no solo dactiloscópica sino grafológica respecto a las hu ellas y firmas que reposan en los formularios electorales E-11. Sobre este punto al descorrer el traslado del memorial del 10 julio de Julio de 2024 el apoderado del demandado se opone a tal requerimiento al CTI, afirmando que verificado el audio y lo consignado en el acta de la audiencia de pruebas hay un error de transcripción en cuanto a que el informe requerido a la Registraduría era únicamente que se ordenara prueba dactiloscópica – cotejo de huellas – y no de firmas. Aclara el despacho que, en el acta respectiva, por tratarse de una prueba técnica se realizaron precisiones fuera de audio respecto al contenido del informe requerido; pero no se alteró ni se desnaturalizó la prueba decretada. Al escuchar detenidamente el audio de la audiencia inicial en la etapa de decreto probatorio, llevada a cabo el 22 de mayo de 2024, se encuentra claramente la actuación que negó el dictamen solicitado en la demanda y se decretó otro de oficio, así:
- Al momento de pronunciarse el Despacho sobre la prueba pericial de cotejo dactilar y grafológico a cargo del CTI solicitado por la parte demandante se negó por no determinar con precisión con qué documentos se debían cotejar las firmas y huellas
- Al momento de pronunciarse el Despacho sobre la prueba pericial de cotejo dactilar y grafológico a cargo del CTI solicitado por la parte demandante se negó por no determinar con precisión con qué documentos se debían cotejar las firmas y huellas que se insertaron en el E11 ; tampoco se indicó sobre qu é personas de las relacionadas en dicho formulario electoral se practicaría la prueba. Se concluyó que la prueba solicitada fue pedida de forma imprecisa, genérica y si lo que buscaba era cotejar la totalidad de los votantes registrados en el formulario elect oral era impertinente (Ver min 28:00).
- La anterior decisión fue objeto de recurso de reposición y en subsidio apelación por la abogada del demandante (min 45:00). El despacho al reconsiderar l os argumentos del recurso orientados al objeto de la prueba, decidió reponer la decisión de negar la prueba y en su lugar ordenar modificarla, ordenando se rindiera informe a cargo de la Registraduría Nacional del Estado Civil a través de la práctica de prueba pericial de que trata el art 234 del CGP de la siguiente manera (Ver
mìn1:09:49 a 1:013):
El Magistrado señaló: “… el despacho va a reponer pero va a modificar la pericia donde indican que deben enviarse al CTI o enviarse a la SIJIN y va a util izar en sustitución lo previsto en el art 234 del CGP que dice …” (…) “Como se trata de la autenticidad o no de unos documentos que están en poder de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que además, esa misma registraduría tiene la bases de datos conPágina 9 de 10
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o no de unos documentos que están en poder de la Registraduría Nacional del Estado Civil y que además, esa misma registraduría tiene la bases de datos conPágina 9 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
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CO-SC5780-99 las huellas dactilares y firma de los ciudadanos colombianos, se MANTIENE LA DECISIÓN DE NEGAR LA PERITACIÓN EN LOS TÉRMINOS SOLICITADOS POR LA DEMANDANTE, y en su defecto se ordenará o se solicitará en virtud del art 234 del Código General del Proceso a la Registraduría Nacional del Estado Civil para que presente un informe sobre la identificación de los votantes señalados, específicamente los votantes señalados como suplantados, para que luego de una confrontación o cotejo con su base de datos indique si corresponden o no a las personas señaladas en ese E -11 suplantadas…. Se le concede un término inicial de 20 días para que presente ese informe indiciando la metodología que utilizaron. Lo anterior para garantizar el acceso de la prueba y la búsqueda de la verdad dentro del proceso, indicando que de todas maneras la carga probatoria recae sobre la parte demandante.”
Sobre la anterior decisión la apoderada que en su momento defendió los intereses de la parte actora, aceptó que la prueba se practicaría solo respecto a un informe de identificación que debía rendir la Registraduría conforme los archivos que reposaran en la entidad y la técnica empleada por esta, y no se estipuló nada específico sobre las huellas o firmas. Situación que fue aceptada de manera manifiesta por la apoderada y la parte
identificación que debía rendir la Registraduría conforme los archivos que reposaran en la entidad y la técnica empleada por esta, y no se estipuló nada específico sobre las huellas o firmas. Situación que fue aceptada de manera manifiesta por la apoderada y la parte accionada, y así fue ordenad o y notificado en estrados , quedando precluida cualquier posibilidad de debate . L a apoderada del demandante incluso desistió del recurso de apelación que en subsidio del de reposición impetró contra la decisión de NEGAR oficiar al CTI para que atendiera la prueba en los términos que fue solicitada desde la demanda. Así se puede apreciar que lo manifestó a ver min: 1:14 a 1:16, de la grabación de la audiencia: El Magistrado pregunto a la apoderada “como se mantienen la negativa de la peritación tal como fue solicitada por ella, le pregunto si mantienen (s ic), si está conforme con la decisión de remplazo o si mantiene el recurso de apelación interpuesto contra la decisión que negó…” APODERADA RESPONDE: “En este orden de ideas la finalidad de la prueba decretada de oficio por el H. Tribunal es la misma que nosotros pretendíamos, en ese orden de ideas desistimos del recurso de apelación interpuesto sobre la negatividad de la prueba, Gracias.”
Realizada la anterior aclaración y revisada la solicitud de la apoderada del demandante, se concluye que el escrito del 10 de julio de 2024 persigue que se decrete “nueva prueba pericial”, pero esta coincide con la inicialmente solicitada en la demanda y que en su momento fue negada y luego modificada vía recurso de reposición. Asunto que ya fue decidido en el proceso por el magistrado ponente y aceptado por las partes.
pericial”, pero esta coincide con la inicialmente solicitada en la demanda y que en su momento fue negada y luego modificada vía recurso de reposición. Asunto que ya fue decidido en el proceso por el magistrado ponente y aceptado por las partes.
En conclusión, se rechazarán las solicitudes presentadas en el escrito del 10 de julio de 2024 por la parte demandante por improcedentes y habiéndose efectuado el respectivo pronunciamiento para garantizar el debido proceso, se declara rá saneada la actuación procediendo a ordenar correr traslado de alegatos de conclusión.
En mérito de lo expuesto, este DespachoPágina 10 de 10 Tribunal Administrativo de Córdoba Nulidad Electoral Rad. 23001233300-2023-00005-00
Auto: medida de Saneamiento y traslado para alegar.
CO-SC5780-99
RESUELVE:
PRIMERO: RECHAZAR de plano por improcedentes las solicitudes realizadas por la parte demandante mediante escrito de 10 de julio de 2024 , por las razones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: Declarar SANEADA la presente actuación.
TERCERO: PRESCINDIR de la realización de la audiencia de alegaciones y juzgamiento establecida en el artículo 286, por considerarla innecesaria, y ordenar a las partes la presentación por escrito de los alegatos dentro de los 10 días siguientes a la notificación de esta providencia, término en el cual e
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