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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(13-03-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(13-03-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, trece (13) de marzo de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 23001233300020240000500

Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Acto de elección del Señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del Municipio de San Andrés de Sotavento-Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027

Conforme el trámite previsto en el artículo 283 del CPACA, correspondería fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, sin embargo, visto lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 1 que modificó el artículo 175 del CPACA, sobre la decisión de excepciones previas conforme lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, es del caso resolver la propuesta por la parte demandada2, previas las siguientes,

CONSIDERACIONES

1. De las contestaciones a la demanda y su oportunidad

Sea lo primero señalar, que las contestaciones de la demanda presentadas tanto por el demandado señor Barnaby Julio Urango Alianza, como por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son oportunas en tanto fueron contestadas dentro del término de traslado.

2. De las excepciones propuestas

Dentro del término de contestación de demanda el apoderado del demandadoBarnaby Julio Urango - presentó escrito que descorre traslado de la demanda con formulación de excepciones previas y de fondo, las cuales denominó:

Dentro del término de contestación de demanda el apoderado del demandadoBarnaby Julio Urango - presentó escrito que descorre traslado de la demanda con formulación de excepciones previas y de fondo, las cuales denominó:

1ARTÍCULO 38. Modifíquese el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011, el cual será del siguiente tenor: PARÁGRAFO 2o. De las excepciones presentadas se correrá traslado en la forma prevista en el artículo 201A por el término de tres (3) días. En este término, la parte demandante podrá pronunciarse sobre las excepciones previas y, si fuere el caso, subsanar los defectos anotados en ellas. En relación con las demás excepciones podrá también solicitar pruebas. Las excepciones previas se formularán y decidirán según lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del Código General del Proceso. Cuando se requiera la práctica de pruebas a que se refiere el inciso segundo del artículo 101 del citado código, el juez o magistrado ponente las decretará en el auto que cita a la audiencia inicial, y en el curso de esta las practicará. All í mismo, resolverá las excepciones previas que requirieron pruebas y estén pendientes de decisión. Antes de la audiencia inicial, en la misma oportunidad para decidir las excepciones previas, se declarará la terminación del proceso cuando se advierta el incumplimiento de requisitos de procedibilidad. Las excepciones de cosa juzgada, caducidad, transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

transacción, conciliación, falta manifiesta de legitimación en la causa y prescripción extintiva, se declararán fundadas mediante sentencia anticipada, en los términos previstos en el numeral tercero del artículo 182A.

2 Respecto a la decisión de excepciones previas ver providencia de 18 de junio de 2021 Sala de lo Contencioso Administrativo – Sección Quinta - C.P. Dr. Luis Alberto Álvarez Parra; así como providencia de 18 de mayo de 2021 - Sección Segunda – Subsección B – C.P. Dra. Sandra Lisset Ibarra Vélez – Exp. 11001032500020140125000 (4045-2014)Página 2 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepción previa

CO-SC580-99

  • Ineptitud de la demanda por falta del requisito - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas.
  • Preclusividad de los escrutinios
  • Inexistencia de razones para excluir mesas de votación
  • Falta de debida integración del acto de elección demandado y de los actos preparatorios que le precedieron
  • No configuración de la causal de nulidad invocada.
  • Incumplimiento de la carga probatoria para acreditar la nulidad del acto de elección, acto electoral respetó los principios de legalidad, seguridad jurídica, confianza legítima, debido proceso e igualdad.

De las excepciones citadas anteriormente , el despacho solo resolverá en esta providencia la primera - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales– en

legítima, debido proceso e igualdad.

De las excepciones citadas anteriormente , el despacho solo resolverá en esta providencia la primera - Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales– en tanto obedece a una excepción previa de conformidad al artículo 100 del CGP, y en relación con las demás excepciones, se resolverán al momento de fallar por guardar relación con el fondo del asunto.

Por otra parte, a través de apoderado judicial tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que la misma se cataloga como una excepción mixta también se resolverá en la sentencia.

➢ Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos

La excepción previa se formula bajo la denominación “Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas” contemplada en el numeral 5 del artículo 100 del CGP3, esto en tanto estima que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011, exige como requisito de la demanda: “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación ”, requiriendo de tal manera que cuando se solicite la

3 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”Página 3 de 6

Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepciones

CO-SC580-99 declaratoria de nulidad de un acto electoral el escrito de la demanda tenga al menos una explicación breve y razonada de los fundamentos de derecho que se i nvocan, argumentando de manera fundada y clara, cómo se produjo la vulneración de esas disposiciones.

Adicionalmente señaló que : “ admitir la acusación de actos administrativos de

explicación breve y razonada de los fundamentos de derecho que se i nvocan, argumentando de manera fundada y clara, cómo se produjo la vulneración de esas disposiciones.

Adicionalmente señaló que : “ admitir la acusación de actos administrativos de naturaleza electoral, por la ocurrencia de tales distorsiones, con la sola afirmación de que el fenómeno se produjo masivamente en una circunscripción electoral determinada o en parte de ella, puesto que el lo implica una acusación inasible que impide el ejercicio del derecho a la defensa, al tiempo que pretende imponer a la administración de justicia una carga que en manera alguna le asigna el ordenamiento jurídico, consistente en investigar oficiosa e indis criminadamente, voto a voto y mesa a mesa - como efectivamente lo pretende la parte actoralas probables irregularidades que entorno de ellas hayan podido surgir en un certamen electoral, porque al contrario únicamente corresponde al juez verificar los hec hos que puntualmente debe precisar el demandante en su libelo; ello forma parte de la explicación del concepto de la violación y de la carga de la prueba que incumbe a la parte actora (C. de P. C. Art. 177), si en verdad aspira a despojar de la presunción de legalidad el acto administrativo que declara una elección a un cargo o corporación pública de elección popular”. ▪ Traslado Sobre las excepciones propuestas por el demandado y las vinculadas , se realizó el traslado secretarial de la forma y por el término previsto en el artículo 201A del CPACA, conforme el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021), donde la parte demandante únicamente se manifestó sobre

conforme el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021), donde la parte demandante únicamente se manifestó sobre la excepción previa propuesta como Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas” y manifestó que en la demanda se verifica claramente que se hace una extensiva aclaración de los fundamentos de derecho de las pretensiones, de las normas violadas y del concepto de la violación, por ello no es dable darle tramite a dicha excepción como previa. De igual forma, señaló que la causal de nulidad invocada es objetiva – suplantación de electores, motivo por el cual se identificó la zona, el puesto y la mesa donde tuvo la irregularidad se individualizó a los presuntos suplantados con su cedula de ciudadanía y se determinó quiénes fueron los posibles suplantadores con nombres y apellidos. Por lo anterior, estima que la excepción no está llamada a prosperar debido a que se cumple con todos los presupuestos exigidos por la jurisprudencia del Consejo de Estado sobre el particular. ▪ Decisión del DespachoPágina 4 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepción previa

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Sea lo primero señalar, que el H. Consejo de Estado 4 ha sostenido la necesidad de invocar las normas transgredidas y argumentar en el concepto de violación el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo electoral que se demanda, estimando

Sea lo primero señalar, que el H. Consejo de Estado 4 ha sostenido la necesidad de invocar las normas transgredidas y argumentar en el concepto de violación el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo electoral que se demanda, estimando que f undamentar la causal de nulidad suplicada en concordancia con la causa petendi resulta necesario a la luz del artículo 162 del CPACA como requisito procesal y como objeto de estudio de fondo del operador judicial al momento de realizar el juicio de legalidad sobre las razones por las que se estima este infringe el ordenamiento jurídico que se aduce, al respecto indicó: “Así las cosas, la excepción de inepta demanda, consistente en la falta de invocación normativa y la falta de desarrollo del concepto de violación, argumento que converge en que la parte actora no podía fundamentarse en la violación a una sentencia de unificación. Pues bi en, en los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos contenidos en el artículo 162 del CPACA, que corresponde al proceso contencioso administrativo y que es aplicable en tanto las normas propias electorales no contienen dispositivo similar y en respeto al principio de integración normativa, que para los procesos electorales está previsto en el artículo 296 del CPACA8 , se hacen aplicables.

Son éstos los requisitos: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de pruebas. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá

  • Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de pruebas. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá notificaciones personales. Es viable que sea dirección electrónica.

También se incluiría la norma sobre anexos necesarios del artículo 166 ib, a fin de que en los procesos en los que se discute la legalidad del acto administrativo, se adjunte copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada. El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y por qué, y da paso a los 8 “Art. 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda

las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. límites, por demás adecuados, de cara a la presunción de legalidad que protege el acto, para que el operador jurídico pueda abordar el análisis y adoptar la decisión que se encuadra en aquellos aspectos o derroteros que el demandante en su libelo introductorio pone de presente y que luego, se van nutriendo con las demás postulaciones de los restantes sujetos procesales, quienes pueden apoyar los argumentos de la demanda -como tercero

4 Sección Quinta – C.P. Dra. Lucy Janneth Bermúdez Bermúdez – providencia de 7 de marzo de 2019 – exp. Radicación número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00) 1Página 5 de 6 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepciones

CO-SC580-99 interesado o coadyuvante - u oponerse mediante la concurrencia como parte pasiva o también como tercero interesado o coadyuvante. Se trata entonces de un medio instrumental de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del ac to y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma. Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia

ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma. Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los límites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar a l sujeto procesal que subsane la demanda.(…)

Revisado el escrito de demanda no es cierto que en el concepto de violación únicamente se haya hecho referencia a que “el fenómeno se produjo masivamente en una circunscripción electoral determinada o en parte de ella”, puesto que se identificó el voto a voto y mesa a mesa, como se aprecia en los cuadros mediante la indicación de nombres, apellidos y número de cédula, invocando las probables irregularidades que entorno de ellas pudieron surgir en el certa men electoral frente la norma señalada como transgredida (art 137 numeral 3 del CPCA). Lo manifestado corresponde no solo a la motivación sino también a la carga de la prueba que incumbe a la parte si en verdad aspira a despojar de la presunción de legalidad el acto que declara una elección a un cargo o corporación pública de elección popular. Conforme lo expuesto, se declarará no probada la excepción previa propuesta por el demandado Barnaby Julio Urango Alianza alcalde del Municipio de San Andrés de

de elección popular. Conforme lo expuesto, se declarará no probada la excepción previa propuesta por el demandado Barnaby Julio Urango Alianza alcalde del Municipio de San Andrés de Sotavento de “Ineptitud de la demanda por falta del requisito - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas ”; y en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, a través del medio de control de nulidad electoral. En mérito de lo expuesto, el Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba,

R E S U E L V E:

PRIMERO: Tener por contestada oportunamente la demanda por el señor Barnaby Julio Urango Alianza, como por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional

del Estado Civil.

SEGUNDO: Declarar no probada la excepción previa “Ineptitud de la demanda por falta del requisito - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas”, propuesta por el señor Barnaby Julio Urango Alianza como alcalde del Municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.Página 6 de 6

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TERCERO: Las demás excepciones propuestas por los demandados se resolverán al momento de fallar.

CUARTO: Reconocer personería judicial para actuar a los abogados: • Hortencio Enrique Martinez Mercado como apoderado judicial del demandado

TERCERO: Las demás excepciones propuestas por los demandados se resolverán al momento de fallar.

CUARTO: Reconocer personería judicial para actuar a los abogados: • Hortencio Enrique Martinez Mercado como apoderado judicial del demandado Barnaby Julio Urango Alianza , conforme el poder allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico:

abogadohortenciomartinez@gmail.com

  • Carlos Alberto Cortés Riaño como apoderado judicial del vinculado Consejo Nacional Electoral, conforme el poder allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: cnenotificaciones@cne.gov.co
  • Willington Cuesta Medrano como apoderado judicial principal y a la abogada Maria Susana Rhenals Moreno como apoderada sustituta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme el poder allegado, teniendo co mo canal digital para notificaciones judiciales los correos electrónicos:

notificacionjudicialcdb@registraduria.gov.co y wacuesta@registraduria.gov.co, msrhenals@registraduria.gov.co.

QUINTO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO Magistrado La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw

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