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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(28-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00005-00-(28-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintiocho (28) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO REQUIERE ACLARACIÓN DICTAMEN Medio de Control: Nulidad electoral Radicado: 2300123330002024000500

Demandante: Jairo Antonio Alean Amaris Demandado: Acto de elección de Barnaby Julio Urango Almanza alcalde del Municipio de San Andrés de Sotavento -Córdoba, 2024-2027

Revisada la actuación se advierte que conforme lo requerido en audiencia de pruebas fue allegado informe rendido por la Registraduría Nacional del Estado Civil, así:

  • Por oficio RDE – DCE -1340 del 6 de junio de 2024 el director del Censo Electoral manifestó que respecto la autenticidad de los datos de identidad de los votantes

(huella y firma) consignados en los formularios E-11 de las mesas y puestos de votación solicitados, esa entidad únicamente podía validar las huellas dactilares a través de la Dirección Nacional de Identificación, dando traslado a d icha dependencia. En cuanto las firmas indicaron que la Registraduría no podía emitir un concepto sobre identidad grafológica por no tener los estudios técnicos que requiere ese tipo de análisis. • La Coordinadora de Grupo Archivos e Identificación de la Registraduría a través de oficio DNI -GAI 016, remitió “informe de autenticidad de identificación de votantes – formulario E-11”, enviando en tres archivos anexos los resultados de los cotejos dactilares y la certificación del método utilizado por los funcionarios

de oficio DNI -GAI 016, remitió “informe de autenticidad de identificación de votantes – formulario E-11”, enviando en tres archivos anexos los resultados de los cotejos dactilares y la certificación del método utilizado por los funcionarios dactiloscopistas para llevar a cabo la verificación correspondiente.

Del informe relacionado suscrito por los dactiloscopistas, se advierte que pese a explicar el método aplicado “cotejo dactiloscópico” en los cuadros adjuntos de resultados en la casilla de “concepto / resultado” algunas de las transcripciones realizadas a título de conclusión son imprecisas, por lo que de conformidad con el artículo 234 del CGP habrá lugar a requerir a dichos técnicos a fin que se aclare las expresiones a que hace referencia así: Resultado Solicitud de aclaración Imposible cotejo ¿Por qué razón? No aplica ¿A qué hace referencia? Imposible cotejo técnico ¿cuál es el impedimento técnico? Sin reseña ¿Qué se entiende por reseña, la huella del E-11?

A los peritos requeridos se les concederá el término de tres días para que alleguen la aclaración solicitada; y una vez allegada la misma se ordenará que por secretaria se deje a disposición de las partes, para los efectos del artículo 231 del CGP.Página 2 de 2 Tribunal Administrativo de Córdoba Electoral

Expediente No.: 23001233300020240000500

CO-SC5780-99

En virtud de lo anterior, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR a la Coordinadora del Grupo Archivos de Identificaci ón de la

CO-SC5780-99

En virtud de lo anterior, el Despacho;

RESUELVE

PRIMERO: REQUERIR a la Coordinadora del Grupo Archivos de Identificaci ón de la Registraduría Nacional del Estado Civil Martha Lorena Salazar Rincón , para que los técnicos adjuntos a su dependencia (quienes realizaran el cotejo dactiloscópico solicitado), procedan a aclarar el informe allegado en los términos señalados en la parte motiva de esta providencia. Concédase para tal efecto el término de tres días.

SEGUNDO: Por Secretaría, una vez recibida la aclaración solicitada, póngase a disposición de las partes la peritación rendida por la Registraduría Nacional del Estado Civil para los efectos del artículo 231 del CGP.

TERCERO: Notificar la presente providencia por estado artículo 201 del CPACA.

Para los fines pertinentes se le informa a las partes que el canal digital establecido para los fines del proceso es setradmon@cendoj.ramajudicial.gov.co y des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co

Notifíquese y cúmplase

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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