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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00006-00-(23-07-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00006-00-(23-07-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

1

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrada Ponente: María Bernarda Martínez Cruz

Montería, veintitrés (23) de julio del año dos mil veinticuatro (2024)

AUTO INADMITE DEMANDA

Medio de Control Reparación Directa Radicación 23.001.23.33.000.2024.00006.00 Demandante José Vicente Villarroya Garcés Demandado Municipio de San Antero y Consorcio Canal Pekín

Procede el despacho a decidir sobre la admisión de la presente demanda previa las siguientes,

CONSIDERACIONES:

El señor José Vicente Villarroya Garcés, mediante el apoderado judicial, en ejercicio del medio de control reparación directa presenta medio de control de reparación directa en contra del Municipio de San Antero y el Consorcio Canal Pekín, mediante la cual solicita que se declare n patrimonialmente responsables por los perjuicios causados al bien inmueble de su propiedad derivados de la ejecución de la obra pública conforme el Contrato No. 288 de 2019 y , en consecuencia, se le condene a los entes demandados al pago de perjuicios por concepto de daño emergente y lucro cesante.

De este modo, al realizar el estudio correspondiente de los requisitos generales de la demanda, los cuales se encuentran establecidos en el art ículo162 del C .P.A.C.A1, se tiene que conforme al numeral 7º, se dispone:

“7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el

tiene que conforme al numeral 7º, se dispone:

“7. <Numeral modificado por el artículo 35 de la Ley 2080 de 2021. El nuevo texto es el siguiente:> El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirán las notificaciones personales. Para tal efecto, deberán indicar también su canal digital. (Negrilla de la Sala)

Así, en la presente demanda se señala una misma dirección de notificaciones tanto para el apoderado como para su poderdante , con lo cual se genera el incumplimiento de la exigencia mínima contenida en el artículo arriba transcrito . De este modo, se hace necesario que se anexe a este expediente el lugar y dirección donde la parte, recibirá las notificaciones personales que se requieran en el trámite procesal.

Por su parte, el Art.166 del C.P.A.C.A, en su numeral 4º, señala expresamente:

“4. La prueba de la existencia y representación en el caso de las personas jurídicas de derecho privado. Cuando se trate de personas de derecho público que intervengan en el proceso, la prueba de su existencia y representación, salvo en rela ción con la Nación, los departamentos y los municipios y las demás entidades creadas por la Constitución y la ley.”

1 Código de Procedimiento Administrativo y Contencioso Administrativo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2024-0006-00

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En ese sentido, en atención a que la demanda va dirigida, entre otros, contra el Consorcio Canal Pekín, se debe aportar por parte del deman dante el documento idóneo (documento privado) en el que se acredite la presentación legal del mismo, así

En ese sentido, en atención a que la demanda va dirigida, entre otros, contra el Consorcio Canal Pekín, se debe aportar por parte del deman dante el documento idóneo (documento privado) en el que se acredite la presentación legal del mismo, así como las personas, ya sea naturales o jurídicas, que integran el referido consorcio.

Por último, los artículos 73 y 74 del Código General del Proceso, aplicables al proceso contencioso administrativo por remisión del Art. 306 del CPACA, disponen:

“ARTÍCULO 73. DERECHO DE POSTULACIÓN . Las personas que hayan de comparecer al proceso deberán hacerlo por conducto de abogado legalmente autorizado, excepto en los casos en que la ley permita su intervención directa.

ARTÍCULO 74. PODERES . Los poderes generales para toda clase de procesos solo podrán conferirse por escritura pública. El poder especial para uno o varios procesos podrá conferirse por documento privado. En los poderes especiales los asuntos deberán estar determinados y claramente identificados.

<Ver Notas del Editor> El poder especial puede conferirse verbalmente en audiencia o diligencia o por memorial dirigido al juez del conocimiento. El poder especial para efectos judiciales deberá ser presentado personalmente por el poderdante ante juez, ofi cina judicial de apoyo o notario. Las sustituciones de poder se presumen auténticas. (…)”

Por su parte, el artículo 5º de la Ley 2213 de 2022, establece:

“Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o

“Artículo 5°. Poderes. Los poderes especiales para cualquier actuación judicial se podrán conferir mediante mensaje de datos, sin firma manuscrita o digital, con la sola antefirma, se presumirán auténticos y no requerirán de ninguna presentación personal o reconocimiento.

En el poder se indicará expresamente la dirección de correo electrónico del apoderado que deberá coincidir con la inscrita en el Registro Nacional de Abogados.

Los poderes otorgados por personas inscritas en el registro mercantil deberán ser remitidos desde la dirección de correo electrónico inscrita para recibir notificaci ones judiciales. (…)”

De conformidad con la normatividad en cita, queda claro que para interponer una demanda en ejercicio de uno de los medios de control ante la jurisdicción contencioso administrativa, se debe hacer con el correspondiente acompañamiento del memorial poder, documento que debe ser conferido al apoderado, a fin de que ejerza su representación en procura de los derechos que hoy se reclaman.

Revisada la demanda y sus anexos, se tiene que en el acápite VI. PRUEBAS Y ANEXOS se lista el siguiente documento: “QUINTA. Poder especial.” Sin embargo, revisados los archivos digitales contentivos del expediente, no encuentra el despacho memorial que dé cuenta del derecho de postulación por parte de quien pretende actuar como apoderado judicial del demandante en el presente asunto, falencia que deberá ser subsanada con el cumplimiento de los requisitos legales para su otorgamiento.

En ese orden de ideas, se procederá inadmitir la demanda con la finalidad de que se subsanen las falencias señaladas, conforme lo dispone el artículo 170 del C.P.A.C.A, so

En ese orden de ideas, se procederá inadmitir la demanda con la finalidad de que se subsanen las falencias señaladas, conforme lo dispone el artículo 170 del C.P.A.C.A, so pena de rechazo.Medio de control: Nulidad y restablecimiento del derecho Radicación: 23.001.23.33.000.2024-0006-00

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DISPONE PRIMERO: Inadmitir la demanda instaurada en ejercicio del medio de control de Reparación directa, por las razones expuestas en la parte motiva.

SEGUNDO: En consecuencia, se concede un término de diez (10) días a la parte actora, para que subsane las falencias anotadas en la parte considerativa, so pena de rechazo de la demanda.

TERCERO: Vencido el término conferido en el inciso anterior, pasar inmediatamente a despacho el expediente para continuar con el trámite.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

(firmado electrónicamente)

MARÍA BERNARDA MARTÍNEZ CRUZ

Magistrada

Constancia: La presente providencia fue firmada electrónicamente por la Magistrada del Despacho 006 del Tribunal Administrativo de Córdoba a través de la plataforma SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando al siguiente link:

https://samai.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx

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