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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00007-00-(26-01-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00007-00-(26-01-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA PRIMERA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano Montería, veintiséis (26) de enero de dos mil veinticuatro (2024)

Resuelve recurso Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

Se pronuncia la Sala sobre el recurso de insistencia formulado por la señora Luz Estela Rodríguez Arrieta presentado ante esta Jurisdicción de manera directa por la peticio naria previo los siguientes,

I. ANTECEDENTES

En el escrito allegado a este Tribunal la solicitante informó que:

  • Convivió en Unión marital de hecho con el causante Augusto Tavera Martínez , quien falleció el 11 de marzo de 2022 y no alcanzó el mínimo de semanas cotizadas a Colpensiones para acceder a una pensión, por lo que elevó petición ante esa entidad como primera reclamante solicitando el reconocimiento y pago de la indemnización sustitutiva de pensión de vejez, aportando la documentación exigida e incluyendo los registros civiles de sus dos hijos frutos de esa unión a saber Saúl

Humberto Tavera Rodríguez y Milka Carolina Tavera Rodríguez.

  • El Causante Augusto Tavera Martínez también mantuvo un hogar con la señora Dolly Quiroz Enamorado , quien igualmente reclamó el mismo derecho ante

Colpensiones.

  • El Causante Augusto Tavera Martínez también mantuvo un hogar con la señora Dolly Quiroz Enamorado , quien igualmente reclamó el mismo derecho ante

Colpensiones.

  • Mediante resolución DPE 12911 de octubre 7 de 2022 Colpensiones negó a la peticionaria el derecho al pago de la prestación reclamada y le reconoció el 50% del valor total a la señora Dolly Quiróz ($11.734.022) e informa que el 50% restante queda en reserva sobre un posible derecho de su segunda hija Milka Tavera Rodríguez. Interpuso recurso de apelación y este fue negado.
  • Conforme lo anterior procedió a iniciar una demanda de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial la cual fue admitida por el Juzgado Primero de Familia del Circuito de Montería, el día 10 de abril de 2023 y se encuentra en trámite.
  • Radicó un oficio en Colpensiones informando de inicio del proceso descrito en el ítem anterior y este fue rechazado de manera verbal afirmando que Colpensiones no la consideran sujeto de derecho en ese proceso y que el caso estaba cerrado.Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

CO-SC5780-99

  • De la radicación del recurso de insistencia y su objeto:

La accionante el día 19 de enero de 2024 radicó de manera directa a través de la oficina judicial1 de reparto el recurso de insistencia solicitando a esta Corporación se ordene a

  • De la radicación del recurso de insistencia y su objeto:

La accionante el día 19 de enero de 2024 radicó de manera directa a través de la oficina judicial1 de reparto el recurso de insistencia solicitando a esta Corporación se ordene a Colpensiones responder la petición solicitada consistente en informar si el 50% que está en ahorro aún permanece en ese estado mientras adelanta su proceso judicial de declaración de unión marital de hecho descrito; y en caso de que haya sido reclamada qui én fue el beneficiario de ese pago.

Argumenta que su petición tiene por objeto garantizar el ahorro del dinero, en tanto pese ser la primera reclamante ante Colpensiones, esa entidad no la considera debidamente legitimada y por ello inició el proceso de declaración de unión marital de hecho (el cual fue admitido y cursa su etapa probatoria), buscando hasta tanto logre demostrar el derecho que pretende el dinero reclamado permanezca en estado de ahorro en Colpensiones y continúe de tal forma hasta que termine el proceso y todas sus instancias.

Con el escrito de recurso de insistencia la peticionaria aporta como pruebas copia de:

  • Copia de la resolución DPE 12911 de octubre 7 de 2022, Colpensiones negó a la peticionaria el derecho al pago de la prestación reclamada.
  • Copia del auto admisorio de la demanda de declaratoria de existencia de unión marital de hecho y disolución de la sociedad patrimonial entre el fallecido Augusto Tavera Martínez y la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta, proferido por el Juzgado Primero De Familia Del Circuito de Montería el 10 de abril de 2023 dentro del r adicado 2300131100012023-00077-00.

Martínez y la señora Luz Estella Rodríguez Arrieta, proferido por el Juzgado Primero De Familia Del Circuito de Montería el 10 de abril de 2023 dentro del r adicado 2300131100012023-00077-00.

  • Petición con sello de radicación ante Colpensiones del 11 de diciembre de 2023, en la cual solicitó: “Sírvase, INFORMAR con carácter URGENTE y de manera detallada , quien reclamó el 50% réstate que quedó en ahorro, o como fue distribuido, fue reclamación directa o a través de apoderado judicial, y en caso positivo a es pregunta que abogado realizó el trámite”.
  • Oficio No. de Radicado, BZ2023_19952714 -3417168 de fecha 13 de diciembre de 2023 contentivo de la respuesta de Colpensiones a la anterior petición donde se le

señala a la señora Rodríguez Arrieta que:

“En respuesta a su petición relacionada con: “(…) INFORMAR con carácter URGENTE, y de manera detallada; quien reclamó el 50% restante que quedó en ahorro, o como fue distribuido (…)”, le informamos que, la solicitud, hace parte, de información privada del señor AUGUSTO MANUEL TAVERA MARTÍNEZ y por ello tiene carácter reservado; en consecuencia, solo puede ser entregada a su

1 Ver acta de reparto PDF 03 Exp. Digital, desde el correo arcesiobarajas@hotmail.com, el día 19/12/2023Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

19/12/2023Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

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propietario, sus apoderados o personas autorizadas. De acuerdo con lo anterior, si desea continuar con la gestión, es necesario que entregue con su solicitud, un poder especial o carta autenticada ante notaría, en el cual el beneficiario de la Indemnización de Sobrevivencia le autorice a solicitar específicamente esta información; adicionalmente, debe adjuntar una copia de su cédula de ciudadanía y/o tarjeta de profesional en caso de ser usted el apoderado. Tenga en cuenta que, si se trata de la información de un afiliado o pensionado fallecido, el solicitante debe demostrar la condición de beneficiario, conforme a las disposiciones para la pensión de sobrevivencia.”

Corresponde a este Tribunal efectuar pronunciamiento, acorde a reparto efectuado por la oficina judicial el 11 de enero de 20242.

II. CONSIDERACIONES

2.1.- Competencia

El Tribunal Administrativo es competente para conocer del recurso de insistencia de la referencia, atendiendo lo dispuesto en el artículo 26 de la Ley 1437 de 2011 el cual dispone:

“corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar do nde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá (…), decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.”

se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá (…), decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente, la petición formulada.”

Así mismo, el inciso 7º del artículo 151 del CPACA establece que:

“Art. 151. Competencia de los Tribunales Administrativos en única instancia. Los Tribunales Administrativos conocerán privativamente y en única instancia:

(…) 7.- Del recurso de insistencia previsto en la parte primera del Código, cuando la autoridad que profiera o deba proferir la decisión sea del orden nacional o departamental o del Distrito Capital de Bogotá.

(…) (Subrayado y negrilla fuera del texto original)

A su vez en desarrollo del derecho de petición la Ley 1755 de 2015 en su artículo 26 capítulo II prevé el procedimiento que corresponde realizar para que el peticionario radique y se dé trámite al recurso de insistencia:

“ARTÍCULO 26. Insistencia del solicitante en caso de reserva. Si la persona interesada insistiere en su petición de información o de documentos ante la autoridad que invoca la reserva, corresponderá al Tribunal Administrativo con jurisdicción en el lugar donde se encuentren los documentos, si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales decidir en única instancia si se niega o se acepta, total o parcialmente la petición formulada.

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

Para ello, el funcionario respectivo enviará la documentación correspondiente al tribunal o al juez administrativo, el cual decidirá dentro de los diez (10) días siguientes. Este término se interrumpirá en los siguientes casos:

1. Cuando el tribunal o el juez administr ativo solicite copia o fotocopia de los documentos sobre cuya divulgación deba decidir, o cualquier otra información que requieran, y hasta la fecha en la cual las reciba oficialmente.

2 Ver Acta de RepartoAsunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

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2. Cuando la autoridad solicite, a la sección del Consejo de Estado qu e el reglamento disponga, asumir conocimiento del asunto en atención a su importancia jurídica o con el objeto de unificar criterios sobre el tema. Si al cabo de cinco (5) días la sección guarda silencio, o decide no avocar conocimiento, la actuación continuará ante el respectivo tribunal o juzgado administrativo.

PARÁGRAFO. El recurso de insistencia deberá interponerse por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez (10) días siguientes a ella.” (Negrillas de la Sala).

El derecho de acceso a los documentos públicos fue elevado a rango constitucional en 1991 en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (Negrillas de la Sala).

en el artículo 74 de la nueva Carta, en los siguientes términos:

"Todas las personas tienen derecho a acceder a los documentos públicos salvo los casos que establezca la ley. (Negrillas de la Sala).

El artículo 13 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo consagra la posibilidad de consultar los documentos que reposan en las oficinas públicas y de obtener copia de los mismos, siendo un derecho reglamentado en la ley como una expresión del derecho constitucional fundamental de petición reconocido en el artículo 23 de la Constitución Política. La reglamentación sobre la reserva de los documentos se encuentra contenida en los artículos 24 a 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, normas estas que establecen que sólo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a esa calidad por la Constitución o la ley, y en especial, aquellos protegidos por el secreto comercial o industrial, los relacionados con la defensa o seguridad nacional, los amparados en el secreto profesional, los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas y los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la Nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la Nación. En consecuencia, de acuerdo con las normas citadas la regla general aplicable en esta materia es la publicidad de los documentos públicos la excepción a dicho precepto, es la reserva que, en determina das circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las

precepto, es la reserva que, en determina das circunstancias, imponga la ley.

Corresponde entonces al legislador el señalamiento preciso y concreto de aquellos documentos que deben estar amparados por reserva, lo que excluye lógicamente que las limitaciones a la regla de la publicidad puedan ser impuestas por autoridades diferentes. En otros términos, la reserva que se predique de los documentos públicos debe tener carácter legal.

Reitera la Sala que por tratarse de una excepción al ejercicio del derecho constitucional fundamental de petición la consagración legal debe ser expresa, por ende, su aplicación taxativa y sobre la base de una interpretación restrictiva, pues sólo de esta forma se instrumenta y garantiza la protección efectiva de tan elevados derechos que por mandato del artículo 2 constitucional, constituye fin primario del Estado. Para el evento en que la administración aduciendo razones de reserva niegue la consulta o la expedición de copia de documentos el artículo 26 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo prevé que el peticionario puede insistir en su pretensión, caso éste en que corresponde al Tribunal Admin istrativo con jurisdicción en el lugar dondeAsunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

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se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

se encuentran los documentos decidir si accede o no a la solicitud presentada si se trata de autoridades nacionales, departamentales o del Distrito Capital de Bogotá, o al juez administrativo si se trata de autoridades distritales y municipales.

2. 2. Marco Normativo y Jurisprudencial

  • Derecho de acceso a documentos públicos

En concordancia con las disposiciones constitucionales anteriormente citadas, la Ley 1437 de 2011 consagra las reglas generales para su ejercicio (art. 13 y ss.). En el inciso 2º del artículo 13 dicho Código, se precisa que “ Mediante el derecho de petición, entre otras actuaciones, se podrá solicitar el reconocimiento de un derecho a que se resuelva situación jurídica, que se le preste un servicio, pedir información, consultar, examinar y requerir copia de los documentos, formular consultas, quejas, denuncias y reclamos e interponer recursos.”

Sobre el derecho a acceder a documentos públicos, la H. Corte Constitucional en Sentencia C-872 de 2.003. M.P. Clara Inés Vargas Hernández, expresó:

“El fortalecimiento de una democracia constitucional guarda una estrecha relación con la garantía del derecho de todas las personas a acceder a los documentos públicos, salvo los casos que establezca la ley. La publicidad de la información permite que la persona pueda controlar la gestión pública, en sus diversos órdenes: presupuestal, grado de avance en los objetivos planteados, planes del Estado para mejorar las condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva

condiciones de vida de la sociedad, entre otros. En tal sentido, el control efectivo de los ciudadanos sobre las acciones públicas requiere no sólo una abstención por parte del Estado de censurar la información, sino que demanda una acción positiva consistente en proporcionarle a lo s individuos los medios para que accedan a los archivos y documentos en los cuales se plasma, día a día, la actividad estatal .” (Negrita fuera del texto original)

No obstante, el derecho a solicitar documentos no es de carácter absoluto, al perseguirse la protección de derechos fundamentales o bienes constitucionalmente más valiosos, tales como la seguridad y defensa nacionales, los derechos de terceros, la eficacia de las investigaciones estatales y los secretos comerciales e industriales.

En cuanto al derecho a la información pública se encuentra regulado en la Ley 1712 de 2014, «por medio de la cual se crea la ley de transparencia y del derecho de acceso a la información pública nacional y se dictan otras disposiciones ». El artículo 4º de esta ley lo define como aquel derecho del que goza toda persona para «conocer sobre la existencia y acceder a la información pública en posesión o bajo control de los sujetos obligados». A su vez, la jurisprudencia de la Corte Constitucional 3 ha establecido que el derecho de acceso a la información pública es una garantía de los principios de transparencia y la publicidad, aduciendo frente a estos que:

3 Ver. Sentencia de tutela, Corte Constitucional, referencia: Expediente T - 8.529.283, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 13 de octubre de 2022. Tema: derecho de acceso a la información pública, principio

3 Ver. Sentencia de tutela, Corte Constitucional, referencia: Expediente T - 8.529.283, Magistrada Ponente: Cristina Pardo Schlesinger, 13 de octubre de 2022. Tema: derecho de acceso a la información pública, principio de publicidad en actuaciones judiciales -Acceso y revisión de expedientes judicialesAsunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

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“La Ley 1712 de 2014 es tablece en el título tercero, las excepciones al acceso a la información. En primer lugar, la ley contempla una excepción al acceso a la información pública «por daño de derechos a personas naturales», definida como «aquella información pública clasificada , cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito» [125]. Esto siempre y cuando el acceso libre a esta información pueda causar un daño a los siguientes derechos: (i) «[…] a la intimidad, bajo las limitaciones propias que impone la condición de servidor público, en concordancia con lo estipulado por el artículo 24 de la Ley 1437 de 2011» [126]; (ii) «[…] a la vida, la salud o la seguridad» [127], y (iii) «[l]os secretos comerci ales, industriales y profesionales»[128].

96. En segundo lugar, está exceptuada el acceso a la información pública «por daño a los intereses públicos», definida como «aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las

96. En segundo lugar, está exceptuada el acceso a la información pública «por daño a los intereses públicos», definida como «aquella información pública reservada, cuyo acceso podrá ser rechazado o denegado de manera motivada y por escrito en las siguientes circunstancias, siempre que dicho acceso estuviere expresamente prohibido por una norma legal o constitucional»[129].

97. Sobre la información pública reservada, la Corte dispuso que «la norma legal que establezca la prohibición del acceso a la información deb e (i) obedecer a un fin constitucionalmente legítimo e imperioso, y (ii) no existir otro medio menos restrictivo para lograr dicho fin» [130]. Además, afirmó que « restringir el acceso a una información no es una función discrecional, sino restringida, necesaria y controlable»[131].

98. En conclusión, el derecho al acceso a la información pública se rige por el principio de máxima divulgación lo que implica que, por regla general, la información que esté en posesión, bajo control o custodia de un sujeto obligado debe ser pública. De esta manera se garantiza que las actuaciones que provienen de personas que desempeñan una función pública, afectan a la ciudadanía o involucran recursos estatales, pueden ser objeto de revisión por parte de cualquiera. En consecuencia, el derecho de acceso a la información pública es una clara garantía de los principios de transparencia y publicidad.

99. Por lo tanto, tanto la ley como la jurisprudencia constitucional establecen que las excepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En

excepciones al derecho al acceso a la información pública deben estar sometidas a reglas muy estrictas. Una de esas excepciones ocurre cuando el conocimiento de la información por parte de terceros puede generar un daño a terceras personas. En este supuesto, cuando el acceso a la información puede generar un dañ o al derecho a la intimidad, el sujeto obligado está facultado por la ley para, de manera motivada y por escrito, rechazar o denegar su entrega.” (negrilla fuera de texto original)

El artículo 24 de la Ley 1755 de 2015 establece cuáles son los documentos que se encuentran sometidos a reserva, y al respecto establece:

“Artículo 24. Informaciones y documentos reservados . Solo tendrán carácter reservado las informaciones y documentos expresamente sometidos a reserva por la Constitución Política o la ley, y en especial:

1. Los relacionados con la defensa o seguridad nacionales.

2. Las instrucciones en materia diplomática o sobre negociaciones reservadas.

3. Los que involucren derechos a la privacidad e intimidad de las personas, incluidas en las hojas de vida, la historia laboral y los expedientes pensionales y demás registros de personal que obren en los archivos de las instituciones públicas o privadas, así como la historia clínica.

4. Los relativos a las condiciones financieras de las operaciones de crédito público y tesorería que realice la nación, así como a los estudios técnicos de valoración de los activos de la nación. Estos documentos e informaciones estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

estarán sometidos a reserva por un término de seis (6) meses contados a partir de la realización de la respectiva operación.

5. Los datos referentes a la información financiera y comercial, en los términos de la Ley Estatutaria 1266 de 2008.

6. Los protegidos por el secreto comercial o industrial, así como los planes estratégicos de las empresas públicas de servicios públicos.

7. Los amparados por el secreto profesional.

8. Los datos genéticos humanos.

PARÁGRAFO. <Parágrafo CONDICIONALMENTE exequible> Para efecto de la solicitud de información de carácter reservado, enunciada en los numerales 3, 5, 6 y 7 solo podrá ser solicitada por el titular de la información, por sus apoderados o por personas autorizadas con facultad expresa para acceder a esa información.”Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

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Bajo los anteriores presupuestos jurisprudenciales y normativos descenderá la Corporación al estudio del caso de estudio.

3. Caso en concreto

Seria del caso que la Sala entrara a determinar si la información solicitada por la señora Luz Estela Rodríguez Arrieta se encuentra sujeta a reserva legal o si por el contrario debió suministrársele en su oportunidad; sin embargo, la peticionaria no cumplió con la carga de formular dentro del término y en la forma establecida en la ley el recurso de insistencia, acorde a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , esto es

formular dentro del término y en la forma establecida en la ley el recurso de insistencia, acorde a los parámetros establecidos en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 , esto es interponiéndolo por escrito y sustentado en la diligencia de notificación, o dentro de los diez días siguientes a ella , además de radicarlo ante la funcionaria respectiva que le negó la entrega de la información - Directora de Administración de Solicitudes y PQRS de Colpensiones - a quien le concernía frente los argumentos del recurso de insistencia evaluar si se debía sostener o no la negativa de entrega de la copia de lo solicitado y de mantenerse en su decisión enviar tanto el escrito de recurso como la documentación correspondiente a este Tribunal, para dar el trámite de ley.

Aunado a lo anterior, se advierte, que lo señalado por la autoridad requerida a la peticionaria en respuesta del 13 de diciembre de 2023, refiere que la razón para no dar respuesta a ello (relacionado a quien obtuvo el pago del 50% de la pensión de sobrevivientes restante ) no es una “causal de reserva legal” de manera taxativa (pues así no fue denominado, no señaló norma que así lo disponga , ni presupuesto de ley que l o señale). Colpensiones en su contestación afirma que lo solicitado tiene carácter reservado y refiere que ello ocurre porque lo peticionado involucra datos personales de terceros y de un afiliado o pensionado fallecido, instándola a que en su calidad de solicitante allegue los documentos donde acredite su condición de beneficiaria del mismo para darle respuesta, debiendo acreditar su condición conforme las disposiciones establecidas para la pensión de sobrevivientes.

fallecido, instándola a que en su calidad de solicitante allegue los documentos donde acredite su condición de beneficiaria del mismo para darle respuesta, debiendo acreditar su condición conforme las disposiciones establecidas para la pensión de sobrevivientes.

De los antecedentes señalados y de los documentos aportados por la señora Rodríguez Arrieta, no se observa supuesto de hecho que obedezca a los previsto en el artículo 26 de la Ley 1755 de 2015 para conocer de fondo e l r ecurso de insistencia , toda vez que la oportunidad para dar trámite se habilita a favor del peticionaria cuando la situación persiste en cuanto la autoridad judicial se abstiene de entregar la copia a la recurrente habiendo evaluado nuevamente sus argumentos y la prueba con que pretenda hacer valer o acreditar su derecho, y en este caso, la legitimación para acceder a la información que se le niega. Al no radicar la peticionaria el recurso de insistencia ante Colpensiones, en el término previsto en la norma (10 días siguientes a la notificación de la respuesta a la petición donde se le niega la información ) y acreditando la calidad de solicitante conforme las reglas previstas para la pensión de sobrevivientes, el recurso de insistencia deviene improcedente, razón por la cual se rechazará el mismo tal como se hará consta más adelante.

En mérito de las consideraciones que anteceden, el Tribunal Administrativo de Córdoba, a través de su Sala Primera de Decisión,Asunto: Recurso de Insistencia – Única Instancia Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

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Radicación 23.001.23.33.000.2024-00007-00

Peticionario: Luz Estela Rodríguez Arrieta

Entidad: Colpensiones

CO-SC5780-99

RESUELVE:

PRIMERO: Rechazar el recurso de insistencia presentado por la señora Luz Estela Rodríguez Arrieta contra la respuesta al derecho de petición presentado ante Colpensiones contenida en el Oficio No. de Radicado, BZ2023_19952714 -3417168 de fecha 13 de diciembre de 2023, de conformidad con lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

SEGUNDO: Comunicar de esta decisión a la peticionaria, y a Colpensiones.

TERCERO: Ejecutoriada la presente providencia , archívese la actuación previa las anotaciones y constancias de rigor.

Notifíquese y cúmplase

La anterior providencia que fue aprobada por la Sala en sesión de la fecha.

PEDRO OLIVELLA SOLANO

EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA

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