TA COR - 23001-23-33-000-2024-00013-00-(08-10-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00013-00-(08-10-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO - S C 5 7 8 099
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA QUINTA DE DECISIÓN
Magistrada ponente en turno: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, ocho (8) de octubre de dos mil veinticuatro (2024)
DECIDE SOLICITUD DE ACLARACIÓN Y CORRECCIÓN
Medio de control NULIDAD ELECTORAL Radicación 23001233300020240001300
Demandante JUAN DAVID GONZÁLEZ VILLADIEGO
Demandado CARLOS MARIO MANZUR DE LEÓN (ALCALDE ELECTO
DE MUNICIPIO DE LORICA)
ACUMULADO Radicación 23001233300020230019300
Demandante MANUEL GREGORIO SALGADO PALOMO
Demandado CARLOS MARIO MANZUR DE LEÓN (ALCALDE ELECTO
DE MUNICIPIO DE LORICA)
Tipo de providencia Auto Decisión Decide solicitud de aclaración y corrección
Vista la nota secretarial que antecede, se procede a resolver las peticiones de aclaración y corrección de sentencia formuladas por los apoderados de los demandantes en el proceso acumulado.
CONSIDERACIONES
El apoderado del demandante Manuel Gregorio Salgado Palomo (radicado 20231931) en calenda 24 de septiembre de 2024 2, presentó memorial en el que solicita aclaración y corrección de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 20243.
El apoderado solicitó la exclusión de la remisión a la Fiscalía General de la Nación de su poderdante Manuel Gregorio Salgado Palomo. Señaló literalmente:
aclaración y corrección de la sentencia de fecha 18 de septiembre de 20243.
El apoderado solicitó la exclusión de la remisión a la Fiscalía General de la Nación de su poderdante Manuel Gregorio Salgado Palomo. Señaló literalmente:
«1. La sentencia de fecha 18 de septiembre del año 2024 en su parte resolutiva y parte considerativa e incurre en un error, posiblemente de trascripción al afirmar que mi poderdante, introdujo formulario falso de inscripción E6ALC como medio de prueba del candidato electo a la alcaldía de lorica, Carlos Manzur, cuando este evento se realizo, por parte de la otra persona, en el otro radicado 013 2024 que fue acumulado, con el de nosotros 193 —2023, en cual no participamos, únicamente exclusivamente en el proceso nulidad electoral de doble militancia.
1 Causal de nulidad electoral doble militancia 2 Ver archivo 81MemorialApdoParteDemandante202300193.pdf en expediente digital. 3 Notificada a las partes el 23 de septiembre de 2024Nulidad electoral 23001233300020240001300 Acumulado 23001233300020230019300
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2. Pa evitar un desgaste judicial, en posible investigación penal que, a todas luces, resulta improcedente, por no haber actuado en el proceso, 013-2023. Ni mucho menos ingresado formulario de inscripción formulario E6AL» -sicDe igual forma, el apoderado del demandante Juan David González Villadiego
(radicado 2024-134) presentó solicitud de aclaración de sentencia mediante memorial adiado 25 de septiembre de 20245, en los siguientes términos:
De igual forma, el apoderado del demandante Juan David González Villadiego (radicado 2024-134) presentó solicitud de aclaración de sentencia mediante memorial adiado 25 de septiembre de 20245, en los siguientes términos:
«1) La Registraduría Nacional del Estado Civil centro la guía electoral en un documento claro, expedito y metódico denominado Manual de Inscripciones para candidatos y Autoridades electorales 2023, el cual fue elevado de forma legal por medio de actos admin istrativos y jurídicos a documento guía de uso obligatorio para todos los candidatos aspirantes a corporaciones publicas en la pasada vigencia 2023. El documento consigna que en todo caso la inscripción es un acto que se debe hacer en línea dentro de la pl ataforma especial destinada por la Registraduría denominada ESTACIÓN INTEGRADA DE SERVICIOS reconocida con la abreviatura EIS, y para ello es responsabilidad de los partidos políticos y a cada uno de ellos les fueron entregada las credenciales de acceso en su orden usuario y contraseña. En este orden de ideas la inscripción fue responsabilidad de los partidos y en cuento a la aceptación se hace por medio del reconocimiento biométrico siendo responsabilidad del candidato. Y la Registraduría entrega reconocim iento digital al proceso, en resumen, todo el proceso es netamente digital.
- La demanda presentada por mi apoderado, en su última página solicita de forma clara y concisa que se haga una trazabilidad digital a la plataforma Integrada de servicios EIS sobre el cargue y descargue de la información consignada en ella, y con la claridad que son datos inalterables, irrefutables y son la prueba reina, para tomar una decisión de fondo, y actuar en la búsqueda de la verdad, tema que fue evadido y
servicios EIS sobre el cargue y descargue de la información consignada en ella, y con la claridad que son datos inalterables, irrefutables y son la prueba reina, para tomar una decisión de fondo, y actuar en la búsqueda de la verdad, tema que fue evadido y mas bien maquillado, con la presencia de un testimonio del registrador de lorica, que dentro de su declaración ante el honorable tribunal dice “que el entonces candidato Manzur de León , se inscribió el 28 de julio de 2023, pero que pidió que le fuese aceptada la inscripción el día 29 de julio de 2023” algo inaudito en el ordenamiento jurídico colombiano, testimonio este que nada tiene que ver con el objetivo real de la pretensión y que no demuestra cuando realmente se inscribió el sr Manzur de León.
- Se reiteró en un memorial la necesidad de actuar en la búsqueda de la verdad y acorde a la ley, con la presentación de un memorial claro y expedito donde se solicita que se adelante una trazabilidad forense a la plataforma de la Registraduría y así fue mencionada en el cuerpo de la providencia en su pagina 19, pero simplemente consignada, y EXTRAÑAMENTE la prueba reina se desestimo y no se practicó, y de manera asombrosa se fallo sin tener la certeza de la pretensión de la demanda y sobre todo sin la mas mínima intención de actuar conforme a derecho.
- Teniendo presente durante todo el proceso al representante de la Registraduría Nacional, es inaudito, que no hubiese sido capaz de presentar las evidencias necesarias para demostrar la supuesta falsead de un formulario, claramente legal además obtenido de un medio de comunicación social ampliamente conocido. Solo
Nacional, es inaudito, que no hubiese sido capaz de presentar las evidencias necesarias para demostrar la supuesta falsead de un formulario, claramente legal además obtenido de un medio de comunicación social ampliamente conocido. Solo debió tratarse de solicitar la trazabilidad y actuar en consecuencia, jamás había observado tanta negligencia en la actuación de un tribunal administrativo.
- Para concluir, no queda probada en ninguna etapa de que la prueba aportada por mi apoderado y obtenida de un medio de comunicación y/o portal de noticias sea falsa, como tampoco queda probado en este proceso cuando se inscribió realmente el
4 Causal de nulidad electoral violación de la norma superior por inscripción extemporánea. 5 Ver archivo 84MemorialAclaracion2024001300.pdf en expediente digital.Nulidad electoral 23001233300020240001300 Acumulado 23001233300020230019300
3 CO - S C 5 7 8 099 candidato Manzur de León, por lo tanto, estamos ante un fallo que no encuentra la verdad, que debe ser el principal objetivo»
El artículo 290 del CPACA 6 consagra que la aclaración de la sentencia en materia electoral puede ser solicitada por las partes o el Ministerio Público dentro del término de 2 días siguientes a la notificación de la sentencia.
El Código General del Proceso aplicable a estos ritos por remisión de los artículos 2967 y 3068 del CPACA dispone en los artículos 285 y 286 , respecto la aclaración y corrección de errores aritméticos y otros, lo siguiente:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el
2967 y 3068 del CPACA dispone en los artículos 285 y 286 , respecto la aclaración y corrección de errores aritméticos y otros, lo siguiente:
«ARTÍCULO 285. ACLARACIÓN. La sentencia no es revocable ni reformable por el juez que la pronunció. Sin embargo, podrá ser aclarada, de oficio o a solicitud de parte, cuando contenga conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En las mismas circunstancias procederá la aclaración de auto. La aclaración procederá de oficio o a petición de parte formulada dentro del término de ejecutoria de la providencia.
La providencia que resuelva sobre la aclaración no admite recursos, pero dentro de su ejecutoria podrán interponerse los que procedan contra la providencia objeto de aclaración.
ARTÍCULO 286. CORRECCIÓN DE ERRORES ARITMÉTICOS Y OTROS. Toda providencia en que se haya incurrido en error puramente aritmético puede ser corregida por el juez que la dictó en cualquier tiempo, de oficio o a solicitud de parte, mediante auto.
Si la corrección se hiciere luego de terminado el proceso, el auto se notificará por aviso.
Lo dispuesto en los incisos anteriores se aplica a los casos de error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva o influyan en ella»
Pues bien, la sala encuentra que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia presentada por el apoderado judicial dentro del radicado 2023-193 doble militancia,
resolutiva o influyan en ella»
Pues bien, la sala encuentra que la solicitud de aclaración y corrección de la sentencia presentada por el apoderado judicial dentro del radicado 2023-193 doble militancia, no se acompasa con los postulados que regulan la materia.
En efecto, la aclaración de la sentencia procede cuando existan conceptos o frases que ofrezcan verdadero motivo de duda, siempre que estén contenidas en la parte resolutiva de la sentencia o influyan en ella.
En el sub examine las situaciones que fundaron la decisión de compulsar copias a la Fiscalía General de la Nación por cuenta del actuar de los demandantes están
6 “ARTÍCULO 290. ACLARACIÓN DE LA SENTENCIA. Hasta los dos (2) días siguientes a aquel en el cual quede notifica <sic>, podrán las partes o el Ministerio Público pedir que la sentencia se aclare. La aclaración se hará por medio de auto que se notificará por estado al día siguiente de dictado y contra él no será admisible recurso alguno. En la misma forma se procederá cuando la aclaración sea denegada.” 7 Remisión en materia electoral: “ARTÍCULO 296. ASPECTOS NO REGULADOS. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral." 8 Remisión parte ordinaria: “ARTÍCULO 306. ASPECTOS NO REGULADOS. En los aspectos no contemplados en este Código se seguirá el Código de Procedimiento Civil en lo que sea compatible con la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."Nulidad electoral 23001233300020240001300 Acumulado 23001233300020230019300
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la naturaleza de los procesos y actuaciones que correspondan a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo."Nulidad electoral 23001233300020240001300 Acumulado 23001233300020230019300
4 CO - S C 5 7 8 099 debidamente sustentadas en la parte considerativa, sin que se advierta la existencia de motivo de duda susceptible de aclarar. Se evidencia plena congruencia y claridad en la sustentación del acápite considerativo en lo pertinente, que se reflejó en la resolución de compulsa de copias.
Así mismo, la solicitud del apoderado no se enmarca en la existencia de algún error puramente aritmético, error por omisión o cambio de palabras o alteración de estas que deba ser corregido , esto es, el demandante no se refiere en su memorial a aspectos que encuadren de forma alguna en la regulación sobre corrección de providencias.
De otra parte, sorprende que el libelista sugiera que el demandante Manuel Gregorio Salgado Palomo no introdujo al proceso el formulario E6AL que fue tachado de falsedad por la RNEC, pues basta revisar en el archivo 01Demanda.pdf los folios 27, y 30 a 33 para observar que en el acápite de pruebas se enlista el aporte del formulario E6AL de 3 de agosto de 2023 y seguidamente se a compaña como anexo la documental relacionada.
Colofón, se negará la solicitud de aclaración y corrección de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el demandante Juan David González Villadiego ( radicado 202 4-13 inscripción
de septiembre de 2024.
Finalmente, en lo que atañe a la solicitud de aclaración de la sentencia presentada por el demandante Juan David González Villadiego ( radicado 202 4-13 inscripción extemporánea), la sala encuentra que el actor no expone la existencia de conceptos o frases que generen verdadero motivo de duda, por el contrario, esgrime argumentos relacionados con el fondo del asunto , situación que desborda el alcance de lo consignado en la normativa que regula la materia. Así las cosas, se negará la solicitud de aclaración presentada.
En virtud de lo expuesto, se
RESUELVE
PRIMERO: Negar la solicitud de aclaración y corrección de sentencia de fecha 18 de septiembre de 2024, presentada por el apoderado del señor Manuel Gregorio Salgado Palomo (radicado 2023-193 doble militancia).
SEGUNDO: Negar la solicitud de aclaración de sentencia presentada por el apoderado d el señor Juan David González Villadiego (radicado 2024-13 inscripción extemporánea).
Se deja constancia que el presente proveído fue leído, discutido y aprobado en sesión de sala de la fecha.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
NADIA PATRICIA BENITEZ VEGA
Magistrada
Con impedimento aceptado
EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE DIVA MARÍA CABRALES SOLANO
Magistrado Magistrada