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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00023-00-(27-06-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Detalles

Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00023-00-(27-06-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

Despacho 01 Magistrado Ponente Pedro Olivella Solano

Montería, veintisiete (27) de junio de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RESUELVE EXCEPCIÓN PREVIA

Medio de control: Nulidad Electoral Radicado: 23001233300020240002300

Demandante: Misael José Gonzales Anaya Demandado: Acto de elección del Señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo-Córdoba para el periodo constitucional 2024-2027

Conforme el trámite previsto en el artículo 283 del CPACA correspondería fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, sin embargo, hay lugar a resolver: i) las excepciones previas propuestas en esta actuación1, ii) sobre la solicitud de intervención de un tercero, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

1. De las contestaciones a la demanda y su oportunidad

Las contestaciones de la demanda presentadas por el demandado Ovidio Miguel Hoyos Paternina, por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría Nacional del Estado Civil son oportunas en tanto fueron radicadas dentro del término de traslado.

2. De las excepciones propuestas

El apoderado del demandado - Ovidio Miguel Hoyos Paternina - presentó escrito que descorre traslado de la demanda con formulación de excepciones previas y de fondo, las cuales denominó:

  • Falta de estructuración de la causal de nulidad invocada para declarar la nulidad del acto de elección.
  • Ineptitud sustantiva de la demanda por no explicarse el concepto de violación de las

cuales denominó:

  • Falta de estructuración de la causal de nulidad invocada para declarar la nulidad del acto de elección.
  • Ineptitud sustantiva de la demanda por no explicarse el concepto de violación de las normas invocadas como violadas.

De las citadas anteriormente, el despacho solo resolverá la segunda – Ineptitud sustantiva de la demanda por falta de los requisitos formales– en tanto obedece a una excepción previa de conformidad al artículo 100 del CGP. La otra excepción se resolverá al momento de fallar por guardar relación con el fondo del asunto.

1 visto lo dispuesto en el artículo 38 de la Ley 2080 de 2021 que modificó el artículo 175 del CPACA sobre la decisión de excepciones previas conforme lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGPPágina 2 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepción previa

CO-SC580-99

Por otra parte, a través de apoderado judicial tanto el Consejo Nacional Electoral como la Registraduría Nacional del Estado Civil propusieron la excepción de falta de legitimación en la causa por pasiva y dado que la misma se cataloga como una excepción mixta también se resolverá en la sentencia.

➢ Ineptitud de la demanda por falta de requisitos formales

La excepción previa que se formula como “Ineptitud sustantiva de la demanda” por ausencia de requisitos formales “al no explicarse el concepto de violación de las normas invocadas”, está prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP2. Estima el demandado

ausencia de requisitos formales “al no explicarse el concepto de violación de las normas invocadas”, está prevista en el numeral 5 del artículo 100 del CGP2. Estima el demandado que el numeral 4º del artículo 162 de la Ley 1437 de 2011 exige como requisito de la demanda se especifiquen “Los fundamentos de derecho de las pretensiones. Cuando se trate de la impugnación de un acto administrativo deberán indicarse las normas violadas y explicarse el concepto de su violación”. La exigencia normativa refiere a que cuando se solicite la declaratoria de nulidad de un acto electoral el escrito de la demanda tenga al menos una explicación breve y razonada de los fundamentos de derecho que se invocan. Concluye en este caso el accionante incumplió con este requisito sustancial. ▪ Traslado Sobre las excepciones propuestas por el demandado y las vinculadas se realizó el traslado secretarial3. Ninguna de las partes efectuó pronunciamiento. ▪ Decisión del Despacho El Consejo de Estado4 ha sostenido la necesidad de invocar las normas transgredidas y argumentar en el concepto de violación el cuestionamiento de legalidad del acto administrativo electoral que se demand a. Estima necesaria fundamentar la causal de nulidad suplicada en concordancia con la causa petendi a la luz del artículo 162 del CPACA como requisito procesal y como objeto de estudio de fondo del operador judicial al momento

2 Artículo 100. Excepciones previas. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguientes excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

previas dentro del término de traslado de la demanda:

1. Falta de jurisdicción o de competencia.

2. Compromiso o cláusula compromisoria.

3. Inexistencia del demandante o del demandado.

4. Incapacidad o indebida representación del demandante o del demandado.

5. Ineptitud de la demanda por falta de los requisitos formales o por indebida acumulación de pretensiones.

6. No haberse presentado prueba de la calidad de heredero, cónyuge o compañero permanente, curador de bienes, administrador de comunidad, albacea y en general de la calidad en que actúe el demandante o se cite al demandado, cuando a ello hubiere lugar.

7. Habérsele dado a la demanda el trámite de un proceso diferente al que corresponde.

8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.

9. No comprender la demanda a todos los litisconsortes necesarios.

10. No haberse ordenado la citación de otras personas que la ley dispone citar.

11. Haberse notificado el auto admisorio de la demanda a persona distinta de la que fue demandada.”

3 Traslado secretarial N 41 del 11 de abril de 2024. Se realizó el traslado en la forma y por el término previsto en el artículo 201A del CPACA, conforme el parágrafo 2 del artículo 175 de la Ley 1437 de 2011 (modificado por el artículo 38 de la ley 2080 de 2021) 4 Sección Quinta – C.P. Dra. Lucy Janneth Bermúdez Bermúdez – providencia de 7 de marzo de 2019 – exp. Radicación

número: 11001-03-28-000-2018-00091-00 (ACUMULADO 11001-0328-000-2018-00601-00) 1Página 3 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00023-00 Auto Resuelve excepciones

CO-SC580-99 de realizar el juicio de legalidad sobre las razones por las que se considera que infringe el ordenamiento jurídico que se aduce: “Así las cosas, la excepción de inepta demanda, consistente en la falta de invocación normativa y la falta de desarrollo del concepto de violación, argumento que converge en que la parte actora no podía fundamentarse en la violación a una sentencia de unificación. Pues bi en, en los casos de la nulidad electoral, los requisitos legales son aquellos contenidos en el artículo 162 del CPACA, que corresponde al proceso contencioso administrativo y que es aplicable en tanto las normas propias electorales no contienen dispositivo similar y en respeto al principio de integración normativa, que para los procesos electorales está previsto en el artículo 296 del CPACA8 , se hacen aplicables.

Son éstos los requisitos: - La designación de las partes y de sus representantes. - Las pretensiones expresadas con precisión y claridad. - Los hechos debidamente determinados, clasificados y numerados. - Los fundamentos de derecho de las pretensiones. - Si la demanda es contra acto administrativo, las normas violadas y el concepto de violación. - Las pruebas y la petición de pruebas. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá notificaciones personales. Es viable que sea dirección electrónica.

concepto de violación. - Las pruebas y la petición de pruebas. - El lugar y dirección donde las partes y el apoderado de quien demanda recibirá notificaciones personales. Es viable que sea dirección electrónica. También se incluiría la norma sobre anexos necesarios del artículo 166 ib, a fin de que en los procesos en los que se discute la legalidad del acto administrativo, se adjunte copia del acto acusado con las constancias de publicación, comunicación, notificación o ejecución, según el caso. Para la Sala, es claro que a partir de los dispositivos indicados, el demandante debe invocar la norma que considera se transgrede y aparejado a ello, cuando se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto administrativo o del acto electoral, debe esgrimir la argumentación sobre las razones por las que éste infringe el ordenamiento jurídico que se menciona, por eso con buen criterio, se dice que la jurisdicción de lo contencioso administrativo, sobre todo cuanto se trata de desvirtuar la presunción de legalidad del acto, es de estirpe rogada. El concepto de violación en materia de cuestionamiento de la legalidad del acto administrativo o electoral, junto con la causa petendi, desmarca la indeterminación o imprecisión sobre qué es lo que se quiere judicializar y po r qué, y da paso a los 8 “Art. 296. Aspectos no regulados. En lo no regulado en este título se aplicarán las disposiciones del proceso ordinario en tanto sean compatibles con la naturaleza del proceso electoral”. (…) “Se trata entonces de un medio instrume ntal de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda

naturaleza del proceso electoral”. (…) “Se trata entonces de un medio instrume ntal de vital importancia para el proceso que versa sobre la legalidad del acto y para su buen término mediante decisión, pero no puede considerarse como un aspecto que permita descartar la demanda y, por ende, su ingreso a la jurisdicción de lo contencioso administrativo, en etapas tempranas. De ahí que se permita su subsanación e incluso su reforma. Puede decirse entonces, que serán aquellas situaciones o eventos extremos de carencia absoluta de invocación normativa o de argumentaciones que toquen los lím ites de lo absurdo, o cuando sea evidente o torticeramente incoherente, los que en dado caso podrían dar lugar a reputar inepta la demanda por la falta de invocación normativa y argumentativa del concepto de la violación y, eso sin olvidar, que el juez como máximo director del proceso y dada su competencia, se le impone solicitar al sujeto procesal que subsane la demanda.(…) Negrilla fura de texto original

Revisada la demanda se advierte que no es cierto que no se haya sustentado en el concepto de violación las normas acusadas . A folio 4 al 7 obra acápite relativo a laPágina 4 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00005-00 Auto Resuelve excepción previa

CO-SC580-99 configuración de la causal de nulidad electoral invocada como doble militancia (prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ). Para el caso concreto la demandante

CO-SC580-99 configuración de la causal de nulidad electoral invocada como doble militancia (prevista en el inciso 2 del artículo 2 de la Ley 1475 de 2011 ). Para el caso concreto la demandante señaló el acaecimiento de dicho fenómeno bajo la modalidad de apoyo por la presunta ayuda, asistencia, respaldo o acompañamiento que prestó el señor Ovidio Hoyos Paternina durante la campaña de elecciones de autoridades territoriales de 2023, donde manifiesto apoyó a la lista al concejo del par tido Nueva Fuerza Democrática , como también a un concejal del Partido Conservador. Se adujó que la coalición que le dio el aval y por la cual inscribió su candidatura a la Alcaldía (coalición retomando el progreso de los par tidos: partido de la unión por la gente "Partido de la U" y Liberal Colombiano, Nuevo Liberalismo Y Colombia Renaciente ) efectivamente inscr ibió listas de candidatos al concejo y no contaba con la autorización para dar es e respaldo a candidatos por otros partidos , desconociendo el carácter vinculante de los acuerdos de coalición. Realizó el recuento de los elementos configurativos de la prohibición. Conforme lo expuesto, se declarará no probada la excepción previa propuesta por el demandado Ovidio Miguel Hoyos Paternina alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo de “Ineptitud de la demanda por falta del requisito - explicación razonada y clara del concepto de violación de las normas”; y en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, a través del medio de control de nulidad electoral.

3. Intervención de Tercero

concepto de violación de las normas”; y en consecuencia, se continuará con el trámite del proceso, a través del medio de control de nulidad electoral.

3. Intervención de Tercero

Obra en el expediente memorial allegado por el ciudadano Joaquín Negrete Sepúlveda5, quien solicitó ser admitido como coadyuvante de las pretensiones de la parte actora dentro del proceso de la referencia. Se advierte que la solicitud elevada está en los términos establecidos en el artículo 228 del CPACA por lo que se le tendrá como interviniente.

En mérito de lo expuesto, el Despacho

R E S U E L V E:

PRIMERO: Tener al señor Joaquín Negrete Sepúlveda en calidad de coadyuvante de la parte actora acorde al artículo 228 del CPACA.

SEGUNDO: Tener por contestada oportunamente la demanda por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina , como por el Consejo Nacional Electoral y la Registraduría

Nacional del Estado Civil.

TERCERO: Declarar no probada la excepción previa “ Ineptitud sustantiva de la demanda por no explicarse el concepto de violación de las normas invocadas”, propuesta

5 Digital Pdf. 34 memorial allegado el 4 de junio de 2024Página 5 de 5 Tribunal Administrativo de Córdoba Medio de control: Nulidad Electoral Rad. 23-001-23-33-000-2024-00023-00 Auto Resuelve excepciones

CO-SC580-99 por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

Auto Resuelve excepciones

CO-SC580-99 por el señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.

CUARTO: Las demás excepciones propuestas por los demandados se resolverán al momento de fallar.

QUINTO: Reconocer personería judicial para actuar a los abogados: • Luis Alejandro Acuña Castro como apoderado judicial del demandante, conforme el poder allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: alejandroa702@hotmail.com

  • Luis Antonio Oyola Contreras como apoderado judicial del demandado Ovidio Miguel Hoyos Paternina , conforme el poder allegado teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: consultorluisoyola@gmail.com
  • Sandy J Castillo como apoderado judicial del vinculado Consejo Nacional Electoral, conforme el poder allegado 6 teniendo como canal digital para notificaciones judiciales el correo electrónico: cnenotificaciones@cne.gov.co
  • Willington Cuesta Medrano como apoderado judicial principal y a la abogada Maria Susana Rhenals Moreno como apoderada sustituta de la Registraduría Nacional del Estado Civil, conforme el poder allegado, teniendo como canal digital para notificaciones judiciales los correos electrónicos:

notificacionjudicialcdb@registraduria.gov.co y wacuesta@registraduria.gov.co, msrhenals@registraduria.gov.co.

QUINTO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

QUINTO: Cumplido lo anterior, vuelva el expediente al Despacho para proveer.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

PEDRO OLIVELLA SOLANO

Magistrado

La presente providencia fue firmada electrónicamente. La autenticidad e integridad de su contenido pueden ser validados accediendo a la página de SAMAI https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspw

6 Si bien de manera posterior a la contestación de la demanda, la apoderada del CNE allegó renuncia al poder conferido por esa entidad dentro de esta actuación, conforme memorial remitido el 11 de junio de 2024 (ver pdf. 35), esta no cumple los parámetros establecidos en el inciso 4 artículo 76 del CGP, por eso no se aceptará la renuncia enunciada. Dice la norma: “ La renuncia no pone término al poder sino cinco (5) días después de presentado el memorial de renuncia en el juzgado, acompañado de la comunicación enviada al poderdante en tal sentido.”

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