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TA COR - 23001-23-33-000-2024-00034-00-(05-02-2024)

Tribunal Administrativo de Córdoba

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Título
TA COR - 23001-23-33-000-2024-00034-00-(05-02-2024)
Autor
Tribunal Administrativo de Córdoba
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Administrativo
Año
2024

SIGCMA

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Luis Eduardo Mesa Nieves

Montería, cinco (05) de febrero de dos mil veinticuatro (2024)

AUTO RECHAZA DEMANDA Medio de control: ELECTORAL Radicación: 23-001-23-33-000-2024-00034-00

Demandante (s): JORGE BULA GONZALEZ – VEEDURIA ELECTORAL

COLOMBIA POSIBLE

Accionado (s): OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA– ALCALDE ELECTO

DEL MUNICIPIO DE PUEBLO NUEVO , CÓRDOBA –

PERIODO 2024-2027

Procede la Sala a determinar si la demanda cumple con las exigencias de ley para su admisión, previas las siguientes

CONSIDERACIONES

La parte actora pretende la nulidad del acto que declaró electo al señor Ovidio Miguel Hoyos Paternina como Alcalde del Municipio de Pueblo Nuevo – Córdoba, expedido el 11 de noviembre de 2023, alegando que el mismo se encuentra viciado de nulidad, invocando para el efecto la causal contenida en el numeral 7 del artículo 275 del CPACA1.

En ese orden, se tiene que este Tribunal es competente para conocer del presente asunto en primera instancia, de conformidad con lo dispuesto en el literal a) del numeral 7° del artículo 1522 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dado que se pretende la nulidad del acto de elección de l alcalde de un municipio ubicado

artículo 1522 de la Ley 1437 de 2011 -modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021, dado que se pretende la nulidad del acto de elección de l alcalde de un municipio ubicado en jurisdicción del Departamento de Córdoba, a saber, Pueblo Nuevo.

En punto a la oportunidad para presentar la demanda de nulidad electoral, se tiene que el literal a) del numeral 2° del artículo 164 del CPACA, dispone:

“ARTÍCULO 164. OPORTUNIDAD PARA PRESENTAR LA DEMANDA. La demanda

deberá ser presentada:

2. En los siguientes términos, so pena de que opere la caducidad:

1 “ARTÍCULO 275. CAUSALES DE ANULACIÓN ELECTORAL. Los actos de elección o de nombramiento son nulos en los eventos previstos en el artículo 137 de este Código y, además, cuando: (…)

7. Tratándose de la elección por voto popular por circunscripciones distintas a la nacional, los electores no sean residentes en la respectiva circunscripción.” 2 «Artículo 152. Competencia de los tribunales administrativos en primera instancia. <Artículo modificado por el artículo 28 de la Ley 2080 de 2021. Consultar régimen de vigencia y transición normativa en el artículo 86.

El nuevo texto es el siguiente: > Los tribunales administrativos conocerán en primera instancia de los siguientes asuntos: […] 7. De los siguientes asuntos relativos a la nulidad electoral: […] a) De la nulidad del acto de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y

de elección o llamamiento a ocupar la curul, según el caso, de los diputados de las asambleas departamentales, de los concejales del Distrito Capital de Bogotá, de los alcaldes municipales y distritales, de los miembros de corporaciones públicas de los municipios y distritos, de los miembro s de los consejos superiores de las universidades públicas de cualquier orden, y de miembros de los consejos directivos de las corporaciones autónomas regionales. Igualmente, de la nulidad de las demás elecciones que se realicen por voto popular, salvo la de jueces de paz y jueces de reconsideración; […]» (Negrilla fuera de texto)Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 a) Cuando se pretenda la nulidad de un acto administrativo electoral, el término será de treinta (30) días. Si la elección se declara en audiencia pública el término se contará a partir del día siguiente; en los demás casos de elección y en los de nombramientos se cuenta a partir del día siguiente al de su publicación efectuada en la forma prevista en el inciso 1o del artículo 65 de este Código.”

Teniendo en cuenta lo anterior, advierte la Sala la necesidad de rechazar por caducidad la presente demanda, teniendo en cuenta que, expedido el acto administrativo que declaró la elección del demandado, el 11 de noviembre de 2023 (Formulario E-26 ALC), la parte actora tenía hasta el 17 de enero de 2024, para presentar la respectiva demanda de nulidad electoral, so pena de rechazo; sin embargo, el plenario da cuenta, conforme Acta de Reparto, que la demanda fue radicada ante Oficina Judicial, el 30 de enero de 2023, esto

electoral, so pena de rechazo; sin embargo, el plenario da cuenta, conforme Acta de Reparto, que la demanda fue radicada ante Oficina Judicial, el 30 de enero de 2023, esto es, por fuera del término de 30 días señalado en la normativa en cita.

Ahora bien, encontrándose al Despacho el expediente, se allegó memorial por parte del demandante, solicitando abstenerse de rechazar la demanda por caducidad, “hasta tan to no se surta el trámite legal entre el Despacho 01 del Tribunal Contencioso Administrativo de Córdoba y la Oficina Judicial”, pues, aduce que la demanda se presentó de manera oportuna el 16 de enero de 2024 -un día antes que operara la caducidada través de correo electrónico enviado al despacho en mención. Esto señaló:

“2. Presentación oportuna de la demanda. Que, los 30 días luego de la declaratoria como Alcalde Electo de Pueblo Nuevo se cumplieron el pasado miércoles 17 de enero de la presente anualidad, y en consecuencia, el suscrito demandante radicó en el Tribunal Administrativo a través de los correos ele ctrónicos enviados el 16 de enero de 2024 (un día antes) a des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y stecadmincrb@ramajudicial.gov.co, dado que en la página web https://procesojudicial.ramajudicial.gov.co/demandaenlinea, no aparece el correo de la oficina judicial donde corresponde a los repartos. Al realizar los filtros por “ESPECIALIDAD” y hacer click en la opción de Secretaría General, sólo aparece el correo stectadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, como su Señoría puede

filtros por “ESPECIALIDAD” y hacer click en la opción de Secretaría General, sólo aparece el correo stectadmincrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, como su Señoría puede notar, se cometió un error involuntario en la transcripción de este correo, pero no sucedió igual con el correo des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co, al que fue enviado de manera correcta, tal como aparece en el siguiente pantallazo.” (…)

3. Petición a la Oficina Judicial.

El pasado viernes 26 de enero/2024 se elevó petición (ver anexo) a la Oficina Judicial con el propósito que informara por qué aún no se había realizado el reparto de la demanda del municipio de Pueblo Nuevo, a lo que respondió simplemente con el acta de reparto con fecha de presentación del 30 de enero (ver anexo) del presente año, sin hacer alusión ni explicar los motivos del cambio de fecha en la que se radicó, es decir, el 16 de enero de 2024.

4. Al parecer el despacho 01 omitió al no aplicar lo establecido en el art. 168 del

CPACA. Que, desde que fue enviado el correo con la demanda de Pueblo Nuevo, el suscrito demandante, No ha recibido comunicación de ese Despacho en el que por competencia haya reenviado aquella a la Oficina Judicial.

5. Rechazo de la demanda de nulidad electoral al Alcade (sic) de Pueblo Nuevo por caducidad, estaría vulnerando el debido proceso.”

Pues bien, resulta claro que el actor pretende que se abstenga esta Sala de Decisión de

5. Rechazo de la demanda de nulidad electoral al Alcade (sic) de Pueblo Nuevo por caducidad, estaría vulnerando el debido proceso.”

Pues bien, resulta claro que el actor pretende que se abstenga esta Sala de Decisión de emitir un pronunciamiento en punto a la oportunidad de la demanda, hasta tanto se aclareRadicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 lo relativo a la presentación de la misma, en la medida que aduce, que lo hizo de manera oportuna, al haber radicado la demanda a través de mensaje de datos remitido al correo electrónico del Despacho 01 de esta Corporación.

Al respecto, debe esta Colegiatura señalar, que no resulta procedente la solicitud de la parte actora, en tanto, la Ley 1437 de 2011, establece unos términos en los cuales deben emitirse las correspondientes decisiones en el trámite de los procesos electorales, entre el que se encuentra el relativo a la admisibilidad o rechazo de la demanda, que al tenor del artículo 276 ibidem, debe resolverse en el término de 3 días , siguientes al reparto de la demanda; normativa que no puede ser desconocida por esta Corporación.

Ahora, hasta esta etapa procesal, conforme se evidencia del plenario, en efecto se advierte que la parte demandante remitió el 16 de enero de 2024, mensaje de datos al correo electrónico des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y a stecadmincrb@ramajudicial.gov.co, siendo que el primero corresponde al Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que el segundo no tiene relación con esta Corporación. En el archivo “02Anexo.pdf”, se observa:

Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que el segundo no tiene relación con esta Corporación. En el archivo “02Anexo.pdf”, se observa:

Debe la Sala señalar que, al margen de que la parte actora no manifestó con claridad que su intención era la de radicar una demanda de nulidad electoral ; se advierte también que en el artículo 89 del Código General del Proceso, aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la presentación de la demanda, dispone:

“La demanda se entregará, sin necesidad de presentación personal, ante el secretario del despacho judicial al que se dirija o de la oficina judicial respectiva, quien dejará constancia de la fecha de su recepción.”

A su turno el artículo 109 del CGP, también aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA, en cuanto a la presentación y trámite de memoriales e incorporación de escritos y comunicaciones, enseña:

“PARÁGRAFO. La Sala Administrativa del Consejo Superi or de la Judicatura reglamentará la forma de presentar memoriales en centros administrativos, de apoyo, secretarías conjuntas, centros de radicación o similares, con destino a un determinadoRadicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 despacho judicial. En esos casos, la presentación se entenderá realizada el día en que fue radicado el memorial en alguna de estas dependencias.”

En ese orden de ideas, resulta claro que las demandas deben radicarse, en el caso que convoca ante la Oficina Judicial, la cual deberá dejar la constancia de la fecha de recepción de la misma, data que será tenida en cuenta para efectos de determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna.

convoca ante la Oficina Judicial, la cual deberá dejar la constancia de la fecha de recepción de la misma, data que será tenida en cuenta para efectos de determinar si la demanda fue presentada de manera oportuna.

Ahora, el Consejo Superior de la Judicatura de CórdobaDirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial Oficina judicial Montería – Córdoba, expidió el “ Manual para Usuarios del Servicio Judicial en Córdoba - Recepción de Demandas para el reparto a partir del 1° de julio de 2020”3, en el que también se señala la creación de los correos electrónicos institucionales para cada circuito judicial del Distrito Judicial de Montería - Córdoba, a los que se deben enviar las demandas para reparto, evitando así que los ciudadanos se desplacen a los despachos judiciales o centros de servicios oficinas de apoyo, estimando que con dicha medida se impulsa la materialización del derecho fundamental de acceso a la administración de justicia. Se destaca además:

“(...) Por lo que se pone a disposición de la ciudadanía los correos institucionales creados para: · Contar con un medio virtual para el envío de demandas para reparto, lo que evita que el ciudadano tenga que trasladarse o presentarse a los Despachos Judiciales o Centros de Servicio u Oficinas de Apoyo. · Permitir tener control de los procesos que se remiten para reparto en cualquiera de su especialidad (Civil, Familia , Laboral, Administrativo, Tierras, etc.), y solo se recibirán este tipo de procesos, se excluyen las acciones constitucionales de tutelas y habeas corpus. · Tener la certeza de que la demanda fue envida y recibida por la Rama Judicial, el correo generará un mensaje automático de confirmación

acciones constitucionales de tutelas y habeas corpus. · Tener la certeza de que la demanda fue envida y recibida por la Rama Judicial, el correo generará un mensaje automático de confirmación del recibido y una vez se realice el reparto se le enviará al correo electrónico del cual se recibió el proceso, el acta de reparto en el que se informa el radicado del proceso y Despacho que adelantará el trámite. (...) · A través de estos correos no se realizará ningún otro tipo de actuación diferente a la de recibir las demandas para reparto. Las actuaciones que se generen del reparto como: comunicaciones, notificaciones, decisiones, recursos, incidentes u otros se tramitarán por los medios más expeditos que establezca el juez del caso, con prevalencia del correo electrónico institucional de ese Despacho Judicial. · La divulgación de los corres institucionales a la ciudadanía para el reparto de procesos (Civiles, Familia, Laborales Administrativos, Tierras, etc.) se hará por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Judicial, Despachos Judiciales, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, por los medios más expeditos.

La divulgación de los corres institucionales a la ciudadanía para el reparto de procesos (Civiles, Familia, Laborales Administrativos, Tierras, etc.) se hará por intermedio del Consejo Seccional de la Judicatura, Dirección Seccional de Administración Jud icial, Despachos Judiciales, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, por los medios más

3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36547470/40137603/MANUAL+DE+OFICINA+JUDICI

Judiciales, Centros de Servicios y Oficinas de Apoyo, por los medios más

3 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/36547470/40137603/MANUAL+DE+OFICINA+JUDICI AL+PARA+LA+RECEPCION+DE+DEMANDAS+PARA+REPARTO+PDF.pdf/e99e7fae-7c53-4280-bd4b21fa96e6e6b0Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 expeditos.”

En consonancia con lo anterior, se constata que en la página web de la Rama Judicial – Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba 4, se encuentra publicado aviso en el que se informan las cuentas de correo electrónico para el reparto de procesos circuitos judiciales del Distrito Judicial de Montería, así:

En la misma página web 5, se encuentra igualmente publicado, para conocimiento de los usuarios del servicio de justicia , “INSTRUCTIVO DE TRAMITES JUDICIALES EN EL DISTR ITO JUDICIAL DE MONTERIA Y ADMINISTRATIVO DE CORDOBA” publicación que contiene las indicaciones para la realización de trámites judiciales, entre esto s, lo relacionado con la radicación de demandas , debiendo ser dirigidas al correo electrónico correspondiente. Información que valga señalar, es de carácter público y es visible para todos los interesados.

4 Consultar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC%

81NICO+REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+DE+MONTERI%CC%8

1A.pdf/d70e674a-1018-4d8b-8608-b2bd4f38c074 https://www.ramajudicial.gov.co/web/consejo-seccional-de-la-judicatura-de-cordoba/423

Igualmente consultar en el siguiente link https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/CUENTAS+DE+CORREO+ELECTRO%CC%

81NICO+REPARTO+PROCESOS+CIRCUITOS+JUDICIALES+DISTRITO+JUDICIAL+DE+MONTERI%CC%8

1A.pdf/d70e674a-1018-4d8b-8608-b2bd4f38c074 5 https://www.ramajudicial.gov.co/documents/2314606/32511217/INSTRUCTIVO+DE+TRAMITES+JUDICIALES .pdf/a1cd672d-1959-4bc6-8ef2-2e85247a88caRadicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00

Teniendo en cuenta lo antes señalado, para la Sala resulta claro, que la parte actora debía presentar o radicar su demanda a través del canal digital dispuesto para ello, ante la Oficina Judicial, y por ello, es la fecha certificada por esta última -30 de enero de 2024-, la que se tendrá en cuenta en esta oportunidad, para establecer la caducidad del medio de control ; en esa línea, se itera, que la demanda fue radicada por fuera del término de ley, el cual fenecía el 17 de enero de 2024.

tendrá en cuenta en esta oportunidad, para establecer la caducidad del medio de control ; en esa línea, se itera, que la demanda fue radicada por fuera del término de ley, el cual fenecía el 17 de enero de 2024.

Cabe destacar que, el Consejo de Estado en providencia de 29 de marzo de 20236, señaló que el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información es una carga procesal de las partes y sus apoderados , y si bien en dicha oportunidad se analizó la presunta vulneración al derecho al debido proceso y el acceso a la administración de justicia, por no haberse valorado el escrito de subsanación de la solicitud de extensión de jurisprudencia, por haberse remitido a un correo electrónico no dispuesto para la recepción de memoriales; dicha Corporación dejó sentado que, aceptar que cualquier correo electrónico, por ser

6 Sala de Contencioso Administrativo - Sección Tercera – expediente de tutela 11001-03-15-000-2023-0125200. Consultar además, providencia de 2 de marzo de 2023 proferida por la Sección Quinta del Consejo de Estado, en el medio de control de nulidad electoral, expediente 11001-03-28-000-2022-00181-00, en la que también se analizó lo relativo a las cargas procesales de las partesRadicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00 institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, conllevaría a generar caos en la administración de justicia; se destaca:

“9) En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de

caos en la administración de justicia; se destaca:

“9) En un asunto en el que se discutía precisamente si había lugar a considerar los memoriales y recursos que se presentan a correos no habilitados para ello, luego de explicar lo que se entiende por “sede judicial electrónica”, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 186 del CPACA, esta Corporación señaló lo siguiente3:

[A]sí como la administración de justicia debe usar el canal digital suministrado por las partes en aras de que la notificación de las decisiones judiciales sea válida; los usuarios de este servicio público tienen la carga de utilizar como medio de comunicación, la dirección electrónica establecida oficialmente para tales efectos por el juzgado o el órgano judicial colegiado respectivo.

Así las cosas, entendiendo que la sede judicial electrónica hace referencia al sitio en el que el despacho puede ser ubicado en el mundo digital y, por ende, constituye la vía para que los sujetos procesales puedan establecer una interacción con él, es plausible afirmar que los memoriales que se radiquen en un buzón electrónico o canal digital diferente a aquel destinado para su recepción, y que ha sido debida y previamente informado a las partes, deben tenerse por no presentados.

Señalar lo contrario, entorpecería la prestación adecuada de este servicio público y afectaría los principios de seguridad jurídica, eficiencia, celeridad y economía procesal. En efecto, afirmar que cualquier correo electrónico, por el hecho de ser institucional, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron e n otro buzón digital.

para la recepción y trámite de los memoriales, generaría caos en la administración de justicia y una carga desproporcionada de verificar si las partes se pronunciaron e n otro buzón digital.

A la luz de lo expuesto, es plausible entender que la Ley 2080 concretó la verdadera puesta en marcha del propósito de modernización de la justicia, de modo que hoy en día resulta razonable sostener que el uso correcto de las tecnolo gías de la información y las comunicaciones en el proceso contencioso administrativo pasó de ser una simple posibilidad a un genuino deber de todos los actores que intervienen en el escenario judicial.

En este sentido, cabe recordar que, según el artículo 103 del CPACA, «Quien acuda ante la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, en cumplimiento del deber constitucional de colaboración para el buen funcionamiento de la administración de justicia, estará en la obligación de cumplir con las cargas pr ocesales y probatorias previstas en este Código», de no hacerlo deberá aceptar las consecuencias desfavorables que se deriven de su renuencia. (…). En conclusión, no es factible entender que el memorial remitido (…) al buzón electrónico (…) se presentó en debida forma toda vez que dicho canal digital no está destinado a la recepción de comunicaciones de parte, circunstancia que previamente se le había informado”.

Con fundamento en lo antes señalado, y de conformidad con el artículo 169 del CPACA, se impone rechazar la demanda por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de Nulidad Electoral instaurada por el

de control.

En virtud de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba

R E S U E L V E:

PRIMERO: RECHAZAR por caducidad la demanda de Nulidad Electoral instaurada por el señor JORGE BULA GONZALEZ – VEEDURIA ELECTORAL COLOMBIA POSIBLE contra el señor OVIDIO MIGUEL HOYOS PATERNINA – Alcalde Electo del Municipio de Pueblo Nuevo, Córdoba – Periodo 2024-2027; conforme la motivación.Radicación N° 23-001-23-33-000-2024-00034-00

SEGUNDO: Ejecutoriada est a providencia, devolver al demandante los anexos de la demanda, sin necesidad de desglose, y archivar el expediente.

Se deja constancia de que la anterior providencia fue estudiada y aprobada por la Sala en la sesión de la fecha.

NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE

Los Magistrados,

LUIS EDUARDO MESA NIEVES

PEDRO OLIVELLA SOLANO EDUARDO JAVIER TORRALVO NEGRETE

CON SALVAMENTO DE VOTOSIGCMA

CO-SC5780-99

TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA

SALA CUARTA DE DECISIÓN

Magistrado Ponente: Dr. Luis Eduardo Mesa Nieves

SALVAMENTO DE VOTO

Medio de Control: Nulidad Electoral Radicación: 23001233300020240003400

Demandante: Jorge Bula González-Veeduría Electoral Colombia Posible

Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde del Municipio de

Pueblo Nuevo

Radicación: 23001233300020240003400

Demandante: Jorge Bula González-Veeduría Electoral Colombia Posible

Demandado: Ovidio Miguel Hoyos Paternina, alcalde del Municipio de

Pueblo Nuevo

Con el debido comedimiento , me permito manifestar las razones que sustentan mi salvamento de voto, frente al auto del 05 de febrero de 2024, mediante el cual se rechazó la demanda, por haber operado el fenómeno de caducidad del medio de control, dentro del proceso de la referencia.

En síntesis, la posición mayoritaria de la Sala consideró que se debía rechazar la demanda, por cuanto, lo que se demostró en el proceso fue que aquella se radicó ante la Oficina Judicial de Montería para su reparto, el día 30 de enero de 2024, siendo que el plazo de 30 días para instaurar el medio de control electoral, en el caso concreto, fenecía el 17 de enero de 2024.

Para arribar a esa conclusión, en la providencia de la que me aparto, se expuso que si bien el demandante pretendió radicar la demanda mediante mensaje de datos, el día 16 de enero de 2024 -dentro del plazo de caducidad-, es lo cierto que este se envió con destino a dos correros electrónicos diferentes al correspondiente a la Oficina Judicial de Montería. En efecto, se constató que el mensaje de datos que contenía la demanda fue enviado a las direcciones electrónicas des01tacrb@cendoj.ramajudicial.gov.co y stecadmincrb@ramajudicial.gov.co; la primera corresponde al canal oficial de comunicación del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que la segunda no tiene relación con esta corporación.

stecadmincrb@ramajudicial.gov.co; la primera corresponde al canal oficial de comunicación del Despacho 01 del Tribunal Administrativo de Córdoba, mientras que la segunda no tiene relación con esta corporación.

De este modo, la mayor ía consideró que a la luz del artículo 89 del Código General del Proceso (aplicable por remisión del artículo 306 del CPACA), según el cual, la demanda debe entregarse ante la oficina judicial respectiva, en armonía con el parágrafo del artículo 109 ibidem, el escrito de demanda en el caso concreto debió ser dirigido al correo electrónico de la Oficia Judicial de Montería, que se encuentra debidamente publicado en la página web de la Rama Judicial-Consejo Seccional de la Judicatura de Córdoba, sin que pueda entenderse que su envío a un correo institucional diferente al de esa dependencia sea válido, para efectos de la oportunidad del medio de control bajo análisis. En sustento de ello, se citó in extenso la providencia de tutela de la Sección Tercera del Cons ejo de Estado, del 29 de marzo de 2023, en la que se señaló que el uso obligatorio y correcto de las tecnologías de la información es una carga procesal de las partes y sus apoderados, de ahí que « aceptar que cualquier correo electrónico, por ser instituci onal, es apto para la recepción y trámite de los memoriales, conllevaría a generar caos en la administración de justicia».

En criterio del suscrito, habida consideración de las particularidades del caso, la demanda de nulidad electoral se presentó en oportunidad, y, por tanto, no debió rechazarse bajo la premisa de haberse configurado la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse.

de nulidad electoral se presentó en oportunidad, y, por tanto, no debió rechazarse bajo la premisa de haberse configurado la caducidad del medio de control, como pasa a explicarse.

Más allá de las normas citadas en la referida providencia, si bien es cierto que de conformidad con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 6o. de la Ley 2213 de 20221, «las demandas deben presentarse en forma de mensaje de datos, lo mismo que todos

1 Por medio de la cual se establece la vigencia permanente del Decreto Legislativo 806 de 2020 y se adoptan medidas para implementar las tecnologías de la i nformación y las comunicaciones en las actuaciones judiciales, agilizar los procesos judiciales y flexibilizar la atención a los usuarios del servicio de justicia y se dictan otras disposiciones.Salvamento de voto Radicación nro. 23001-23-33-000-2024-00034-00 2

sus anexos, a las direcciones de correo electrónico que el Consejo Superior de la Judicatura disponga para efectos del reparto», también lo es, que los jueces, en la toma de decisiones, deben advertir los principios generales del derecho procesal, cuya enunciación se encuentra positivizada -aunque no de forma taxativa - en el Título Preliminar del Código General de Proceso.

Es así, que toda actuación judicial se encuentra circunscrita al principio constitucional de acceso a la justicia, conforme al cual, el juez debe garantizar a los asociados la tutela judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpre tar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es

judicial efectiva de sus derechos (artículo 2.° del CGP). Asimismo, al interpre tar la ley procesal, le asiste la obligación de observar que el objeto de los procedimientos no es otro que la efectividad de los derechos reconocidos por la ley sustancial, de modo que se debe abstener de exigir y cumplir formalidades innecesarias (artículo 11 ibidem), principio este que es una extensión del postulado constitucional consagrado en el artículo 2282.

En línea de lo dicho , a mi entender , en consonancia del acceso a la administración de justicia, la consecuencia de la irregularidad en la carga procesal del citado artículo 6.°, no puede significar que por el solo hecho de haberse remitido la demanda a un correo electrónico oficial diferente del dispuesto para el reparto, se tenga por no presentada en la fecha respectiva, y se haga irrelevante para determinar la operancia de la caducidad ; sino que tal defecto, lo que debe implicar es que h asta tanto la demanda sea remitida efectivamente, en virtud del deber de remisión, al canal oficial designado, no puede dársele el trámite de radicación y reparto respectivo, pero se itera, ello no tiene la entidad de alterar la fecha de presentación de la demanda.

En efecto, a voces de la jurisprudencia constitucional (SU 041 de 2022, M. P. Alejandro Linares Cantillo): «si bien las normas procesales han sido instituidas para garantizar el derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetiv o en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de

derecho al debido proceso, no pueden convertirse en un límite infranqueable para la consecución del derecho subjetiv o en discusión. Por expresa disposición constitucional y legal, el principio de prevalencia de lo sustancial sobre lo formal es una norma rectora de la ley procesal, y de obligatoria observancia para las autoridades judiciales». Si esto es así para efectos de la consecución de los derechos subjetivos en discusión, en mayor medida lo será cuandoquiera que los derechos en disputa correspondan a aquellos de envergadura general, como los democráticos, que son los que precisamente se ponen en manos del juez contencioso mediante la acción pública de nulidad electoral.

Ahora bien , la connotación de acción pública revierte al citado medio de control de diferentes características, de cuya descripción ya se ocupó acertadamente la Corte Constitucional (SU 326 de 2022, M. P. Jorge Enrique Ibáñez Najar) al unísono del Consejo de Estado, así:

a) Se trata de una acción pública que puede ser ejercida por e

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