TA COR - 23001-23-33-000-2024-00037-00-(04-12-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00037-00-(04-12-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
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SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA SEGUNDA DE DECISIÓN
Magistrada Ponente: Nadia Patricia Benítez Vega
Montería, cuatro (4) de diciembre de dos mil veinticuatro (2024)
AUTO LIBRA MANDAMIENTO DE PAGO
Proceso: EJECUTIVO Radicación: 23001233300020240003700
Ejecutante: ÁLVARO DANIEL GALVÁN MAUSSA
Ejecutado: ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES - COLPENSIONES1
Tipo de providencia: Auto Decisión: Librar mandamiento de pago
I. ANTECEDENTES
Álvaro Daniel Galván Maussa mediante apoderado judicial presentó demanda ejecutiva en contra de Colpensiones.
II. CONSIDERACIONES
1. La parte ejecutante solicita que se libre mandamiento de pago a su favor y en contra de
Colpensiones, por los siguientes conceptos:
“PRIMERO: Por la suma de CUATROCIENTOS TREINTA Y SEIS MILLONES OCHOCIENTOS SETENTA Y CINCO MIL QUINIENTOS CINCUENTA PESOS (436.875.550 millones de pesos.). La anterior cifra se deduce por concepto de reliquidación de las mesadas pensiónales desde el 16 de septiembre de 2012 hasta el 31 de enero del año 2024, debidamente indexadas; “por consiguiente, el IBL que se tomará para el señor Álvaro Galván se rá el promedio de los salarios de los 10 últimos años de servicios al momento de su retiro, esto es desde el 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1997,
Álvaro Galván se rá el promedio de los salarios de los 10 últimos años de servicios al momento de su retiro, esto es desde el 31 de diciembre de 1987 al 31 de diciembre de 1997, valor que se debe actualizar sin que el monto pensional pueda ser inferior al salario mínimo legal vigente (artículo 35 ley 100 de 1993).” Lo anterior tal cual como lo estipula la sentencia judicial que le puso fin al proceso. Adicionalmente, se debe ordenar a Colpensiones a incluir en nómina de pensionados a mi cliente, ello de conformidad con la p ensión real a la que tiene derecho.
SEGUNDO: Se condene al pago de intereses comerciales corrientes liquidados a la tasa que certifique la Superintendencia Bancaria desde que se causó la obligación hasta el momento del pago
TERCERO: Se condene a los intereses moratorios desde que se causó la obliga ción hasta que se profiera el pago.
CUARTO: Costas del proceso ejecutivo incluyendo agencias en derecho.” –sic–
Para demostrar la obligación incumplida cuya ejecución se demanda la parte ejecutante presentó como título ejecutivo la sentencia de fecha 8 de abril de 2021, expedida en el proceso identificado con el radicado 23001233300020140034900, emitida por la Sala Segunda de decisión del Tribunal Administrativo de Córdoba.
1 En adelante Colpensiones.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020240003700
Ejecutante: Álvaro Daniel Galván Maussa
Ejecutado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
2. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por medio de sentencia 20
Ejecutante: Álvaro Daniel Galván Maussa
Ejecutado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
2. La Sección Segunda, Subsección A del Consejo de Estado por medio de sentencia 20 de octubre de 2022, modificó y revocó algunos ordinales del fallo de primer grado.
3. El Consejo de Estado en autos del 25 de julio de 2016 2 y de 29 de enero de 2020 3, respectivamente, unificó su jurisprudencia para señalar que, en materia de procesos ejecutivos derivados de sentencias dictadas por la jurisdicción administrativa, el factor que determina la competencia es el de conexidad. Esta posición actualmente corresponde a la totalidad de las secciones de la alta corporación e incluso fue recogida en los numerales 6 del artículo 28 y 7 del artículo 30 de la Ley 2080 de 2021, cuyas previsiones aplican a las demandas radicadas a partir del 25 de enero del 2021, en virtud de su régimen de vigencia y transición normativa (artículo 86).
Así las cosas, la competencia para el conocimiento de las demandas ejecutivas corresponde a los mismos jueces que hayan tramitado el proceso ordinario, ya sea c on base en el precedente de unificación para las formuladas antes de la fecha en mención, o con fundamento en los artículos citados para las que se presenten una vez comience su vigencia.
En el caso bajo estudio, el proceso ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho, fue tramitado en primera instancia por esta sala. En consecuencia, el despacho es competente para conocer y tramitar la ejecución seguida del proceso ordinario.
vigencia.
En el caso bajo estudio, el proceso ordinario -nulidad y restablecimiento del derecho, fue tramitado en primera instancia por esta sala. En consecuencia, el despacho es competente para conocer y tramitar la ejecución seguida del proceso ordinario.
4. Para el cobro ejecutivo de sentencias judiciales debe aplicarse lo est ablecido en el CPACA, artículos 297 y 298 (modificado por la Ley 2080 de 2021).
En ese orden, las sentencias ejecutoriadas de esta jurisdicción mediante las cuales se condene a una entidad pública al pago de sumas dinerarias constituyen título ejecutivo, siempre y cuando cumplan con los requisitos consagrados en la Ley. Al referirse al título ejecutivo, el artículo 422 del Código General del Proceso dispone:
"Títulos Ejecutivos. Pueden demandarse ejecutivamente las obligaciones expresas, claras y exigibles que consten en documentos que provengan del deudor o de su causan te, y constituyan plena prueba contra él, o las que emanen de una sentencia de condena proferida por juez o tr ibunal de cualquier jurisdicción, o de otra providencia judicial, o de las providencias que en procesos de policía aprueben liquidación de costas o señalen honorarios de auxiliares de la justicia, y los demás documentos que señale la ley.
La confesión hecha en el curso de un proceso no constituye título ejecutivo, pero sí la que conste en el interrogatorio previsto en el artículo 184… "
Los requisitos sustanciales se encuentran cumplidos cuando de la revisión de los documentos se observe de manera manifiesta y clara la obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sin que la misma se encuentre pendiente de plazo o condición.
Los requisitos sustanciales se encuentran cumplidos cuando de la revisión de los documentos se observe de manera manifiesta y clara la obligación a favor del ejecutante y a cargo del ejecutado, sin que la misma se encuentre pendiente de plazo o condición.
En este caso, de los documentos que reposan al interior del expediente se tiene que existe un título ejecutivo en contra de la entidad demandada, obligación que es exigible ante esta jurisdicción de conformidad con la normativa citada.
5. En cuanto a la oportunidad para presentar la demanda por la cual se pretenda la ejecución de decisiones judiciales proferidas por la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, el inciso k) del numeral 2 del artículo 164 de la Ley 1437 de 2011, expresa que el término es de cinco (5) años contados a partir de la exigibilidad de la obligación contenida en el título.Proceso: Ejecutivo
Expediente No. 23001233300020240003700
Ejecutante: Álvaro Daniel Galván Maussa
Ejecutado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
El inciso segundo del artículo 192 de la Ley 1437 de 2011, hace énfasis en la expresión “a partir de la exigibilidad de la obligación en ellos contenida”. Así se lee:
“Las condenas impuestas a entidades públicas consistentes en el pago o devolución de una suma de dinero serán cumplidas en un plazo máximo de diez (10) meses, contados a partir de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 20 222, por
de la fecha de la ejecutoria de la sentencia. Para tal efecto, el beneficiario deberá presentar la solicitud de pago correspondiente a la entidad obligada”.
La sentencia base de ejecución quedó ejecutoriada el 6 de diciembre de 20 222, por consiguiente, Colpensiones tenía 10 meses de plazo para cumplir con las obligaciones plasmadas en esta. Y como desde el 7 de octubre de 2023, empezó a correr el término de caducidad de la acción ejecutiva , el plazo máximo para presentar la demanda ejecutiva vence el 7 de octubre de 2028.
En ese sentido, la demanda ejecutiva fue interpuesta dentro del término legal establecido.
6. De acuerdo con el artículo 430 del CGP, se procederá a librar el mandamiento de pago, no en la forma pedida en la demanda, sino en la que se ajusta a la ley. Para tal efecto, se sintetiza en el siguiente cuadro la liquidación de las sumas adeudadas de acu erdo con la
sentencia base de ejecución:
LIQUIDACIÓN
TOTAL DIFERENCIAS EN MESADAS ADEUDADAS HASTA LA
EJECUTORIA
210,216,831
(-) APORTES OBLIGATORIOS A SALUD 25,226,020
INTERESES MORATORIOS DESDE LA EJECUTORIA HASTA LA
PRESENTACIÓN DEL EJECUTIVO
42,543,274
TOTAL DIFERENCIAS EN MESADAS ADEUDADAS DESPUES DE LA
EJECUTORIA
17,514,883
(-) APORTES OBLIGATORIOS A SALUD ADEUDADOS DESPUES DE
LA EJECUTORIA
2,101,786
INTERESES CAUSADOS A DIFERENCIAS EN MESADAS DESPUES
DE LA EJECUTORIA
(-) APORTES OBLIGATORIOS A SALUD ADEUDADOS DESPUES DE
LA EJECUTORIA
2,101,786
INTERESES CAUSADOS A DIFERENCIAS EN MESADAS DESPUES
DE LA EJECUTORIA
1,360,292
TOTAL VALOR ADEUDADO A 01 DE FEBRERO DEL 2024 FECHA DE
PRESENTACIÓN DEL EJECUTIVO
244,307,473
Corolario, se dispondrá en la parte resolutiva librar mandamiento de pago por los valores establecidos en la anterior liquidación.
Los anteriores valores serán reliquidados a la fecha en que se emita del auto que apruebe o modifique la liquidación del crédito.
Respecto a los intereses moratorios solicitados se accederá en los términos del artículo 192 del CPACA.
En mérito de lo expuesto, el Tribunal Administrativo de Córdoba
2 Ver constancia de ejecutoria de fecha 15 de mayo de 2023, archivo 00042 en la plataforma SAMAI radicado 23001233300020140034900.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020240003700
Ejecutante: Álvaro Daniel Galván Maussa
Ejecutado: Colpensiones
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DISPONE:
PRIMERO: LIBRAR mandamiento de pago a favor del señor Álvaro Daniel Galván Maussa y en contra de Colpensiones, por los siguientes valores:
- Por la suma de doscientos diez millones doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y un pesos ($210 .216.831), por concepto del total de las diferencias en me sadas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Por la suma de doscientos diez millones doscientos dieciséis mil ochocientos treinta y un pesos ($210 .216.831), por concepto del total de las diferencias en me sadas adeudadas hasta la ejecutoria de la sentencia.
- Por la suma de veinticinco millones doscientos veintiséis mil veinte pesos ($25.226.020), por concepto de aportes obligatorios a salud.
- Por la suma de diecisiete millones quinientos catorce mil ochocientos ochenta y tres pesos ($17.514.883), por concepto del total de diferencias en mesadas adeudadas después de la ejecutoria de la sentencia.
- Por la suma de dos millones ciento un mil setecientos ochenta y seis pesos ($2.101.786), por concepto de aportes obligatorios a salud adeudados después de la ejecutoria de la sentencia.
- Por los intereses moratorios causados de conformidad con el artículo 192 del
CPACA.
- Los anteriores valores serán reliquidados hasta la fecha en que se emita el auto que apruebe y/o modifique la liquidación del crédito.
SEGUNDO: ORDENAR a Colpensiones que cumpla con la obligación de pagar a la parte ejecutante, las sumas señaladas en el numeral anterior del presente proveído, dentro de los cinco (5) días siguientes a la notificación personal de esta providencia , y las que en lo sucesivo se causen dentro de los cinco (5) días siguientes al respectivo vencimiento.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
TERCERO: NOTIFICAR personalmente a la entidad ejecutada de conformidad con lo establecido en el artículo 199 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, modificado por el artículo 48 de la Ley 2080 de 2021.
Asimismo, adviértase que, el artículo 442 del C.G.P dispone de un término de diez (10) días para proponer excepciones de mérito. Dicho término solo se empezará a contabilizar a los dos (2) días hábiles siguientes al del envío del mensaje y el término respectivo empezará a correr a partir del día siguiente, conforme lo establecido en el artículo 199 del CPACA.
CUARTO: NOTIFICAR personalmente esta providencia al señor agente del Ministerio Pública que actúa ante este despacho.
QUINTO: RECONOCER personería al doctor Rafael Elías Dueñas Jaller, identificado con
la cédula de ciudadanía No. 1.067.836.854 de Montería y portador de la tarjeta profesional 193.209 del C.S. de la J., como apoderado de la parte ejecutante en los términos del poder allegado al plenario.Proceso: Ejecutivo Expediente No. 23001233300020240003700
Ejecutante: Álvaro Daniel Galván Maussa
Ejecutado: Colpensiones
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CO-SC5780-99
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
Firmado electrónicamente
NADIA PATRICIA BENÍTEZ VEGA
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad,
Magistrada
La presente providencia fue firmada electrónicamente por los magistrados que integran la Sala Segunda del Tribunal Administrativo de Córdoba en la plataforma denominada SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y poster ior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento al escanear el siguiente código QR: