TA COR - 23001-23-33-000-2024-00042-00-(02-07-2024)
Tribunal Administrativo de Córdoba
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Detalles
- Título
- TA COR - 23001-23-33-000-2024-00042-00-(02-07-2024)
- Autor
- Tribunal Administrativo de Córdoba
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Administrativo
- Año
- 2024
SIGCMA
CO-SC5780-99
TRIBUNAL ADMINISTRATIVO DE CÓRDOBA
SALA TERCERA DE DECISIÓN
Magistrado Ponente: Pedro Olivella Solano (E)1
Montería, dos (2) de julio de dos mil veinticuatro (2024)
Medio de control NULIDAD ELECTORAL
Radicación 23001233300020240004200 (ACUMULADO CON EL 23001233300020240004300)
Demandante ERMES RAFAEL URZOLA DE LA BARRERA
Demandado ACTO DE ELECCIÓN DE HÉCTOR FERNANDO SAGRE
ORTEGA COMO PERSONERO DEL MUNICIPIO DE
SAHAGÚN
Providencia Auto interlocutorio Decisión Decide excepciones previas
Vista la nota secretarial que antecede y e stando en la oportunidad procesal correspondiente, conforme al trámite previsto en el artículo 283 del CPACA correspondería fijar fecha para la celebración de audiencia inicial, sin embargo, visto lo dispuesto en el artículo 175 del CPACA sobre la decisión de excepciones previas conforme lo regulado en los artículos 100, 101 y 102 del CGP, es del caso resolver las propuestas por la parte demandada, previas las siguientes,
I. CONSIDERACIONES
1. De las contestaciones a la demanda y su oportunidad
Las contestaciones de la demanda en los procesos electorales 23001233300020240004300 y 23001233300020240004200 fueron presentadas por la parte demandada - Concejo Municipal de Sahagún y señor Héctor Fernan do Sagre Ortega, de forma oportuna dentro del término de traslado señalado en el artículo 279 del CPACA.
parte demandada - Concejo Municipal de Sahagún y señor Héctor Fernan do Sagre Ortega, de forma oportuna dentro del término de traslado señalado en el artículo 279 del CPACA.
2. De las excepciones propuestas por la parte demandada
- Proceso 23001233300020240004200
Tanto el apoderado del Concejo Municipal de Sahagún como del demandado señor Héctor Fernando Sagre Ortega presentan la excepción de temeridad bajo el argumento que los fundamentos de la demanda carecen de criterios serios y responsables. Se tornan en manifestaciones personales alejadas de la realidad que se vivió al interior de la convocatoria a concurso público y abierto de méritos para la elección de personero municipal vigencia 2024-2028. Es temerario el actuar del actor, quien como se observa en los anexos aportados, presentó queja ante la Procuraduría General de la
1 El Magistrado Dr. Pedro Olivella Solano se encuentra encargado de funciones de la Sala Tercera de Decisión de esta Corporación a partir del 22 de mayo de 2024, de conformidad con lo dispuesto en el Acuerdo 109 del 17 de mayo de 2024 proferido por la Sala Plena del Consejo de Estado y comunicado mediante oficio CE-Presidencia-OFI-INT-2024-2219 del 22 de mayo de 2024.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004200
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Nación el 21 de noviembre de 2023 por las mismas razones y hechos que motivaron la presente demanda, es de resaltar que a esa fecha el proceso se encontraba en las inscripciones de aspirantes al cargo de Personer o y ya el demandante alegaba que la
Nación el 21 de noviembre de 2023 por las mismas razones y hechos que motivaron la presente demanda, es de resaltar que a esa fecha el proceso se encontraba en las inscripciones de aspirantes al cargo de Personer o y ya el demandante alegaba que la Institución Superior de Educación Rural ISER tenía el nombre de la persona a ocupar el cargo a personero municipal sin que se haya aportado prueba siquiera sumaria de estas afirmaciones, para luego posteriormente present ar otra queja nuevamente ante la Procuraduría el 4 de diciembre de 2024; siempre se entendió su negativa como un saboteo en contra del proceso, tanto así que la presente demanda con identidad partes, hechos y pretensiones fue interpuesta dos veces y la otr a cursa en el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Quinta con radicado 23-001-23-33-000-2024-00043-00. Tanto el accionante como los demás participantes tuvieron todas las oportunidades de carácter procesal para presentar objeciones o reparos a cada una de las resoluciones sin que estas existieran.
- Proceso 23001233300020240004300
El s eñor Héctor Fernando Sagre Ortega y el Concejo Municipal de Sahagún presentan como excepción de I) pleito pendiente, basado en que el actor presentó otra demanda que se encuentra en trámite en el Tribunal Administrativo de CórdobaSala Tercera con radicado 23-001-23-33-000-2024-00042-00 Magistrada Ponente Dra. Diva Cabrales Solano y donde existe idénticas pretensiones, fundamentados en los mismos hechos, idéntica causa petendi y partes, conforme a la jurisprudencia y al ordenamiento
Cabrales Solano y donde existe idénticas pretensiones, fundamentados en los mismos hechos, idéntica causa petendi y partes, conforme a la jurisprudencia y al ordenamiento jurídico se encuentran los supuestos que configuran dicha figura. II) temeridad bajo el mismo argumento señalado en el párrafo anterior.
2.1 Traslado de las excepciones
23001233300020240004200: La parte actora se pronuncia sobre la excepción propuesta indicando que con la excepción de temeridad el demandado no derriba los hechos, pruebas y pretensiones de la demanda de nulidad electoral, ya que la Institución escogida para realizar el proceso de elección de Personero no tiene la idoneidad para adelantar el mencionado concurso, ni la plen aria autorizó a la mesa directiva para adelantar el concurso de mérito; por lo tanto, los vicios endilgados en la demanda están demostrados legalmente. A su vez , solicita la práctica de pruebas testimoniales, interrogatorio de parte al Presidente del Conce jo de Sahagún y del señor Héctor Fernando Sagre Ortega, y solicitud de los audios y videos de sesiones del Concejo Municipal de Sahagún.
23001233300020240004300: el actor descorre traslado con el mismo argumento esgrimido en traslado de excepciones del proceso radicado 23001233300020240004200.
2.2 Pronunciamiento del despacho
El Despacho sostiene que la excepción de temeridad no está señalada como excepción previa establecida en el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 175 y 296 del CPACA, además su argumento se basa en que el actor ha presentado varias
El Despacho sostiene que la excepción de temeridad no está señalada como excepción previa establecida en el artículo 100 del CGP, aplicable por remisión de los artículos 175 y 296 del CPACA, además su argumento se basa en que el actor ha presentado varias quejas frente a los entes de control con el objeti vo de torpedear el concurso de méritos para proveer el Cargo de Personero de Sahagún, ya que estas tienen carencia de fundamentos serios. Así pues , esta excepción deberá ser resuelta por el Tribunal al momento de dictar sentencia y no en esta instancia proc esal. En consecuencia, no se emitirá pronunciamiento de fondo sobre esta excepción.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004200
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Ahora bien, la parte actora al descorrer el traslado de esta excepción solicita la práctica de pruebas documentales (audios y videos), testimoniales e interrogatorio de parte; sin embargo, como quiera que conforme el artículo 101 numeral 22 del CGP, aplicable por remisión del artículo 175 del CPACA, en este momento procesal se decretan la práctica de pruebas para verificar la configuración de una excepción previa; no obstante, como quiera que las pruebas solicitadas por el actor son para desestimar la configuración de la excepción de temeridad, y como esta no se tr ata de una excepción previa, no se pronunciará el Despacho respecto al decreto de estas, sino que lo hará en la audiencia inicial al momento de desatar las solicitudes probatorias de las partes.
Por otro lado, sobre la excepción de pleito pendiente, el Tribunal observa que la misma sí se constituye como una excepción con carácter de previa, regulada en el artículo 100
inicial al momento de desatar las solicitudes probatorias de las partes.
Por otro lado, sobre la excepción de pleito pendiente, el Tribunal observa que la misma sí se constituye como una excepción con carácter de previa, regulada en el artículo 100 numeral 8°3 del CGP, y por ende debe ser resuelta antes de realizar la audiencia inicial, esto, conforme los ya citados artículos 175 y 296 del CPACA.
En este orden de ideas, sobre esta excepción jurisprudencia del Consejo de Estado ha precisado el alcance y presupuestos de esta excepción en los siguientes términos:
“Teniendo claro que la finalidad (ideal) de un proceso judicial es la de emitir un pronunciamiento de fondo, vinculante y que haga tránsito a cosa juzgada sobre un determinado conjunto de hechos puestos a consideración por las partes y que se presentan como jurídicamente problemáticos, se deriva, entonces, la exigencia de singularidad de los litigios, que quiere decir que sobre una misma controversia no se pueden adelantar varios procesos coetáneamente para obtener el mismo pronunciamiento judicial. La justi ficación de esta regla reposa esencialmente en la institución de la seguridad jurídica, al pretender la generación de certeza frente a la resolución de las controversias surgidas en la sociedad y, así, realizar en cada caso la exigencia de eficacia por par te de todo sistema jurídico, evitando así la duplicidad de sentencias las cuales, por lo demás, pueden devenir en contradictorias.
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque
Es con fundamento en tales consideraciones sustanciales que el ordenamiento procesal ha instituido la excepción previa de pleito pendiente, la cual participa de la categoría de previa en tanto que la prosperidad de la misma no supone un ataque desfavorable al fondo de la cuestión litigiosa sino que se ampara en argumentos de índole adjetivo, como lo es, para el caso del pleito pendiente, el hecho de que se esté adelantando otro proceso idéntico a otro que se encuentra pendiente de resolución. En este caso, lo que se impide con la prosperidad de la excepción es proseguir el otro proceso ya iniciado, debiendo la parte accionante atenerse a lo que se resuelva en el más antiguo de estos.
2 ARTÍCULO 101. OPORTUNIDAD Y TRÁMITE DE LAS EXCEPCIONES PREVIAS. Las excepciones previas se formularán en el término del traslado de la demanda en escrito separado que deberá expresar las razones y hechos en que se fundamentan. Al escrito deberán acompañarse todas las pruebas que se pretenda hacer valer y que se encuentren en poder del demandado. El juez se abstendrá de decretar pruebas de otra clase, salvo cuando se alegue la falta de competencia po r el domicilio de persona natural o por el lugar donde ocurrieron hechos, o la falta de integración del litisconsorcio necesario, casos en los cuales s e podrán practicar hasta dos testimonios. Las excepciones previas se tramitarán y decidirán de la siguiente manera:
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
1. Del escrito que las contenga se correrá traslado al demandante por el término de tres (3) días conforme al artículo 110, para que se pronuncie sobre ellas y, si fuere el caso, subsane los defectos anotados.
2. El juez decidirá sobre las excepciones previas que no requieran la práctica de pruebas, antes de la audiencia inicial, y s i prospera alguna que impida continuar el trámite del proceso y qu e no pueda ser subsanada o no lo haya sido oportunamente, declarará terminada la actuación y ordenará devolver la demanda al demandante.
Cuando se requiera la práctica de pruebas, el juez citará a la audiencia inicial y en ella las practicará y resolverá las excepciones. Si prospera la de falta de jurisdicción o competencia, se ordenará remitir el expediente al juez que corresponda y lo actuado conservará su validez. Si prospera la de compromiso o cláusula compromisoria, se decretará la terminación del proc eso y se devolverá al demandante la demanda con sus anexos. Si prospera la de trámite inadecuado, el juez ordenará darle el trámite que legalmente le corresponda. Cuando prospere alguna de las excepciones previstas en los numerales 9, 10 y 11 del artículo 100, el juez ordenará la respectiva citación. 3 ARTÍCULO 100. EXCEPCIONES PREVIAS. Salvo disposición en contrario, el demandado podrá proponer las siguiente s excepciones previas dentro del término de traslado de la demanda: (…) 8. Pleito pendiente entre las mismas partes y sobre el mismo asunto.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004200
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En cuanto a los elementos para la prosperidad de esta causal exceptiva, se tiene que son los mismos a los comentados precedentemente para entender configurada una pretensión, es decir, se demanda la identidad de los sujetos activos y pasivos de la pretensión, así como de los hechos que sirven de soporte fáctico y la petición jurídica que se persigue con la demanda formulada, en dos o más procesos adelantados simultáneamente. Sobre esta excepción y su procedencia anota Devis Echandía “Así, pues, existirá litis pendentia cuando el objeto, la causa petendi y los sujetos de la pretensión o de una de las varias acumuladas sean unos mismos en ambas demandas, de modo que la sentencia que llegue a dictarse sobre la una, constituya cosa juzgada para la otra…”, mientras que López Blanco apunta que “si se pretende habilidosamente promover más de un juicio idéntico, se propondrá la excepción de pleito pendiente, con el objeto de que sólo se tramite un p roceso y restar eficacia al proceso más recientemente iniciado.”.
Atendiendo a tales razones es por ello que el procedimiento contencioso administrativo modelado en la Ley 1437 de 2011 reconoce el “pleito pendiente” o “litispendencia” en tanto excepción previa que puede ser formulada por la parte accionada dentro del término de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011” 4 (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
de traslado de la demanda a efectos de ser resuelta en el curso de la audiencia inicial, tal como lo estipula en artículo 180, numeral 6° de la Ley 1437 de 2011” 4 (Subrayado y negrillas fuera del texto original).
De conformidad con lo anterior, la excepción previa en estudio tiene como objetivo garantizar el principio de seguridad jurídica bajo el entendido de procurar certeza en las decisiones judiciales que diriman controversias y alcanzar su correspondiente eficacia, lo cual a su vez redunda en el cumplimiento de los fines que orientan la actividad judicial de celeridad, eficiencia y economía procesal. Así pues, también se evita que de forma simultánea se tramiten dos o más procesos con idénticas pretensiones, causa petendi y partes, y se impide que se profieran decisiones eventualmente contradictorias.
En este sentido, la finalidad de decretar avante un pleito pendiente es la evitar el trámite de dos procesos y la duplicidad de sentencias las cuales pueden resultar eventualmente con decisiones contradictorias; sin embargo, esta situación en el sub judice ya ha sido superada, toda vez que a través del auto de fecha 17 de junio de 2024, este Despacho decretó la acumulación de los procesos electorales 23001233300020240004300 y 23001233300020240004200, con base al artículo 282 del CPACA; por lo tanto, actualmente ambos procesos se tramitan bajo un mismo resorte y de la cual se emitirá un m ismo fallo que abarque todos los cargos esbozados en ambas demandas presentadas.
Por lo dicho, toda vez que actualmente no existen los dos procesos electorales tramitados por este Tribunal donde se demande la elección del Personero del Municipio
un m ismo fallo que abarque todos los cargos esbozados en ambas demandas presentadas.
Por lo dicho, toda vez que actualmente no existen los dos procesos electorales tramitados por este Tribunal donde se demande la elección del Personero del Municipio de SahagúnCórdoba, sino que fueron acumulados en uno solo, el Despacho procederá a negar la excepción de pleito pendiente propuesta por el señor Héctor Fernando Sagre Ortega y el Concejo Municipal de Sahagún.
En mérito de lo anterior, el Tribunal Administrativo de Córdoba
RESUELVE
PRIMERO: Tener por contestada oportunamente la demanda por parte Concejo
Municipal de Sahagún y señor Héctor Fernando Sagre Ortega.
4 Consejo de Estado, Sección Tercera, Subsección C, auto del diecisiete (17) de septiembre del dos mil dieciocho (2 018), expediente nro. 13001 -23-33-000-2016-00881-01(61253). Consejero Ponente: Jaime Orlando Santofimio Gamboa.Medio de control: Nulidad electoral Radicación: 23001233300020240004200
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SEGUNDO: No emitir pronunciamiento de fondo respecto a la excepción de temeridad, presentada por los demandados, por lo dicho en la parte motiva.
TERCERO: No emitir en este momento procesal pronunciamiento respecto de la solicitud probatoria del actor al descorrer traslado de la excepción de temeri dad, la cual será analizada en la audiencia inicial.
CUARTO: Declarar no prospera la excepción de pleito pendiente propuesta por el señor
Héctor Fernando Sagre Ortega y el Concejo Municipal de Sahagún.
analizada en la audiencia inicial.
CUARTO: Declarar no prospera la excepción de pleito pendiente propuesta por el señor
Héctor Fernando Sagre Ortega y el Concejo Municipal de Sahagún.
QUINTO: En firme esta providencia se continuará con el trámite del proceso.
NOTIFÍQUESE Y CÚMPLASE
(Firmado electrónicamente)
PEDRO OLIVELLA SOLANO
Magistrado Ponente (E)
La presente providencia fue firmada electrónicamente por el Magistrado Ponente (Encargado) del Despacho 03 del Tribunal Administrativo de Córdoba en la sede electrónica del sistema para la gestión judicial SAMAI. En consecuencia, se garantiza la autenticidad, integridad, conservación y posterior consulta, de conformidad con el artículo 186 del CPACA. Puede validar la autenticidad del documento ingresando en el siguiente link: https://samairj.consejodeestado.gov.co/Vistas/documentos/evalidador.aspx